CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP020-2024 Radicación N°. 63550 Acta 005 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal No. 1905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada, solicitó al Ministerio de Relaciones CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 2 Exteriores de nuestro país, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.
En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual decretó la captura de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023. 4. A través de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», suscrita en New York el 15 de noviembre de 2000.
Precisó, además, que en los aspectos no regulados por la Convención el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 3 6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo1. 7.
Esta Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado. Como no procedió de esa manera, se le designó uno de la Defensoría Pública en proveído por cuyo medio se ordenó, además, correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 8.
Dentro del término en mención, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que, revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y se atenía a lo que dispusiera esta Corte, mientras que la defensa requirió varios elementos de prueba. 9. Mediante providencia CSJ AP2332-2023, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 1 A través del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de marzo de 2023.
Expediente digital. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 4 Igualmente, se solicitó al Alto Comisionado para la Paz que informara si el requerido fue identificado como miembro de las FARC-EP y si aparecía en el listado suministrado por sus representantes y, en caso positivo, se indicara si esa oficina lo acreditó en tal calidad.
Además, se pidió a la Jurisdicción Especial para la Paz que indicara si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto2. 10.
En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que no aparece a nombre del requerido JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA alguna actuación distinta al trámite de extradición. La Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que consultados los Sistemas de Gestión Documental -CONTI y LEGALI con los que cuenta, no se encontró registro de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, mientras que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz refirió que el requerido no fue incluido en «los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado». 2 Además, se negó la prueba relativa a que se oficiara a la «Jurisdicción de Justicia y Paz».
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 5 La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que contra ROSERO PANTOJA solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 11. Clausurado el debate probatorio, en auto del 12 de septiembre de 2023 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de relacionar la actuación procesal, afirmó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, toda vez que la solicitud se realizó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.
Además, las conductas por las que es requerido ROSERO PANTOJA se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se identificaron los CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 6 comportamientos atribuidos al aludido requerido, acto que da inicio a la etapa de juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. Del defensor El representante judicial de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA luego de relacionar el trámite adelantado, refirió que revisados los documentos que respaldan el pedido de extradición, se cumplen las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, por lo que no hay lugar a presentar oposición. Por lo anterior, indicó que, de emitirse concepto favorable, debe requerirse al Gobierno nacional para que condicione la entrega de ROSERO PANTOJA en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y garantías procesales.
C0NSIDERACIONES CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 7 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 8 juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 2.1.
En el caso objeto de análisis, JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA es solicitado por conductas que no son de carácter político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir»4, lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: «Durante o alrededor del año 2016, y continuamente 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 4 De acuerdo con la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, expediente digital.
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 9 desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021], dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares».
En concreto, JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA y otros, «se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir con un contenido detectable de cocaína (…) con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»5.
Tal contrastación permite tener cumplido el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20156, que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). 5 De acuerdo con la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291- ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6 Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 10 En ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.
Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». 2.2.
La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición7.
En torno al punto bajo análisis, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional informaron que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA no 7 CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 11 aparecía con registro alguno en las bases de datos de dichas entidades, por lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado.
Además, ROSERO PANTOJA fue capturado para efectos del presente trámite cuando se encontraba en libertad, en la vereda El Chilcal del corregimiento Los Robles del municipio de Florida (Nariño). En ese orden, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 2.3.
De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto.
Así mismo, la Jurisdicción Especial para la Paz y la oficina del Alto Comisionado para la Paz, informaron que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA no se encuentra incluido en el listado suministrado por las FARC-EP ni registra actuación alguna en su contra. Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 12 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada 3.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 13 Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América8 como la República de Colombia9 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 3.1.2.
En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América10, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas. 8 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.
Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 9 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 10 De conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 14 3.1.3.
Además, se adjuntó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. 3.1.4. También se allegó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso de ROSERO PANTOJA y los datos personales que permiten identificar al requerido. 3.1.5.
De manera que, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA es formalmente válida y, por ende, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1905 y 0358 del 10 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, se indicó que JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, es ciudadano colombiano, pues nació el 30 de diciembre de 1966 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 5.278.123.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 15 aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.
En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y ésta corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta del presente trámite. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el 13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN) y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 16 Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
De ahí que, auscultado el contenido de la acusación foránea, se cumple el requisito objeto de análisis. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, a CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 17 efecto de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos11.
En el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, se formuló por los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código 11 En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 18 de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de una sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) En múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo” (…) con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Todo esto en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Jackie R. Cypert, quien informó: I. RESUMEN 7. Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.
La OCT usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México, los Estados Unidos y otros países.
Por último, CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 19 ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución final. Los miembros de la OCT contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a través de dichos países y lugares. 8.
La investigación identificó a (…) ROSERO (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia. Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…) ROSERO (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) ROSERO (…) formaban parte de una célula de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la cocaína a través de la frontera de Colombia con destino a Ecuador. 9.
(…) ROSERO (…), han sido identificados como inversionistas en los cargamentos de cocaína con destino a los Estados Unidos. II. PRUEBAS Incautación de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020. 10. Durante esta investigación, las autoridades del orden público interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en conexión con (…).
El 27 de junio de 2020, basado en información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga de la OCT que transportaba aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca de Guayllabamba, Ecuador.
A continuación presentamos detalles clave de dicha operación del orden público. 11. (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre no identificado en la que discutieron un emprendimiento de contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado, el hombre no identificado informó a (…) que el hombre no identificado estaba en posesión de "228 litros", y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para llenar más "chícharos".
Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "chícharos" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "litros" se refería a "kilogramos de cocaína". Más tarde aquel mismo día, en otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…) indicó a (…) que (…) tenía "paquetes de chícharos" listos para el recojo en Manta, Ecuador. 12.
En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de cocaína en el rancho CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 20 de Muñoz Quistial, donde una socia hizo un inventario del cargamento de droga. 13.
En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…) conversaron sobre una cuenta de ahorros en el Banco Colombia a nombre de (…); (…) confirmó a (…) que (…) depositó 150 millones de pesos colombianos en dicha cuenta el 23 de junio de 2020 para el transporte del cargamento pendiente. (…) indicó haber entendido y acordó que el monto restante de 150 millones de pesos colombianos completaría esta tarifa de transporte.
(…) 15. En una llamada legalmente interceptada el 26 de junio de 2020, (…) indicó a (…) que todo estaba casi listo para mover el cargamento de cocaína. (…) dio instrucciones a LÓPEZ para que moviera el cargamento en dos partes, tal como su "unidad de patrulla" había explicado, para evitar ser detectado por las autoridades del orden público (…). 16.
El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo y descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente 50 kilogramos de cocaína.
Los análisis de detección de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga. Incautación de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020 17. Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…) y una socia de la OCT identificada como (…).
El 11 de agosto de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había "dejado el ganado vigilado en el rancho". (…) Basado en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la investigación, los investigadores reconocieron que "ganado" era una palabra codificada para referirse a la "cocaína", y que "rancho" se refería al depósito vigilado de la OCT.
Más tarde aquel mismo día, en otra llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…) que "el camino está cubierto solo con flores lindas", indicando en lenguaje codificado que no había presencia de autoridades del orden público a lo largo de la ruta de contrabando entre el depósito y el punto de transferencia. 18. (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…) para informarle que el cargamento de cocaína había cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día. CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 21 19.
Basado en información obtenida a partir de comunicaciones interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de contrabando.
Incautación de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021 20. En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que involucraban a (…) ROSERO (…) y dos socios de la OCT identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y ROSERO discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína. 21.
El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína. Basado en información obtenida a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC vigilaron a (…) mientras conducía un camión de carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha operación de vigilancia, (…) llamó a (…) y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba siguiendo un vehículo desconocido.
Los investigadores creen que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo de (…), inspeccionaron legítimamente el camión de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades arrestaron a (…). 22.
Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la incautación. En una de las llamadas, (…) informó a (…) que "la vaca se ha enfermado"; los investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había sido incautado por las autoridades del orden público.
Luego, en otra llamada, (…) también informó a ROSERO que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…) había sido arrestado. Incautación de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020. 23. En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…), uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de las drogas (…).
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 22 24. El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras discutían la incautación del dinero antes mencionado. (…) expresó su preocupación de que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito de lavado de dinero.
(…) reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó que (…) consiguiera un abogado. 25. Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante esta investigación, los patrones de tráfico conocidos de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que (…) ROSERO (…), tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas sustancias están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección …;
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV, y V están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 23 isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II …, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Actos ilícitos. Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección… (b) Sanciones.
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 24 Ahora, las conductas punibles atribuidas a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201812- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o 12 Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 25 metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM- CAN), dictada el 13 de octubre de 2021 y atribuidas a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.5. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4.
Concepto CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 26 Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, frente a los cargos descritos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr- 00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 4.1.
Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 199713 y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los 13 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 27 acaecidos «Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment [13 de octubre de 2021]». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano14. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 14 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 28 Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, frente a los cargos contenidos en la Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso 4:21- cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 29 Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Presidente CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 30 6 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 31 CUI 11001020400020230066201 Número interno 63550 Extradición José Bayardo Rosero Pantoja 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria