Micelio
CP020-2023(61262)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220060500 Extradición N.I 61262 Fabián Alejandro Parra Jaramillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP020-2023 Radicación N°. 61262 Aprobado acta No. 015 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, elevada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-9312/9-2019, emitida el 3 de septiembre de 2019, por solicitud del Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional capturaron a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO en territorio colombiano, el 11 de febrero de 2022. 2.

Mediante Notas Verbales MRC 17/22 del 15 de febrero de 2022 y MRC 18/22 del 16 de febrero de 2022, el Gobierno de la República de Argentina solicitó al de Colombia, la captura preventiva con fines de extradición de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, requerido por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, dentro de la causa penal IPP07002084518, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, con efracción y escalamiento. 3.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 17 de febrero de 2022, decretó la captura, con fines de extradición, del referido ciudadano. 4. A través de la Nota Verbal No MRC 30/22 del 10 de marzo de 2022, el Gobierno de la República de Argentina, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de PARRA JARAMILLO, aportando la documentación requerida para el trámite. 5.

Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-22-005772 del 10 de marzo de 2022, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: La “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.». 6.

Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 23 de marzo de 2022, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Recibido el proceso en esta corporación, el 19 de mayo de 2022 se profirió auto requiriendo a PARRA JARAMILLO para que designara defensor.

Finalmente, al mencionado ciudadano le fue asignada una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Mediante auto del 30 de junio de 2022 se procedió a reconocer personería jurídica a la defensora pública, al tiempo que se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y la defensa. 7.

Mediante auto CSJ AP3803-2022, del 24 de agosto de 2022, la Sala se pronunció sobre las postulaciones probatorias, ordenando solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, precisando el estado actual de los mismos. 8.

En respuesta al anterior requerimiento, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de su Director de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, remitió oficio del 5 de septiembre de 2022, donde informó que: « …consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional y utilizando como criterio de búsqueda los datos aportados en su solicitud con el nombre de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, identificado(a) con cédula de ciudadanía No 1.012.343.633, le figuran los siguientes registros de vinculación a procesos penales relacionados con el objeto de la petición: Número de Noticia 110016000013201513000 Ley De Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? NO Tipo Noticia DE OFICIO (INFORMES) Documento CEDULA DE CIUDADANIA 1012343633 Nombre PARRA JARAMILLO FABIÁN ALEJANDRO Calidad INDICIADO Delito HURTO ART. 239 C.P. MENOR CUANTIA Fecha De Los Hechos: 09/10/2015 20:20:00 Seccional Fiscalía 100041 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ Unidad Fiscalía 1100141051 - INV.

JUD. - INTERVENCIÓN TARDÍA Despacho 106 - FISCALIA 106 Estado Del Caso INACTIVO Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS Actuación 04/11/2016 15:51 Juez - Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) JUZGADO 23-BOGOTÁ, D.C. Número de Noticia 257546108002201081204 Ley De Aplicabilidad Ley 906 Procedimiento Abreviado? NO Tipo Noticia DE OFICIO (INFORMES) Documento CEDULA DE CIUDADANIA 1012343633 Nombre PARRA JARAMILLO FABIÁN ALEJANDRO Calidad INDICIADO Delito FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. Fecha De Los Hechos: 10/10/2010 16:46:00 Lugar De Los Hechos: CALLE 10 SUR NO. 14-47 Seccional Fiscalía 100101 - DIRECCIÓN SECCIONAL DE CUNDINAMARCA Unidad Fiscalía 2575447002 - UNIDAD DE REACCION INMEDIATA - SOACHA Despacho 2 - FISCALIA 02 URI Estado Del Caso INACTIVO Etapa Del Caso EJECUCIÓN DE PENAS Actuación 17/01/2011 10:41 Juez - Sentencia condenatoria por aceptación total de cargos (ejecutoriada) JUZGADO 01-SOACHA A su turno, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, consultado el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones, así como el de órdenes de captura, se obtuvo los siguientes resultados positivos coincidentes con el nombre del acá requerido: Sentencia condenatoria Vigente Proceso 11001600001320151300000 Condena PRISIÓN: 2 años 7 meses 6 días Autoridad Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento MPIO/DPTO: Bogotá Fecha decisión 04/11/2016 Delito hurto calificado y agravado Sentencia condenatoria Extinción Proceso 1081204 Condena PRISIÓN: 24 meses Autoridad Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento MPIO/DPTO: Soacha, Cundinamarca Fecha decisión 17/01/2011 Delito Fabricación tráfico porte armas de fuego OBSERVACIÓN: RADICADO 44200 DEL 07-03-2011, NI 0803, SE CANCELA POR: EXTINCION DE LA PENA Adicionalmente, se registra la orden de captura con fines de extradición proferida con ocasión del presente trámite. 9.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador requirió a los Juzgados 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, con el fin que ampliaran información frente a los procesos 110016000013201513000 y 257546108002201081204, respectivamente, razón por la cual allegaron respuesta señalando que, frente al primer radicado, la última actuación desplegada data del 14 de junio de 2017, cuando se le concedió a PARRA JARAMILLO la libertad condicional con un periodo de prueba igual a 6 meses y 28.5 días.

De otra parte, con la documentación allegada pudo establecerse que esa actuación se adelantó por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2015, en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, en comunicación adicional, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, mediante decisión del 1º de diciembre de 2022, resolvió declarar la extinción de la pena impuesta a PARRA JARAMILLO al interior del trámite distinguido con radicado 110016000013201513000.

En cuanto al segundo proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha simplemente dio cuenta de la extinción de esa actuación, por pena cumplida, sin precisar la fecha en la que acaeció tal fenómeno. 10. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio Público, hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1.

El Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal (en comisión), tras realizar una síntesis de la actuación procesal y enlistar los documentos que componen la misma, pasó a señalar que, en el presente trámite están satisfechas todas y cada una de las exigencias consignadas en el Acuerdo que rige los trámites de extradición entre la República de Argentina y Colombia, resaltando que había una plena identificación de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, al tiempo que se había constatado que el requerimiento de dicho ciudadano, no es por cuenta de delitos políticos o de opinión. Así mismo, afirmó que las conductas delictuales por las que es requerido PARRA JARAMILLO por la justicia argentina, esto es, robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, con efracción y escalamiento, se pueden encuadrar en el código penal colombiano de la siguiente manera: i) artículo 239, el cual tipifica el delito de hurto; ii) artículo 240, donde se consagra el punible de hurto calificado y; iii) artículo 241, donde se consigna las causales de agravación de los tipos penales antes mencionados.

Respecto a la prescripción, el Procurador Delegado señaló: « …encuentra esta representación del Ministerio Público que la acción penal se encuentra vigente y que los hechos ocurrieron el 26 de abril del año 2018, en Argentina y según consta en certificación del país requirente el último acto de interrupción del mismo acorde con el artículo 354 del Código Procesal Penal Argentino y 62 inciso 2 del Código Penal del mismo país, ella se produce transcurridos 10 años, lo cual no ha operado en el presente caso. » Resaltó que, de esa manera, estima se encuentra satisfechos los mandatos constitucionales y legales correspondientes al trámite de extradición, así como la normatividad propia del convenio bilateral vigente entre Colombia y Argentina, razón por la cual estima procedente conceptuar favorablemente la presente solicitud de extradición. 11.2.

Por su parte, la defensora de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO manifestó que el presente pedido de extradición es improcedente, toda vez que la conducta por la cual es requerido su representado se encuentra sancionada, en el estado requirente, con una pena mínima de 3 años de prisión, monto que es inferior al quantum previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, cuando se refiere a la procedencia de la extradición. Manifestó que dicha norma debe interpretarse de manera que armonice con los derechos y garantías judiciales de su defendido, de modo que, para el caso, « esa interpretación debe apuntar a denegar la extradición basados en que si la pena prevista para el delito en el estado requirente (3 años) no es superior a la exigida por nuestra legislación, (4 años) el concepto debe ser desfavorable para conceder la extradición. » Finalmente señala que, en caso de rendirse concepto positivo, se efectúe los debidos condicionamientos orientados a garantizar los derechos de su representado.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-22-005772 del 10 de marzo de 2022, conceptuó que el instrumento internacional aplicable en este asunto es la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. De manera complementaria también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al convenio sobre Extradición de 1933, según lo previsto en el artículo 8º de dicho Acuerdo.[footnoteRef:1] [1: «El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado Requerido…».] Ahora bien, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.

Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: « a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar.

Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión ». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: « El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada.

Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 2.

Verificación de las condiciones constitucionales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:2], la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [2: Modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de 1997.] Aunado a lo anterior, se tiene que la extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

Así, en el caso concreto no habría inconveniente en este primer aspecto, pues a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO se le atribuye la presunta comisión del punible de “ robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, con efracción y escalamiento ”, por hechos ocurridos en territorio argentino el 26 de abril de 2018. Así, puede sostenerse que el delito por el cual es requerido PARRA JARAMILLO, no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, sino que además no se halla comprendido dentro de la categoría de delito político.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no se infiere de los hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condición de integrante de ese grupo guerrillero. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 3.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC 30/22 del 10 de marzo de 2022.

Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 07 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora [footnoteRef:3], donde dispuso: [3: Folio 213 archivo PDF “Extradicin_Indictment_Indictment”] « Declarar la rebeldía y ordenar la inmediata CAPTURA de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, de nacionalidad Colombiano, estado civil soltero, nacido el día 7 de Julio de 1988 en Bogotá, D.N.I. No. 10.123.436, con último domicilio en la calle independencia No. 1436 habitación No. 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Jona James Parra Ocampo y de Sixta Tulia Jaramillo. » También se aportó copia del documento suscrito por la Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio 11 Departamental, fechado del 6 de septiembre de 2018, donde requiere “Sobreseimiento parcial- formula requerimiento de elevación a juicio”, en el cual se consigna la relación de hechos imputados a PARRA JARAMILLO, el delito que se le atribuye y la fecha de comisión del mismo.

De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el mencionado ciudadano y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO. Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el Exhorto diplomático de 14 de febrero de 2022, por medio del cual la Presidenta del Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, solicitó dar curso al trámite de extradición contra FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO[footnoteRef:4]. [4: Folio 46 ejusdem.] Con todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el literal b del artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.

En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual, las autoridades de la República Argentina, solicitaron la detención de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, éste se identifica con la cédula de identidad No. 1.012.343.633.

Además, al momento de ser aprehendido, PARRA JARAMILLO se identificó con el documento en mención, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.

Asimismo, se aportó copia del informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de identificación, donde consta que el mencionado cupo de identificación numérica corresponde al referido ciudadano y, adicionalmente, una funcionaria del Grupo de Policía Científica y Criminalística de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por cuenta de esta actuación y las obrantes en la circular roja de Interpol No.: A-9312/9-2019, emitida el 3 de septiembre de 2019, concluyendo que se trata de la misma persona.

De igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, los hechos con fundamento en los cuales el Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora dispuso la detención de FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, fueron descritos en el auto del 6 de septiembre de 2018, así: « Que el día 26 de abril del año 2018, entre las 13.00 y las 14:OO hrs, al menos cinco personas de sexo masculino, entre los que se encontraban PARRA FABIAIN ALEJANDRO y OTAVO LEONEL DIEGO ARMANDO, coactuando entre sí en base a un plan común con división de tareas, se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle San Lorenzo Nro. 76 entre Santa María y Buenaventura de la localidad de Turdera, partido de Lomas de Zamora, en donde dos de ellos ingresaron al lugar, trepando para ello el muro perimetral de alrededor de tres metros de altura y fracturando las bisagras de una de las ventanas de la planta superior donde lograron apoderarse ilegítimamente de un juego de alianzas de platino con grabado interior, un anillo de oro con rubíes, cadena de oro larga de 25 cm., una PS4, alrededor de cuarenta mil pesos en moneda nacional ($40.000,-) y doscientos treinta y cuatro dólares americanos (u$s 234,-) todo ello propiedad del Sr. Fabio Marcelo Gordirio, dándose a la fuga del lugar abordando un vehículo marca Volkswaguen modelo Vento de color negro domino JKAO88 donde los restantes sujetos entre los que se encontraba DIEGO ALEXIS GARCÍA, cómplices de los primeros, quienes prestaron una colaboración sin la cual el hecho no se habría podido cometer, permanecieron durante el hecho a bordo del automotor de mención asumiendo una actitud vigilante-'campana'- además de infundirles confianza con su presencia en el lugar y facilitar la fuga del lugar con el producto del ilícito para consumar el hecho que también se encontraba en las inmediaciones del lugar otro sujeto masculino posteriormente identificado como JULIAN EZEQUIEL CHOREN a bordo del rodado Volkswaguen modelo Fox dominio LQE490 prestando una colaboración sin la cual el hecho no se habría podido cometer, permaneciendo durante el mismo a bordo del automotor de mención rondando el lugar asumiendo una actitud vigilante -'campana'- además de infundirles confianza con su presencia en el lugar y facilitar la fuga del lugar con el producto del ilícito para consumar el hecho.

Minutos más tarde, personal policial del Comando Patrullas de Lomas de Zamora advertidos de la maniobra, visualizaron los vehículos partícipes del hecho, interceptando al Volkswaguen Fox conducido por CHOREN en la intersección de las calles Iriarte y Velez Sarfield de la localidad y partido de Lomas de Zamora incautando en su poder la suma de 234 dólares y 90O pesos argentinos, producto del ilícito y el vehículo marca Volkswaguen modelo Vento el cual al notar la presencia policial emprendió la fuga, produciéndose una persecución hasta la localidad de Temperley donde se perdieron de la vista de los uniformados en la intersección de Miguel Cane y Palacios de esa jurisdicción. Instantes después realizando otro móvil policial un rastrillaje por la zona, en la intersección de las calle Miguel Cane y Melo de Temperley divisó a dos sujetos masculinos, los cuales al notar la presencia policial aceleraron su marcha, ante lo cual los efectivos del orden procedieron a la identificación de los mismos como PARRA FABIAN ALEJANDRO y OTAVO LEONEL DIEGO ARMANDO y a su requisa personal, encontrando dentro de las mochilas que cargaban una PS4 con dos joysticks propiedad del Sr. Gordirio, por lo que se procedió a aprehender a PARRA y OTAVO, trasladándoselos a la Seccional Octava de Lomas de Zamora ".

Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO la comisión de la conducta de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, con efracción y escalamiento, descrita así: « ARTICULO 45.-Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.

En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. ARTICULO 167, -Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 1°. Si se cometiere el robo en despoblado; 2°. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; 3°. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; 4°.

Sí concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

ARTICULO 163. -Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: (…) 4° Cuando se perpetrare con escalamiento. (…) » En la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito de «hurto calificado y agravado», tipificado en los artículos 239, 240[footnoteRef:5] y 241[footnoteRef:6] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [5: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [6: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10. (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

De lo anterior se concluye que el comportamiento enrostrado a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO constituye delito tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año, conforme lo establece el artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina.

Oportuno es acá precisarle a la defensora del requerido que se equivoca cuando, en aras de lograr un concepto negativo de extradición, reclama la aplicación del límite de 4 años previsto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal Colombiano para la procedencia de la extradición, pues esta norma es de carácter supletorio y cede ante el quantum pactado por los estados que se acogieron a la «“Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.».

Bajo ese entendido, se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 3.4. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado.

Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO el hecho de ejecutar conducta atentatoria del patrimonio económico, la que se habría desarrollado en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 3.5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a).

Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).

Siendo ello así, la conducta por la cual está siendo requerido en extradición FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, de acuerdo con las leyes colombianas, no se encuentra prescrita, pues desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación -26 de abril de 2018-, a la fecha de emisión del presente concepto, apenas han transcurrido algo más de 4 años y medio, tiempo muy inferior al lapso en el cual acaecería dicho fenómeno en el presente asunto, ello de acuerdo con las normas en mención, pues respecto del punible de hurto calificado y agravado, el mismo se concretaría en un término máximo de 20 años. b) Prescripción en Argentina.

Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: «La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».

Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]». Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados -26 de abril de 2018 -.

Recuérdese que el artículo 167 del Código Penal argentino prevé para el delito de asociación ilícita y robo en poblado y banda una pena de prisión de 3 a 10 años. 3.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común, como ya se analizó en acápite de presupuestos constitucionales. 3.7.

Otras limitantes. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

Situación judicial del requerido en Colombia. El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: « Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena. » Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: En lo relacionado con la radicación 110016000013201513000, se pudo establecer que la misma se adelantó en contra de PARRA JARAMILLO por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de hechos que tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 2015, en la ciudad de Bogotá. Allí, con sentencia del 4 de noviembre de 2016, el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a dicho ciudadano a la pena de 2 años, 7 meses y 6 días de prisión luego de declararlo penalmente responsable por la comisión de la referida conducta delictual.

Finalmente, dicha sanción fue declarada extinta por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto fechado del 1º de diciembre de 2022. En relación con la otra noticia criminal identificada con el No. 257546108002201081204, simplemente se sabe que es un proceso cuyo conocimiento estuvo asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que el mismo se adelantó por la comisión del delito de fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, por hechos acaecidos en el año 2010.

Dicha autoridad judicial manifestó que, la sanción impuesta a PARRA JARAMILLO, la cual consistía en 24 meses de prisión, ya fue declarada extinta, sin precisar la fecha de esa determinación. En esos términos, la Corte encuentra que las conductas criminales por las cuales ha sido investigado, procesado y condenado FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO en Colombia, fueron cometidas con anterioridad al pedido de extradición, cuentan con fallo de condena ejecutoriado y la sanción impuesta en cada una de esas actuaciones, ya se encuentra extinta, razón por la cual resulta innecesario diferir la entrega de PARRA JARAMILLO conforme lo establecido en la norma convencional antes citada. 4.

Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca a la causa penal IPP07002084518, la cual se surte en su contra por parte del Tribunal Oral en lo Criminal No. 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, por la presunta comisión del delito de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, con efracción y escalamiento. 4.

Condicionamientos. La Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría esta determinación al requerido FABIÁN ALEJANDRO PARRA JARAMILLO, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34