Micelio
CP020-2025(66517)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP020-2025 Radicación n.º 66517 CUI: 11001020400020240120100 Aprobado acta n.° 020 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ formulada por el Gobierno del Reino de España por la presunta comisión de los delitos de “pertenencia a organización criminal de narcotráfico y tráfico de drogas”.

II.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2024, mediante Nota Verbal No. 200/2024, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALEXANDER Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 2 LOPERA MARTÍNEZ.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca al proceso que en ese país se sigue en su contra por la presunta comisión de delitos relacionados con “pertenencia a organización criminal de narcotráfico y tráfico de drogas”, según la orden europea e internacional de detención emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, España. 2.- El 9 de mayo de 2024, JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ fue retenido en virtud de la Notificación Roja de Interpol A-5096/5-2024.

El 17 de mayo de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. 3.- El 27 de mayo de 2024, el Gobierno del Reino de España emitió la Nota Verbal No. 223/2024, con la cual formalizó la solicitud de extradición de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ y aportó la documentación que consideró necesaria para fundamentar el requerimiento. 4.- El 7 de junio de 2024, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de la solicitud de extradición a la Corporación. Además, informó que su homólogo del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los siguientes instrumentos internacionales regulan la extradición entre Colombia y España: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 3 convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.- Luego de iniciado el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2024, la Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes.

Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido. Por otro lado, negó las solicitudes probatorias de la defensa porque estaban dirigidas a debatir asuntos relacionados con el fundamento fáctico del proceso penal extranjero y, en esa medida, eran impertinentes. 6.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes penales de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1.- La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ “NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra”.

Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 4 6.2.- Por su parte la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el requerido cuenta con los siguientes reportes: (i) Sentencia condenatoria con número de radicado 730014004003200000120 en el juzgado 4 de ejecuciones penales y medida de seguridad de Ibagué Tolima por el delito de inasistencia alimentaria, el cual se encuentra en estado de extinción de la pena.

(ii) Sentencia condenatoria con número de radicado 199900611 en el juzgado 2 penal municipal de Ibagué Tolima, por el delito de abuso de confianza, el cual se encuentra en estado de extinción de la pena. (iii) Medida de aseguramiento con número de proceso 2941 fiscalía 54 seccional unidad de protección al menor Ibagué, Tolima. (iv) Orden de captura con fines de extradición. 7.- El 28 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público afirmó que los presupuestos legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se verificaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 8.- Por su parte, la defensa del requerido consideró que el sustento probatorio de la solicitud de extradición es insuficiente, ya que no es posible establecer el rol de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ ni su aporte en relación con las actividades criminales de la organización dedicada al tráfico Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 5 de drogas.

Por eso, pidió la emisión de concepto de extradición desfavorable. III. CONCEPTO DE LA CORTE 9.- El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 10.- De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada;

(ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último; (v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política;

(ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 3.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 3.1.1. Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 6 11.- El artículo 35 de la Constitución Política1 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 11.1.- En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ no son de carácter político, puesto que se trata de delitos relacionados con “tráfico de drogas y pertenencia en una organización criminal”.

Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 11.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la orden europea e internacional de detención que emitió el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, los hechos se cometieron bajo las siguientes circunstancias: (…) El investigado Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ, persona originaria de Colombia y con residencia en su país de origen.

La primera noticia que tienen los investigadores sobre su participación como miembro de la organización criminal se remonta al 07 de octubre de 2023, cuando llega a Madrid procedente de Bogotá, tratándose de la persona que envía la organización colombiana con el propósito de comprobar el control y la seguridad que les ofrece el aeropuerto de Madrid-Barajas para ser su terminal ejecutiva la dispuesta para realizar el aterrizaje del avión privado cargado con la sustancia estupefaciente.

Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ se presenta como "piloto" ya que su participación en este negocio ilícito alcanza el pilotaje del avión que trasladaría la sustancia estupefaciente desde Colombia hasta España. Ese mismo día, atendiendo a los objetivos que persigue 1 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 7 Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ en España, realiza junto a Youssef ATRACH una visita al interior del aeropuerto de Madrid- Barajas en compañía de los Agentes Encubiertos.

Ambos investigados se cubren los rostros haciendo uso de una gorra una mascarilla con la finalidad de dificultar su reconocimiento ante la presencia de cámaras o cualquier control. Tras la visita, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ manifiesta su conformidad con el control y seguridad que le ofrece el aeropuerto madrileño para lograr la introducción del avión cargado de cocaína a través de la terminal ejecutiva, hecho que muestra los conocimientos técnicos y logísticos del investigado.

Al día siguiente 08 de octubre de 2023, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ vuelve a encontrarse con el Agente Encubierto, en unión con los investigados Youssef ATRACH y Omar LAVADO VÁSQUEZ. Durante la reunión, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ confirma al Agente Encubierto su visto bueno para el envío de la cocaína hacia España en el avión privado de Youssef ATRACH, asegurando que todo estará listo para iniciar la operación y que entregará, a través de Omar LAVADO VÁSQUEZ, 500.000 € como depósito por el avión. En dicha cita, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ reitera que posee el control de uno de los aeropuertos más grandes de Colombia, denotando el poder que la Organización Criminal colombiana tiene en su país. Poder que vuelve a ponerse de manifiesto cuando este investigado comenta al Agente Encubierto las intenciones que tiene la Organización Criminal en origen, que no es otro que la de realizar dos transportes de cocaína antes de que finalice el año, el primero de ellos con dos toneladas de cocaína como "prueba", y una vez completada la operativa, un segundo vuelo en el (sic) que superar las cinco toneladas de cocaína, tal y como habría acordado en Colombia con el también investigado Bulent ASLANOGLU.

La estancia de Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ en nuestro país se extiende hasta el 17 de octubre, cuando toma un (sic) de regreso a Colombia con la finalidad de ultimar los preparativos para alcanzar la introducción de la sustancia estupefaciente vía aérea. Durante los escasos 10 días que se encuentra en Madrid, este investigado se aloja en el apartamento con el que cuenta la Organización Criminal en la calle Juan de Olías, 10 del distrito madrileño de Tetuán. La noche del 2 de noviembre de 2023, se produce una nueva reunión entre Youssef ATRACH, Omar LAVADO y el Agente Encubierto.

Durante el transcurso de la misma, Youssef realiza una videollamada a través de su teléfono móvil a Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ en la que este último manifiesta que todo está listo en Colombia y afirma que él mismo viajará a bordo del avión en el que se realice el transporte de cocaína como notario de la Organización Criminal para asegurarse que dicho transporte se efectúe correctamente, poniendo nuevamente de relieve el rol importante que tendría Jorge Alexander en el entramado colombiano investigado.

Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 8 A finales de noviembre, concretamente el 24 de noviembre de 2023 tiene lugar una nueva reunión entre Youssef ATRACH y el Agente Encubierto, en la que Youssef informa de las novedades que se han producido en torno a la operación que tienen en marcha, entre ellas, el reciente envío de un cargamento de mil kilos de cocaína desde Sudamérica hasta África y el inminente envío de otros mil kilos a ese mismo punto.

La intención de la Organización Criminal sería, en ese momento, realizar el transporte de esa mercancía desde África hasta España y para ello, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ viajaría de nuevo hasta Madrid para reencontrarse con Youssef ATRACH, tomar ambos el avión del que dispone este último e ir a recoger la mercancía al punto marcado del continente africano y realizar su transporte hasta el aeropuerto de Madrid- Barajas.

Hecho que no llega a producirse por las dificultades económicas que comienza la Organización Criminal a padecer. A la vista de los hechos expuestos, Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ ha adoptado un rol de elevada relevancia y valía para la Organización Criminal de la que forma parte. Se traslada desde Colombia hasta Madrid con la única finalidad de realizar una visita al interior del aeropuerto de Madrid Barajas, informando a su organización de la seguridad y control que les ofrece dicho aeropuerto.

Jorge Alexander LOPERA MARTÍNEZ cuenta con los conocimientos técnicos y operativos necesarios para poder ofrecer su conformidad así como erigirse como el piloto que realice un vuelo de estas características, asumiendo un riesgo notable al tener que trasladar la cocaína, y por tanto, el peligro de ser detenido en caso de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le detectase durante el trayecto o a su llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Para este tipo de transportes aéreos, los miembros que se encuentran en los niveles altos de la Organización Criminal no se exponen, pero sí designan a personas de su entera confianza, dado que necesitan asegurarse que todo va a salir bien y no van a sufrir pérdidas, que posteriormente deban subsanar. (…) 11.3.- En los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;

CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 9 Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Se destaca). 11.4.- Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 14 del Código Penal colombiano, la conducta punible se entiende realizada, entre otros lugares, en aquel donde se produjo o debió producirse el resultado. En este caso, existen suficientes elementos de juicio para concluir que el resultado de los comportamientos ejecutados por el requerido se produjo o debió producirse en el territorio español, puesto que ese era el destino final de la sustancia prohibida.

En ese orden de ideas, las acciones atribuidas a JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ traspasaron las fronteras nacionales y se entienden cometidas en el exterior. 11.5.- En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional iniciaron en el mes de octubre de 2023.

Por lo tanto, los comportamientos que fundamentan la solicitud de extradición ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 12.- Por lo expuesto, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se configuró. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 10 3.1.2.

La prohibición de doble juzgamiento 13.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119;

CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros). 14.- En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal del reclamado no figuran registros, anotaciones o antecedentes penales.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el requerido cuenta con varios antecedentes penales en su contra. Sin embargo, ninguno de ellos comparte identidad fáctica con el pedido de extradición, comoquiera que fueron procesos penales seguidos por la comisión de delitos distintos a los del actual proceso extranjero.

En consecuencia, para la Sala la garantía fundamental del non bis in ídem de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ está indemne. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 11 3.1.3. La garantía de no extradición 15.- Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

En el expediente no obra indicio alguno de que JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ haya pertenecido a dicho grupo armado. Es más, ni él ni su defensor informaron algo al respecto. 3.2. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 3.2.1. Validez formal de la documentación presentada 16.- El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 12 17.- El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. 18.- En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.

Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: 18.1.- Notificación Roja de Interpol número de control A- 5096/5-2024 contra JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ. 18.2.- Solicitud formal de extradición proferida por el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de España. 18.3.- Copia de la orden europea e internacional de detención emitida el 8 de mayo del 2024, con medida cautelar de prisión provisional.

Así como la orden de búsqueda y captura nacional e internacional del reclamado. 18.4.- Copia de las leyes penales españolas aplicables al caso concreto. 19.- Así las cosas, la Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 13 suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 3.2.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 20.- De acuerdo con la Nota Verbal n°. 200/2024 del 14 de mayo del 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ, nacido el 11 de agosto de 1968 e identificado con la cédula de ciudadanía número 2.389.511 y pasaporte N° 93961. 21.- En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, acta de notificación de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato. 22.- Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 9 de abril del 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las del sujeto pedido en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 23.- En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ se pudo Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 14 establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 3.2.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 24.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

No obstante, el artículo 1º del Protocolo Modificatorio dispuso que el listado de delitos que contenía la Convención era inaplicable y, en cualquier caso, “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. 25.- El 8 de mayo de 2024, el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) emitió orden de detención europea e internacional de detención en contra del colombiano JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ.

En esa ocasión, el requerido fue señalado de cometer delitos relacionados con la “pertenencia a organización criminal de narcotráfico y tráfico de drogas”. 26.- Debe aclararse que, aunque la determinación judicial referida anteriormente no es idéntica a la acusación nacional, lo cierto es que sí guarda similitudes que la tornan Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 15 equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene fundamento probatorio; califica jurídicamente el comportamiento e, inclusive; invoca las disposiciones penales aplicables. 27.- Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.2.4.

La incriminación de la conducta en los dos países 28.- El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido. Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. 29.- Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Gobierno del Reino de España emitieron auto de detención contra JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ están relacionados con la conformación de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y el tráfico (ver. supra. 11.2). 30.- De acuerdo con la solicitud de extradición, los comportamientos de LOPERA MARTÍNEZ fueron clasificados por las autoridades judiciales de España como constitutivos de los delitos de “pertenencia a organización criminal de Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 16 narcotráfico y tráfico de drogas”, conductas previstas en los artículos 368 y ss. y 570 del Código Penal de España, así: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas] Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369 bis. [Organización delictiva] Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: A) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

B) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 17 Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 370. [Agravante y medidas de seguridad] Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369. 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Artículo 570 bis. [Organización Criminal] Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 18 2.

Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) Esté formada por un elevado número de personas. b) Disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. 31.- Los comportamientos ejecutados por JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ también están prohibidos en el ordenamiento jurídico colombiano y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 - modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 19 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 32.- Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.2.5.

Otras causas de improcedencia 33.- Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: 33.1.- Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 20 33.2.- Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; 33.3.- Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. 34.- Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. 35.- Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante (ver. párr. 14). 36.- Según los mecanismos internacionales aplicables a este caso, la Corte debe examinar el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con las normas colombianas.

JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ es solicitado para comparecer al proceso penal que se sigue en su contra en Madrid. Por esa razón, como el proceso penal está en curso y no existe Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 21 sentencia condenatoria ejecutoriada, la prescripción que se debe analizar es la de la acción penal.

Al respecto, el artículo 83 del Código Penal de Colombia establece lo siguiente:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”. 37.- Para efectuar el cálculo de la prescripción de la acción penal en sede de investigación es necesario tener en cuenta el incremento del inciso 7 del artículo 83 del Código Penal, ya que las conductas objeto de judicialización en España fueron cometidas en el exterior.

En este caso, luego de aplicar los aumentos en la pena y en el término de prescripción, se concluye que todos los delitos prescriben en un término superior a los 20 años. 38.- Por lo anterior, la acción penal en sede de investigación para los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado prescribe en un término de 20 años, el cual se cumple en octubre de 2043 porque los hechos ocurrieron en octubre de 2023.

Así las cosas, la acción penal no ha prescrito según el ordenamiento jurídico del país requerido. Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 22 39.- Ahora bien, de acuerdo con la Sala mayoritaria, la decisión extranjera que fundamenta el pedido de extradición es semejante al acto de formulación de imputación colombiano e, igualmente, interrumpe el plazo de la prescripción (CSJ CP199-2024, 17 jul. 2024, radicado 64934;

CP096-2024, 17 abr. 2024, radicado. 64044; CP204- 2024, 17 jul. 2024, radicado. 65152; CP097-2024, 17 abr. 2024, radicado. 64076, entre otros). Bajo este panorama, en estos casos, también se debe calcular la prescripción de la acción penal en la etapa del juzgamiento. 40.- El 8 de mayo de 2024, el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid (España) emitió orden de detención europea e internacional de detención en contra del colombiano JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ.

A partir de esa fecha, la prescripción se cuenta por la mitad del término establecido para la etapa de investigación, es decir, 10 años. Finalmente, este lapso se cumple solo hasta el 8 de mayo de 2034. 41.- En ese orden de ideas, en este caso, la prescripción de la acción penal no se opone a la emisión de concepto favorable. 42.- Por último, los delitos objeto de requerimiento internacional no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso concreto.

Además, la solicitud está motivada por hechos Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 23 ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 43.- En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 3.2.6.

Respuesta alegatos de la defensa 44.- En los alegatos de conclusión, la defensa de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ se opuso a la solicitud de extradición. En términos generales, cuestionó la contundencia del fundamento probatorio de la solicitud internacional. 45.- En relación con la naturaleza y objeto del concepto que la Corte rinde al Gobierno Nacional, la Sala de Casación Penal ha expuesto pacíficamente lo siguiente (CSJ AP5013- 2024, 4 sep. 2024, radicado. 65948;

AP5218-2024, 4 sep. 2024, radicado. 66729, retomando las consideraciones expuestas en el concepto CP056 – 2018): … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 24 la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.

(énfasis fuera del original). 46.- En ese orden de ideas, los reproches que formuló la defensa del reclamado carecen de fundamento y no tienen vocación de prosperidad. En realidad, la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la materialidad del delito ni la responsabilidad penal del reclamado en extradición y, mucho menos, sobre el valor probatorio de los medios de conocimiento recaudados por las autoridades extranjeras.

De ahí que, los planteamientos de la defensa no puedan ser objeto de debate en este trámite judicial- administrativo, sino que se deben proponer al interior del proceso penal que motivo la cooperación internacional entre España y Colombia. 3.3. Concepto 47.- De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra de JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ en relación con la orden de detención emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, por los delitos de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 25 3.4. Condicionamientos 48.- Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 49.- Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 50.- De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 26 51.- Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 52.- Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 53.- Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.

Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 54.- De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

También se debe informar sobre la emisión de este concepto a las autoridades Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 27 colombianas que tengan trámites vigentes respecto de la persona solicitada. 55.- Finalmente, el tiempo que JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F83A226E7AF287B13CA19138BA8F2999F7852CDA291C7C7FA0A290F93175642 Documento generado en 2025-02-14 Extradición Radicado n.° 66517 C.U.I: 11001020400020240120100 JORGE ALEXANDER LOPERA MARTÍNEZ 29