MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CP020-2022 Radicación n.° 50730 Acta No. 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2216 del 17 de noviembre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 2 CASTRO la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.º 0987 del 7 de julio siguiente. 2.
Lo anterior, con fundamento en la acusación formal de reemplazo n.° CR 14-465 (S-2) (RJD) emitida el 8 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para que el requerido comparezca a juicio por delitos «federales de tráfico de narcóticos». 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1.
Declaraciones juradas rendidas por AMEET B. KABRAWALA, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y, RENÉ TIRADO, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos e Investigación Criminal, en las que hacen referencia al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, a los elementos integrantes del injusto y a los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO. 3.2.
Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 3 3.3. Copia certificada de la acusación formal de reemplazo n.° 14-465 (S-2) (RJD), emitida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 8 de junio de 2017, en la cual se formulan seis cargos en contra del solicitado, así como la orden de aprehensión librada por la misma Corte y, la acusación primigenia con fecha del 24 de septiembre de 2014. 3.4.
Certificación del Cónsul General de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 4. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 3 de mayo de 2017, decretó la captura con fines de extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, la cual se le notificó el 9 del mismo mes y año en el Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá. El requerido se encontraba privado de la libertad al momento de la notificación de la solicitud de extradición, por cuenta de varias condenas impuestas que fueron acumuladas el 24 de mayo de 2017 quedando en un total de 40 años de prisión. Sin embargo, el 20 de diciembre siguiente el Juzgado 24 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió aplicar la amnistía de iure y concederle al requerido la libertad condicional, pero continúo privado de la libertad en virtud de la petición de extradición que pesa en su contra.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 4 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Recibida la actuación en la corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Mediante Nota Verbal No. 1227 del 8 de agosto de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América informó que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, es portador de la cédula de ciudadanía No. 94.420.676, sin embargo, también posee una identidad alternativa con el alias de MARTÍN LEONEL SÁNCHEZ PÉREZ, nombre asociado a la cédula de ciudadanía No. 1.059.046.417, documento que la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia ha determinado como invalido y/o rechazado.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 5 8. Culminado el término para solicitar pruebas, las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. La representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que informara si el requerido es miembro y/o colaborador de las FARC-EP y, de otro lado, a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si contra éste se adelantó o se seguía alguna investigación o, había sido absuelto o condenado y, en caso afirmativo, se indique el delito que habría soportado esas actuaciones.
Lo anterior, con miras a descartar posibles afectaciones a la garantía constitucional de non bis in ídem. 8.2. Por su parte, la defensa solicitó la aplicación del trámite simplificado previsto en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y, agregó que, renunciaba a los términos para pedir pruebas, seguidamente pidió que se tuviera en cuenta que su poderdante pertenece al grupo de las FARC- EP. 9.
En auto CSJ AP691–2018, la Sala desestimó la pretensión de la defensa respecto de la aplicación del trámite simplificado, por cuanto, la naturaleza de este procedimiento especial es precisamente evitar el desgaste jurídico- administrativo del proceso ordinario, advirtiendo que éste se encuentra en un avanzado estado1. 1 El 10 de febrero del año 2022, el requerido en coadyuvancia de su defensora reiteró la solicitud de trámite simplificado, sin embargo, el proyecto del concepto estaba en CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 6 De otro lado, se decretó la solicitud probatoria del Ministerio Público relacionada con la acreditación del requerido como miembro y colaborador de las FARC-EP y, el resto de postulaciones probatorias fueron negadas.
Sin embargo, la Sala ordenó de oficio requerir al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara todo lo relacionado con el proceso que se surte bajo el radicado 2008-00029 y, en igual sentido, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que informara cuál fue la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento contra MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, por virtud de la cual se encontraba recluido en la Cárcel COMEB de Bogotá D.C. 10.
Agotada la fase probatoria, en auto del 7 de mayo de 2018 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Durante el lapso indicado se pronunciaron el abogado del requerido y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 10.1. El defensor hizo una breve referencia al Acuerdo de Paz que puso fin al conflicto armado en Colombia y al Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017.
Luego, indicó que, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO fue amnistiado de iure, suscribió acta de compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz como miembro activo de las FARC-EP. Todo ello, a fin de establecer que era beneficiario de la garantía de no extradición. turno para ser sometido a consideración de la Sala Penal y, por esa razón, la petición no fue considerada.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 7 10.2. La representante del Ministerio Público hizo un recuento procesal del trámite de la extradición y relacionó los documentos que la soportan, refirió la normatividad aplicable al caso concreto y, referenció como acreditados los requisitos alusivos a la validez formal de la documentación, la demostración de la plena identidad del requerido y el principio de doble incriminación. Sin embargo, advirtió que si bien se cumplen con los requisitos legales que viabilizan la extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, hay lugar a predicar el amparo de la garantía de no extradición por ser miembro de las FARC-EP y, en consecuencia, solicitó la emisión de concepto desfavorable.
Asimismo, pidió que de emitirse concepto favorable se condicionara la entrega al respeto de todos los derechos fundamentales del requerido. 11. La defensa presentó varios memoriales con miras a que se remitieran las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, en consideración al Acto Legislativo 01 de 2017, disposición que impide la extradición de los integrantes de las FARC-EP, haciendo alusión a que su prohijado es excomandante del frente 30 de esa organización. 11.1.
El Tribunal para la Paz Sección de Revisión Subsección Cuarta, mediante auto SRT-AE-067 del 7 de noviembre de 2018, entre otras determinaciones, avocó el conocimiento de la solicitud elevada por el requerido respecto de la aplicación de la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 8 11.2. En consecuencia, el 20 de febrero de 2019 esta Sala resolvió remitir las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia. 11.3. Finalmente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a través del pronunciamiento SRT-AE-043 del 1 de octubre de 2019, decidió negar a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO la aplicación de la prerrogativa en comento, por razones que se retomaran más adelante.
Ante tal situación, el requerido interpuso recurso de apelación contra esa determinación y, fue desatado de manera adversa a sus intereses el 7 de octubre de 2020, con la providencia TP-SA- GNE 197. 11.3.1. Luego del trámite narrado, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante oficio OSJ-SR-E 107 del 22 de abril de 2021 devolvió las diligencias a esta Corporación para que se continuara con el trámite de extradición respecto de PÉREZ CASTRO. 12.
Tomando en consideración que, frente a la solicitud de extradición en comento, se cumplió a cabalidad con la etapa probatoria y, las partes presentaron alegaciones de clausura en debida forma, lo procedente es retomar el asunto en el estadio procesal en que se encontraba al momento de remitirlo a la Jurisdicción Especial para la Paz, en consecuencia, lo correspondiente es emitir el respectivo concepto.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 9 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han denunciado, impugnado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su terminación. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma2.
Por lo anterior, cuando la parte requirente es el Gobierno de los Estados Unidos de América, el concepto que emite la Sala se debe ocupar de la verificación de las exigencias contenidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano -vigente al momento de iniciar el trámite de extradición3- y, con fundamento en esos parámetros legales, procurar satisfacer los compromisos de colaboración 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 10 internacional adquiridos por Colombia, al tiempo que se fortalecen las estrategias de lucha contra la criminalidad trasnacional.
De conformidad con los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 20044, los requisitos se concretan en verificar: i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho por el que se requiere en extradición a la persona sea delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia, y además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y, finalmente, iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y, por lo menos, la acusación del sistema procesal penal interno. De otro lado, también se debe constatar si se configura alguna de las circunstancias genéricas de rango constitucional5 que pueden impedir la viabilidad de la extradición, esto es: i) que los delitos por los que se procede 4 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por ser la Ley Procedimental vigente para este momento.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 5 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 11 no sean políticos, ii) se hayan perpetrado en el exterior y, iii) su ejecución haya tenido lugar con posterioridad a 17 de diciembre de 1997. 2.
Verificación de los requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004 respecto el trámite de la extradición. Para emitir concepto en el presente asunto, la competencia de la Sala se circunscribe a constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 493, 502 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal actual, a lo cual se procede. 2.1.
Validez formal de la documentación recibida por el país solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el país interesado puede formular la solicitud de extradición a través de la vía diplomática o consular, siendo procedente también realizarla directamente de gobierno a gobierno. En todo caso, la solicitud debe estar acompañada de los documentos que a continuación se enuncian, los que se deben expedir de acuerdo a los parámetros propios de la legislación del Estado requirente: i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente, ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y, iv) copia CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 12 auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano6.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. En efecto, la Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de PATRICK O. HATCHETT, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado;
REX W. TILLERSON, el Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de JOHN M. GUILLES, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de AMEET B. KABRAWALA, Fiscal 6 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 13 Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. En las anotadas condiciones, se concluye que, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad y, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al sentido del concepto. 2.2.
Plena identificación del solicitado. El Gobierno estadounidense comunicó en la Nota Verbal No. 2216 del 17 de noviembre de 2016 que el reclamado se llama MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, ciudadano colombiano, nacido el 28 de enero de 19971 y portador de la cédula 94.420.676. Sin embargo, posteriormente, en la Nota Verbal no. 0987 del 7 de julio de 2017 se informó que aquel se identifica con dos números de cédula y nombres distintos.
En consecuencia, la Embajada de los Estados Unidos a través de la Nota verbal No. 1227 del 8 de agosto de 2017 indicó que, anexaba al expediente de extradición la declaración jurada del 5 de julio de 2017 emitida por RENE TIRADO7, Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos e 7 Esta incorporación de documentos cuenta con todo el proceso de validez y verificación de firmas de las personas que intervienen, así: El 26 de julio de 2017 el Cónsul General de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país certificó la firma de FERNESIA T. CRAWFORD, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado;
REX W. TILLERSON, el Procurador de los Estados Unidos de América certifica la firma de THOMAS BURROWS, Director Asociado de la División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 14 Investigaciones Penales de los Estados Unidos de América, con el propósito de aclarar la anomalía de la doble identificación de la persona solicitada.
Así, se informó que, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO utiliza el alias «MARTÍN LEONEL SÁNCHEZ PÉREZ» nombre asociado al número de cédula 1.059.046.417. No obstante, esta última identidad es falsa, para lo cual se adjuntó como soporte la consulta de la página Web de la Registraduría Nacional del estado Civil de Colombia, en donde se observa que esa cédula tiene la anotación «discarded».8 De este modo, el Gobierno norteamericano aclaró que, el pedido de extradición se dirige contra MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, portador de la cédula 94.420.676, quien fue plenamente individualizado en el trámite bajo estudio.
Ahora bien, es la identidad de PÉREZ CASTRO la que corresponde con quien permanece privado por cuenta de la orden de captura de fecha 3 de mayo de 2017, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las acta de derechos del retenido y notificación de captura con fines de extradición y, la copia del informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, dan cuenta que se trata de la la declaración de RENE TIRADO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 8 Descartada o rechazada.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 15 persona exhortada en entrega por el Gobierno estadounidense. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 2.3. Doble incriminación. Este presupuesto implica la verificación de que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y, que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.3.1.
En ese sentido se advierte que PÉREZ CASTRO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos, concierto para delinquir y uso de armas de fuego según los cargos referidos en la acusación formal de reemplazo n.° 14-465 (S-2) (RJD), dictada el 8 de junio de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York: CARGO UNO (Empresa criminal continua) 1.
En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto con otros, participó deliberadamente e intencionalmente en una empresa criminal continua, en la que el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO cometió violaciones del Código de los Estados Unidos, CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 16 Secciones 952(a), 959 (a), 960 y 963, del Título 21, violaciones que formaron parte de una serie continua de violaciones de esos leyes realizadas por el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, administrador principal, organizador y dirigente de la organización criminal continua, en conjunto con cinco o más personas, con respecto a quienes el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO se desempeñó como supervisor y en posición de mandato, y de las cuales el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO obtuvo ingresos y recursos sustanciales, y cuya organización recibió más de $10 millones en ingresos brutos durante uno o más periodos de doce mees por fabricación, importación y distribución de cocaína.
Cada violación involucró por lo menos 300 veces la cantidad de la sustancia descrita en la Sección 841(b)(1)(B) del Título 21, Código de los Estados Unidos, en otras palabras: 150 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. La sucesiva serie de violaciones, tal como se definen en el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 848(c), incluyeron las Violaciones de Uno a Cuatro establecidas a continuación: Violación Uno (Concierto internacional para fabricar y distribuir cocaína) 2.
En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii) y 963.
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de los otros conspiradores razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. Violación Dos (Fabricación y distribución Internacional de Cocaína) 3. En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, fabricó y distribuyó conscientemente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo en violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 17 Código de los Estados Unidos, y la Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Violación Tres (Distribución Internacional de Cocaína) 4. En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo en violación de las Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos, y la Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Violación Cuatro (Distribución Internacional de Cocaína) 5. En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó deliberada e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), y el Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 848(a), 848(b) y 848 (c); Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.) CARGO DOS (Concierto internacional para Fabricar y Distribuir Cocaína) 6. En o alrededor y entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto a otros, concertó a sabiendas e intencionalmente para fabricar y distribuir una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), y 960(a)(3).
La cantidad de cocaína involucrada en el concierto atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la conducta de otros CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 18 conspiradores razonablemente previsibles para él fue cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d);
Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 et seq.) CARGO TRES (Fabricación y Distribución Internacional de Cocaína) 7. En o alrededor y entre julio de 2009 y noviembre de 2010, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”, junto con otros, fabricó y distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551 et seq.) CARGO CUATRO (Distribución Internacional de Cocaína) 8. En o alrededor y entre junio de 2012 y julio de 2012, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard”, junto con otros, distribuyó consciente e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contiene cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551 et seq.) CARGO CINCO (Distribución Internacional de Cocaína) 9. En o alrededor de enero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, junto con otros, distribuyó deliberada e intencionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 19 la intención y sabiendo que dicha sustancia sería ilegalmente importada a Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2, 3238 y 3551 et seq.) CARGO SEIS (Uso de Armas de Fuego) 10. En o entre julio de 2009 y julio de 2014, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, también conocido como “Richard” junto con otros, a sabiendas e intencionalmente usó y portó una o más armas de fuego durante y en relación a uno o más delitos de tráfico de drogas, a saber: los delitos imputados en Cargos Uno al Cinco, y a sabiendas e intencionalmente poseyó dichas armas de fuego en fomento de dichos delitos de tráfico de drogas, y una o más de dichas armas de fuego fue blandida y disparada, y una o más de dichas armas de fuego era una metralleta.
(Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 924(c)(1)(A)(iii), 924(c)(1)(B)(ii), 2 y 3551 et seq.) 2.3.2. Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por RENÉ TIRADO -Agente Especial del Servicio de Impuestos Internos e Investigaciones Penales-, quien refirió lo siguiente: 6. La investigación ha revelado que desde aproximadamente julio de 2009 a julio de 2014, Pérez Castro participó en actividades de narcotráfico en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca de Colombia, y en ocasiones dirigió actividades de narcotráfico.
Un testigo cooperante ha dicho a las autoridades de los Estados Unidos que se encargó del transporte de varios cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína de propiedad de Pérez Castro desde Colombia a Costa Rica y Panamá, la mayoría de los cuales estaban destinados para su importación a los Estados Unidos. La investigación también reveló que Pérez Castro usó y portó una o más armas de fuego durante y en relación con sus actividades de narcotráfico.
II. Evidencia 7. La evidencia en contra de Pérez Castro incluye el testimonio de testigos cooperadores que fueron co-conspiradores y cuyo CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 20 testimonio es corroborado por otras fuentes de información y evidencia, incluyendo las incautaciones licitas de cocaína, registros de drogas obtenidos durante la investigación, comunicaciones legalmente interceptadas y legalmente monitoreadas, y reuniones documentadas entre los co- conspiradores de Pérez Castro. 8.
Al menos tres testigos cooperantes (CW-1. CW-2 Y CW-3) han proporcionado información a las autoridades policiales de estados Unidos con respecto a Pérez Castro y su participación en el trafico de drogas. 9. CW-1 fue el líder de una organización que organizó el transporte de cocaína del suroeste de Colombia a Panamá y Costa Rica. Entre aproximadamente 2006 y 2014, CW-1 transportó miles de kilogramos de cocaína para organizaciones de narcotraficantes en Colombia.
CW-1 ha declarado que entre aproximadamente junio de 2012 y octubre de 2013, la organización de tráfico de drogas de CW-1 transportó al menos 9 envíos de cocaína propiedad de Pérez Castro de Colombia a costa Rica y Panamá. CW-1 dijo a las autoridades policiales que es su entendimiento que los primeros cargamentos se enviaron a los Países Bajos y se pagaron en euros.
Sin embargo, la mayoría de los cargamentos de cocaína fueron enviados a México para su distribución a los Estados Unidos. CW-1 indicó que a CW-1 se le pagó en moneda de los Estados Unidos después de cumplir su papel de transportar y exportar cocaína de Colombia a México para distribución en los Estados Unidos. 10. CW-1 también declaró que Pérez Castro le pidió a CW-1 permitir a Pérez Castro “participar” en cargamentos de cocaína enviados a Centroamérica y México.
Según CW-1, esto significa que Pérez Castro buscó tener un interés personal en una porción de un cargamento más grande cocaína destinado a la distribución de los estados Unidos. 11. Entre junio de 2012 y octubre de 2013, en múltiples ocasiones, CW-1 se reunió con Pérez Castro en persona. En una reunión, Pérez Castro le dijo a CW-1 que Pérez Castro tenía varios laboratorios diferentes para producir cocaína y ofreció vender grandes cantidades de cocaína a CW-1. 12.
CW-2 operaba un laboratorio que producía cocaína para una organización de narcotraficante encabezada por Javier Antonio Calle-Serna, también conocido como “Comba”. CW-2 dijo a las autoridades policiales que en un momento dado, Cw-2 poseyó un laboratorio de cocaína en Timbiquí, Colombia. Ese laboratorio estaba dirigido por un trabajador de CW-2.
CW-2 indicó que Timbiquí estaba bajo el control de Pérez Castro y sus co- conspiradores, lo que exigía que cualquier persona que producía cocaína en esa región compraba la pasta de cocaína de Pérez CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 21 Castro y sus co-conspiradores o pagaba impuestos sobre cualquier pasta de cocaína comprada en la región. Según CW-2, Pérez Castro y sus co-conspiradores también exigían que se pagaran impuestos por cualquier cocaína transportada a través de la región. 13.
CW-2 dijo a autoridades policiales que compró pasta de cocaína de Pérez Castro en aproximadamente cinco a seis ocasiones entre aproximadamente julio de 2009 y noviembre de 2010. CW-2 se comunicó con Pérez Castro en relación con el dinero de Pérez Castro por la pasta de cocaína. CW-2 se comunicó con Pérez Castro utilizando sus respectivos lugartenientes como intermediarios.
La declaración de CW-2 está corroborada por las comunicaciones telefónicas legalmente interceptadas entre CW y los socios de tráfico de drogas de Pérez Castro. 14. CW-3 era un transportista de cocaína que utilizaba buques marítimos semisumergibles para introducir clandestinamente cocaína de Colombia a Centroamérica, sabiendo que los envíos de cocaína estaban destinados a los Estados Unidos.
Aproximadamente en diciembre de 2012, durante una reunión legalmente filmada, CW-3 se reunió con los co-conspiradores de Pérez Castro para discutir un envío de drogas a través de una embarcación marítima semisumergible. Durante la reunión, los co-conspiradores de CW-3 y PÉREZ CASTRO discutieron, entre otras cosas, la logística de preparar un buque marítimo semisumergible para ser despachado con cocaína.
Pérez Castro y sus co-conspiradores participaron en la reunión enviando comunicaciones electrónicas a un co-conspirador que estaba presente. Según CW-3, el co-conspirador indicó que Pérez Castro había invertido en la carga de cocaína destinada a los Estados Unidos a través de Centroamérica. 15. La investigación también reveló que Pérez castro y sus co- conspiradores estuvieron involucrados en la compra de ametralladoras de grado militar con el producto del narcotráfico y el uso de armas de fuego para promover sus actividades de tráfico de drogas entre julio de 2009 y julio de 2014.
Esta información ha sido confirmada por testigos confidenciales que observaron que los co-conspiradores de PÉREZ CASTRO usaban armas de fuego para promover las actividades personales de tráfico de drogas de PÉREZ CASTRO, incluyendo la protección de laboratorios, rutas de envío de drogas y envíos de cocaína bajo en control de PÉREZ CASTRO.
Incautaciones Legales de Cocaína en 2013 16. La confiabilidad del testimonio de los testigos cooperantes también es corroborada por múltiples interdicciones de cocaína CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 22 pertenecientes a Pérez Castro. Sobre la base de la información obtenida durante la investigación, se produjeron las siguientes incautaciones legales: Aproximadamente el 4 de enero de 2013, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley se apoderaron legítimamente de una embarcación semisumergible autopropulsada en la costa de Colombia diseñada para transportar 4.500 kilogramos de cocaína;
En marzo de 2013, en el departamento de Cauca de Colombia, las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley destruyeron un laboratorio de producción de cocaína, propiedad de Pérez Castro y otro co-conspirador, y decomisaron legamente 1.752 kilogramos de cocaína HCL, 1.500 kilogramos de pasta de cocaína, 1.000 galones de cocaína en solución liquida, 2.380 galones de químicos precursores líquidos, 1.620 kilogramos de químicos precursores sólidos y 2.000 kilogramos de hojas cortadas de coca; y la incautación ocurrida aproximadamente el 7 de abril de 2013, miembros de la policía Nacional de Colombia, la Dirección de Investigación, Unidad de Investigaciones Sensitivas del Grupo de Bogotá (CNP/DIJIN/SIU), que trabajaron en colaboración con la fuerza Naval de Colombia, incautaron aproximadamente 1.186 kilogramos De cocaína de la embarcación pesquera en el mar. 2.3.3.
Las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 841 Título 21 del Código de los Estados Unidos – Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o * * * (b) Las penas Salvo lo previsto en… este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(B) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – * * * (ii) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una sustancia perceptible de CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 23 * * * (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros El que cometa tal violación a la ley será castigado con pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor de 40 años…, una multa que no exceda la máxima autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título 18 o $5.000.000… a pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 4 años, además de la cadena de * * * Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;... * * * Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,…. * * * Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Categorías de sustancias reguladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias reguladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV, y V. Tales categorías consistirán inicialmente de las sustancias indicadas en esta sección.... * * * (c) Categorías iniciales de las sustancias reguladas * * * CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 24 Categoría II (a)... cualquiera de las siguientes sustancias sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: * * * (4)... cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros... o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se refieren en este párrafo... * * * Sección 848, Título 21, Código de los Estados Unidos: Empresa Criminal Continua (a) Penalidades;
Decomisos Toda persona que se dedique a una actividad delictiva continua será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 20 años y que podrá ser cadena perpetua, hasta una multa que no exceda de la más alta de la que se autorice de conformidad con las disposiciones del Título 18, o $ 2,000,000 si el imputado es un individuo o $5,000,000 si el imputado es otro que el individual, y para el decomiso prescrito en sección 853 de este título; excepto si una persona realiza esa actividad después de una o más condenas anteriores de él en virtud de esta sección se hayan hecho definitivas, será condenado a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 30 años y que podrá ser hasta cadena perpetua, a una multa que no exceda el doble de la cantidad autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18, o $4,000,000 si el demandado es un individuo o $10,000,000 si el demandado es distinto de un individuo, y al decomiso prescrito en sección 853 de este título.
(b) Cadena Perpetua Por Participar En Una Empresa Delictiva Continua Toda persona que participare en una empresa delictiva continua será encarcelada de por vida y multada de conformidad con la subsección (a) de esta sección, si – (1) La persona es el administrador, organizador o líder principal d la empresa, o es uno de varios de CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 25 los administradores, organizadores o lideres principales de la empresa; y (2) (A) La infracción a la que se hace referencia en la subsección (c)(1) de esta sección involucró al menos 300 veces la cantidad de una sustancia descrita en la subsección 841 (b)(1)(B) de este título, o (B) La empresa, o cualquier otra empresa en la cual el acusado actuó como autor principal o uno de varios de los administradores, organizadores o lideres principales, recibió $10 millones de dólares en moneda de los estados Unidos en ingresos brutos durante un periodo de 12 meses de su existencia para la fabricación, importación o distribución de una sustancia descrita en la Sección 841 (b)(1)(B) de este título.
(c) “Definición de empresa delictiva continua” Para fines de la subsección (a) de esta sección, una persona participa en una empresa delictiva continua si— (1) infringe alguna disposición de este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo cuyo castigo sea un delito grave y (2) dicha violación forma parte de una serie continua de violaciones de este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo (A) llevadas a cabo por dicha persona en concierto con cinco o más personas con respecto a las cuales esa persona ocupa un puesto de organizador, supervisor o cualquier otro puesto de administración y (B) de la cual dicha persona obtiene un ingreso o recursos sustanciales * * * Sección 959, Título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II …- CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 26 (1) Con la intención de que tal sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o * * * (c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II … con la intención, el conocimiento o la causa razonable de creer que tal sustancia o producto químico será ilegalmente importado a los Estados Unidos o dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. * * * (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de os Estados Unido; lugar Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal federal de distrito del punto de entrada en donde dicha persona haya entrado a los Estados Unidos, o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia. Sección 960, Título 21, Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier persona que— CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 27 (1) Contrariamente a lo dispuesto en los artículos 952, 953 ó 957 del presente título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, * * * (3) Contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) de esta sección (a) Penalizaciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique * * * (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de * * * (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros * * * La persona que cometa tal violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua … Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y Concierto para delinquir Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. * * * Sección 922(a)(4), Título 18, Código de los Estados Unidos Actos Ilegales (a) Debería ser ilegal – (4) Que cualquier persona, que no sea un importador con licencia, un fabricante con licencia, un distribuidor autorizado o un colector con licencia, transporte en el CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 28 comercio interestatal o extranjero cualquier dispositivo destructivo, ametralladora…, escopeta de cañón corto o rifle de cañón corto, excepto según lo específicamente autorizado por el Fiscal General en consonancia con la seguridad pública y la necesidad; * * * Sección 924, Título 18, Código de los Estados Unidos Penalidades (c)(1)(A) Excepto en la medida en que en esta subsección o cualquier otra disposición de la ley se establezca una sentencia mínima mayor, cualquier persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o delito de tráfico de drogas (incluido un delito de violencia o delito de tráfico de drogas que prevé un castigo mejorado si se comete por el uso de una arma o dispositivo mortífero o peligroso) por el cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, usa o porta un arma de fuego o que, posee un arma de fuego, deberá, además de la pena prevista para tal delito de violencia o delito de narcotráfico – (i) será condenado a una pena de prisión de no menos de 5 años (ii) si el arma de fuego es mostrada, será condenado a una pena de prisión de no menos de 7 años; y (iii) si el arma es disparada, será condenado a una pena de prisión de no menos de 10 años.
(B) Si el arma de fuego está en posesión de una persona condenada por una violación de esta subsección - * * * (ii) es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está equipado con un silenciador de arma de fuego o silenciador de arma de fuego, la persona será condenada a una pena de prisión de menos de 30 años. * * * (d)(1) Cualquier arma de fuego… o violación conocida de la sección 924…, donde tal intención es demostrada por una evidencia clara y convincente, estará sujeto a incautación y decomiso, Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 29 Autores principales (a) Quien sea que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, asesoren, mande, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.
(b) Quien intencionalmente haga un acto que, si es ejecutado directamente por él u otro, sería un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal. Sección 3238, Título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en algún distrito El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de los dos o más infractores comunes o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de los dos o más infractores comunes, o en caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia. * * * Sección 3282, Título 18, Código de los Estados Unidos Infracciones no capitales (a) En general.
Excepto como lo disponga expresamente de otro modo de la ley, ninguna persona será proceda, juzgada ni castigada por ningún delito no capital, a menos que la acusación formal o la querella se emita dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió dicho delito. * * * Sección 3282, Título 18, Código de los Estados Unidos (a) En general – Salvo que se disponga específicamente lo contrario, al acusado encontrado culpable de cualquier delito tipificado por cualquier ley federal, incluso por las Secciones13 y 1153 del presente Título, con la excepción de cualquier Ley del Congreso de aplicación exclusiva al Distrito de Columbia o del Código Uniforme de Justicia CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 30 Militar, se le impondrá la condena conforme a las disposiciones del presente capitulo con el objeto de lograr los propósitos expuestos en los subpárrafos (A) al (D) de la Sección 3553(a)(2) en la medida que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso. * * * Sección 853, Título 21, Código de los Estados Unidos Decomisos penales (a) Propiedad sujetas a decomiso penal Cualquier persona condenada de infringir este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal – (1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción. (2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha infracción; y (3) en el caso de una persona condenada por participar en una empresa delictiva continua, en contra de la sección 848 de este título, ésta deberá entregar, además de cualquier propiedad descrita en los párrafos (1) ó (2), todos los intereses, reclamaciones o derechos contractuales que otorguen una forma de control sobre la empresa delictiva continua.
El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o al subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 31 * * * (p) Decomiso de propiedad sustituta (1) En general. El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, por algún acto u omisión de parte del acusado -- (A) no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos;
(B) ha sido transferida, vendida, o depositada en manos de un tercero; (C) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal; (D) ha disminuido considerablemente de valor; o (E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad. (2) Propiedad sustituta. En cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda. * * * Sección 2461, Título 28, Código de los Estados Unidos Modo de Recuperación * * * (c) Si una persona es acusada en un caso penal de una violación de una Ley del Congreso por la cual se autoriza el decomiso civil o penal de propiedad, el Gobierno puede incluir una notificación del decomiso en la acusación formal o la información de conformidad con las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Si el acusado es condenado por el delito que motiva dicho decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal… * * * CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 32 Sección 2461, Título 28, Código de los Estados Unidos Decomisos penales La sección 853 de este título, relacionado a los decomisos penales, se aplicará en todos los aspectos a una violación de este subcapítulo punible con pena de prisión de más de un año. 2.3.4.
Las conductas descritas anteriormente guardan correspondencia con los delitos previstos en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el precepto 376 sobre tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384; y el 366 -modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011- de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011.html#20 CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 33 lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 366. fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 34 municiones de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. la pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
De esta manera, se establece que los hechos atribuidos a MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO en la acusación formal de reemplazo n.° 14-465 (S-2) (RJD), dictada el 8 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, satisfacen la exigencias contemplada en los artículos 493 y 502 de la Ley Procedimental Penal actual, alusivas a la doble incriminación, toda vez que, son conductas que se consideran delictivas tanto en el país requirente como en Colombia.
Adicionalmente, todos esos comportamientos punibles tienen dispuesta una pena de prisión no inferior a cuatro años. En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se cumple. No obstante, es preciso aclarar que, si bien en la acusación se hace alusión al decomiso de los bienes relacionados con los delitos reprochados, esta circunstancia no se puede entender como un delito en estricto sentido.
Lo anterior, por cuanto la Sala ha reconocido pacíficamente que, la figura del decomiso no comporta en sí misma una conducta punible, sino que, es la consecuencia CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 35 jurídica del delito que se desprende de la declaración de responsabilidad penal del procesado y, tiene efectos patrimoniales respecto de los bienes que este posea y estén vinculados con la actividad criminal.
Por consiguiente, el decomiso no es un asunto que forme parte de la solicitud de extradición y, en esa medida, no debe ser analizado en el concepto9. 2.4. Equivalencia de las decisiones Este presupuesto se refiere a la correspondencia que debe existir entre la decisión que soporta el pedimento de extradición y el acto procesal de la legislación colombiana que en cuanto a contenido y efectos se hace similar.
Así, la acusación formal de reemplazo que se dictó en el presente asunto, se asimila a la formulación de acusación regulada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, acto procesal que sirve de antesala para el juicio oral y, a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, especificando los cargos que se le atribuyen, así como los hechos que le sirven de fundamento, logrando delimitar el aspecto fáctico y jurídico de la causa seguida en contra de la persona.
De este modo, aquel que soporta la función represora del Estado conoce el fundamento de la acción penal y puede planear su estrategia de defensa. 9 CSJ CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y 32228, entre otros. CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 36 En síntesis, la imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América se asemeja con el acto complejo de acusación del procedimiento penal colombiano, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia emanada por la autoridad extranjera y la regulada en la legislación nacional son así equivalentes, quedando satisfecho así este requisito. Comoquiera que se superó el análisis legal de las exigencias contempladas en el Código de Procedimiento Penal actual que viabilizan el pedido de extradición, lo procedente ahora, es verificar aquellas de carácter constitucional que lo pueden impedir. 3.
Verificación de las circunstancias constitucionales que pueden impedir la extradición. La Sala advierte la necesidad de dividir el análisis de estas circunstancias impeditivas de extradición en dos grupos. En el primero, se estudiarán los cargos del uno al cinco: i) empresa criminal continua, ii) concierto internacional para fabricar y distribuir cocaína, iii) fabricación y distribución internacional de cocaína, iv) distribución internacional de cocaína (entre junio de 2012 y CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 37 julio de 2012) y, v) distribución internacional de cocaína (alrededor de enero de 2013).
Luego, en el segundo, se evaluará el cargo seis relacionado con el uso de armas de fuego. 3.1. De conformidad con la acusación formal de reemplazo CR No. 14-465 (S-2) (RJD), los cargos del uno al cinco formulados en contra de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO por parte del Gobierno estadounidense se relacionan directa y exclusivamente con el concierto para el tráfico de narcóticos, situación que permite constatar que ninguno de esos punibles ostenta el carácter de político.
De otro lado, de acuerdo con la documentación allegada por el país requirente, los hechos que soportan el pedido internacional se cometieron: Desde aproximadamente julio de 2009 hasta julio de 2014, Martín Leonel Pérez Castro participó en, y en ocasiones dirigió, actividades de tráfico de narcóticos en nombre de una organización de tráfico de narcóticos en el Cauca y en el Valle del Cauca, Departamentos de Colombia.
Un testigo que coopera en el caso ha informado a agentes de los Estados Unidos que él coordinó el transporte de numerosos cargamentos de múltiples kilogramos de cocaína, los cuales eran propiedad de Pérez Castro, desde Colombia hacia Costa Rica y Panamá, la mayoría de los cuales estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos10. Con lo anterior, se puede constatar que, esos comportamientos fueron ejecutados en el extranjero, concretamente en Costa Rica, Panamá y Estados Unidos, correspondiéndole a este último los efectos directos de las acciones criminales. 10 Nota Verbal No. 0987 del 7 de julio de 2017.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 38 Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal, respecto del cual indicó la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera de la Sala). En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, pues es claro que, traspasaron sus límites fronterizos de forma tangible e intangible. Adicionalmente, de la documentación aportada por el país requirente se deduce que la comisión de los delitos tuvo lugar entre el periodo comprendido «desde aproximadamente julio de 2009 y hasta julio de 2014»11, tiempo muy distante del límite temporal establecido por la Constitución Política. 11 Notas Verbales No. 2216 del 17 de noviembre de 2016 y 0987 del 7 de julio de 2017.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 39 Por todo lo anterior, se concluye que, respecto los cargos uno al cinco de la acusación formal de reemplazo no existe ninguna circunstancia de índole constitucional que pueda obstaculizar el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2.
Ahora bien, respecto del cargo seis relacionado con el uso de armas de fuego ejecutado con el ánimo de controlar la actividad criminal del tráfico de drogas, la Sala advierte que, frente a este delito es posible predicar el aspecto sustancial de que no es catalogado como político y, de otro lado, cumple con el factor temporal, pues se cometió con anterioridad al límite establecido por la Constitución Política.
Pese a lo anterior, el comportamiento delictual en comento fue cometido al interior del territorio nacional y, en esa medida, no se logra superar el filtro establecido por el factor de la territorialidad entendiendo que su ejecución no traspasó las fronteras del país. Respecto de lo cual la Corporación en concepto CP019-2017, rad. 47750 sostuvo que: (…) el ámbito territorial de ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos, sin que esa configuración típica exija la incautación de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda determine el ejercicio de la jurisdicción. También ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de destino, por eso un punible así ejecutado puede tener repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción para investigar y juzgar CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 40 a los responsables, sin que por esto pueda entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de territorialidad.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a los ilícitos de «Concierto de Homicidio» y «Uso de Armas de Fuego en Fomento del Tráfico de Drogas», descritos en la violación Treinta y Tres del cargo primero y el cargo segundo, respectivamente, de la acusación formal, porque tales comportamientos, de evidenciarse su materialización, ocurrieron exclusivamente en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por DIANA SPANGENBERG, Oficial de Fuerzas Especiales, Administración para el control del drogas — DEA.
(…) Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso12.
En consideración a lo anterior, respecto de los comportamientos constitutivos del punible de uso de armas de fuego, de evidenciarse su materialización, se tiene que estos ocurrieron en el territorio colombiano y no en el exterior, según se desprende de la declaración rendida por RENÉ TIRADO13, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), cuando narra que: 15.
La investigación también reveló que Pérez Castro y sus co- conspiradores estuvieron involucrados en la compra de ametralladoras de grado militar con el producto del narcotráfico y el uso de armas de fuego para promover sus actividades de tráfico de drogas entre julio de 2009 y julio de 2014. Esta información ha sido confirmada por testigos confidenciales que observaron que los co-conspiradores de PÉREZ CASTRO usaban armas de fuego para promover las actividades personales de tráfico de drogas de PÉREZ CASTRO, incluyendo la protección de laboratorios, rutas de envío de drogas y envíos de cocaína bajo en control de PÉREZ CASTRO. 12 Reiterado en Rad. 46056 de 2016; 47791 de 2017; 49006 de 2018; 54036 de 2021. 13 Folios 200 a 205 del indictment.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 41 En el mismo sentido, en la acusación formal de reemplazo se afirma que el requerido ocupaba un rol superior al interior de la organización criminal, ya que era el encargado de administrar y dirigir la actividad del narcotráfico en el territorio colombiano, correspondiéndole la protección de los laboratorios y la gestión del envío de la droga al exterior14.
De esta manera, se puede concluir que el delito en comento se ejecutó en Colombia, ya que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO se valió de las armas de fuego para perpetrar todas sus actividades de tráfico de drogas, protegiendo los laboratorios que la organización tenía en el territorio nacional, intimidando a los habitantes de la región y, garantizando la realización de los envíos ilícitos al exterior, situaciones que tuvieron lugar exclusivamente en el territorio nacional.
En consecuencia, se impone una circunstancia constitucional que impide la extradición respecto de este punible en concreto y, por eso, el concepto en lo que corresponde al cargo número seis será desfavorable. Ahora bien, ante tal situación le corresponde al Estado colombiano adelantar la actuación judicial pertinente, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal de conformidad con el cual, las normas de derecho penal interno se aplican a todas las personas que las infrinjan dentro del territorio nacional. 14 Acusación formal de reemplazo No. 14-465 (S-2) (RJD) CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 42 Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, deberá iniciar la investigación respecto de dicho ilícito indicado en la precitada acusación foránea. 4.
Precisiones sobre la garantía de no extradición. La Sala estima necesario pronunciarse frente a la garantía de no extradición, toda vez que, tanto el defensor del requerido como el Ministerio Público coincidieron en solicitar el reconocimiento de este beneficio para MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO. 4.1. A través del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se introdujo al ordenamiento jurídico constitucional la prerrogativa de la no extradición, la cual impide que el Gobierno Nacional entregue a otro país una persona requerida por la comisión de delitos que son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición y, especialmente, los que competen a la Jurisdicción Especial para la Paz y que hayan sido ejecutados en el marco del conflicto armado, sean amnistiables o no y, particularmente, por ningún delito político, independiente si su ejecución fue en Colombia o en el exterior.
La referida garantía, ampara a todos los integrantes de las FARC-EP y a aquellas personas acusadas de pertenecer a esa agrupación criminal que se sometan al SIVJRNR y, cuyos comportamientos delictivos hayan sido cometidos con CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 43 anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto -24 de noviembre de 2016-.
Por disposición del artículo 6 del referido Acto Legislativo, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un factor de competencia prevalente sobre las consecuencias penales, administrativas y/o disciplinarias que se deriven de los delitos ejecutados con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta del conflicto armado. Ahora bien, cuando la Sala advierta fundadamente que una persona requerida en extradición fue integrante de las FARC-EP, dispondrá la remisión de las diligencias a la JEP para que allí se determine si puede ser amparada por la garantía de no extradición y, para tales efectos, se verificará la concurrencia de los tres factores que determinan la procedencia de esa prerrogativa, estos son: i) el personal, referido a los sujetos específicos que fungen como destinatarios del privilegio, ii) el temporal, relacionado con el tiempo de ejecución de los comportamientos delictivos y, iii) el material, concerniente al nexo necesario entre los delitos y el conflicto armado.
Luego de lo anterior, esa jurisdicción especial debe definir si se satisfacen las exigencias para asumir el conocimiento del asunto concreto y reconocer la aplicación de la garantía de no extradición o, si por el contrario, encuentra que, los delitos por los cuales procede el pedimento internacional se perpetraron con posterioridad a CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 44 la firma del Acuerdo Final y no se encuentran íntimamente vinculados con el proceso de dejación de armas.
En el segundo escenario, se debe informar que el solicitado no cumple con los presupuestos para estar amparado por la prerrogativa de no extradición y, por consiguiente, devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que retome su trámite. En todo caso, la decisión mediante la cual la JEP descarta la aplicación de la aludida garantía, puede ser cuestionada a través del recurso de apelación. Sin embargo, una vez la providencia quede debidamente ejecutoriada, la Corporación debe acatarla integralmente y no puede realizar interpretaciones que desconozcan su sentido original. 4.2.
En el caso concreto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante auto SRT-AE-043 del 1 de octubre de 2019, resolvió negar la garantía de no extradición al requerido MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO luego de concluir que no se encuentran acreditados el factor personal ni el material. Frente al factor personal, se determinó que es un hecho probado la participación activa del requerido al interior de las FACR-EP hasta febrero del año 2002, existiendo inclusive condenas en contra de él por su militancia en esa organización subversiva.
Sin embargo, no hay constancia de que la vinculación con ese grupo delictivo haya continuado, CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 45 razón por la cual, no se demostró que al momento de la perpetración de los hechos relacionados en el indictment, esto es, al menos entre el año 2009 y el 2014, el requerido todavía pertenecía al grupo guerrillero.
Adicionalmente, MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO no estaba incluido en los listados que las FARC-EP presentaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y, por lo tanto, carece de la certificación que emite esta entidad. El factor material se descartó porque cinco de los cargos por los cuales procede la extradición se relacionan con el delito de tráfico de drogas y, la Sección de Revisión ha entendido que, este delito no puede catalogarse como conexo a los políticos, ya que incluso a través de comunicados ante la opinión pública, las FARC-EP han afirmado que su ideología no coincide con el narcotráfico.
Por consiguiente, no se logró establecer una relación, cuando menos indirecta, entre los punibles que soportan el pedimento de colaboración internacional y el conflicto armado colombiano. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, no se advierten circunstancias que puedan impedir la extradición de MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO y, por consiguiente, con su entrega no se afecta el núcleo esencial del proceso de paz y los derechos de las víctimas, pues aquel no está vinculado con ningún proceso de esclarecimiento de hechos en particular, no ha sido llamado a resolver cuestionarios en la JEP, ni tiene asuntos pendientes con esa jurisdicción. CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 46 De conformidad con lo expuesto, se descarta plenamente la posibilidad de que el requerido sea amparado por la garantía de no extradición. 5.
Non bis in ídem. En este punto, es necesario afirmar que, la Corte ha venido sosteniendo que el principio constitucional de non bis in ídem puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante15.
En este caso, se tiene conocimiento de que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO tiene registros en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, como se relacionan: (i) n.° 760016000199200800508 delito de lesiones personales agravadas, adelanta la Fiscalía 53 Seccional de Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales y se encuentra en estado de indagación. (ii) Radicado n.° 1194 delito de homicidio agravado, adelanta la Fiscalía 22 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Se concedió la amnistía de iure a PÉREZ CASTRO el 4 de septiembre de 2017. 15 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 47 (iii) Proceso n.° 3445 delito de secuestro extorsivo, adelanta la Fiscalía 22 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Derechos Humanos. Estado activo.
(iv) n.° 11001606606419990003445 delito de secuestro extorsivo, adelanta la adelanta la Fiscalía 46 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Estado activo. (v) n.° 11001606606420020001194 delito de homicidio, adelanta la Fiscalía 51 Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos. Estado activo. La Sala advierte que, estos registros no tienen relación alguna con los hechos y conductas punibles que sustentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos y, por tanto, no constituye un impedimento para su viabilidad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 6. Concepto. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 48 culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 49 para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. En igual sentido, el Gobierno encabezado por el presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Además, sobre la existencia de procesos penales en nuestro país en contra del ciudadano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que se adelantan contra el reclamado.
CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 50 También, se advertirá al Gobierno Nacional de la potestad que tiene de diferir la entrega del requerido hasta cuando culmine las condenas que le fueron impuestas dentro de los radicados -76001310400520080005900 (cinco homicidios agravados, secuestro simple, agravado y rebelión), 76001310700320110001900 (terrorismo) y 76001310700420130003100 (secuestro extorsivo)-, que se acumularon en virtud de la providencia emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 24 de mayo de 2017.
Finalmente, el tiempo que MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO permanezca detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal.° 0987 del 7 de julio posterior, por los cargos imputados en la acusación formal de reemplazo n.° 14-465 (S-2) (RJD), CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 51 emitida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York del 8 de junio de 2017.
Respecto los cargos del uno al cinco: i) empresa criminal continua, ii) concierto internacional para fabricar y distribuir cocaína, iii) fabricación y distribución internacional de cocaína, iv) distribución internacional de cocaína (entre junio de 2012 y julio de 2012) y, v) distribución internacional de cocaína (alrededor de enero de 2013).
SE EMITE CONCEPTO FAVORABLE Frente al cargo número seis de uso de armas de fuego. SE EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE por las razones expuestas en el numeral 3.2. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
PRESIDENTE CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 52 CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 53 CUI 11001020400020170112300 Extradición 50730 MARTÍN LEONEL PÉREZ CASTRO 54 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria