República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 55458 Wilson Almario Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP020-2020 Radicación N° 55458 (Aprobado Acta No.022) Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Agotado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del ciudadano colombiano Wilson Almario Pérez, formula el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 130 del 20 de marzo de 2019, la Embajada de España en Colombia solicitó con fines de extradición, la detención preventiva del ciudadano Wilson Almario Pérez a fin de que responda dentro del sumario No. 23/2011 que allí adelanta la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta de Madrid por “delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, cometidos durante el año 2008”, según auto de prisión dictado el 12 de abril de 2012.
En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del 22 de marzo de 2019, la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 18 de marzo anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto. 2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 212 del 22 de mayo del año pasado, la Embajada de España formalizó el pedido de extradición y con éste allegó, entre otra, la siguiente documentación: 2.1.
Autos dictados en el referido sumario, el 12 y el 19 de abril de 2012 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, a través de los cuales se dispuso, de un lado, la “busca y captura e ingreso en prisión” de Wilson Almario Pérez y, de otro, se le declaró en rebeldía. 2.2. Orden Europea de Detención y Orden Internacional de Detención proferidas en el mismo asunto, en contra de Wilson Almario Pérez el 23 de noviembre de 2018 y el 16 de enero de 2019, respectivamente, de acuerdo con las cuales un grupo de personas, incluido el requerido, conformaron en el año 2008 una organización que operaba, entre otras ciudades, en Madrid y Barcelona, cuya actividad consistía en la introducción de cocaína a España, por medio de contenedores, correo postal o correos humanos, utilizando posteriormente a otros individuos para su distribución, siendo Wilson Almario Pérez su líder y a quien le era entregada la sustancia que transportaban los correos. 2.3.
Relación de las normas pertinentes de la legislación española y especialmente de los artículos 130 a 132 sobre prescripción y 368 a 370 que alusivos a delitos contra la salud pública describen conductas de narcotráfico. 3. Mediante oficio del 22 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son: “La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”. 4.
Con oficio del 29 de mayo siguiente y por encontrar reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Wilson Almario Pérez para que se emita concepto. 5.
Una vez provista la defensa del requerido, éste manifestó, con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue avalada por el Ministerio Público, previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta, quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado. 6.
De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se requirió información ante la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con la probable existencia de procesos en contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES: 1.
De la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor, y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del nacional colombiano Wilson Almario Pérez. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis. 2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que los instrumentos internacionales aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. 3.
En ese orden prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo III, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, en términos del artículo V, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni, según el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
Bajo las anteriores restricciones, preceptúa el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo, que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 4.
Corresponde entonces a la Sala a efectos de emitir el concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Wilson Almario Pérez, así: 4.1. Documentación necesaria: Satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Tras establecerse por ese medio que Wilson Almario Pérez es sujeto a proceso que allí cursa por “delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, cometidos durante el año 2008”, se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto de “busca y captura e ingreso en prisión” proferido el 12 de abril de 2012, así como de las ordenes europea e internacional de detención, donde se precisan los delitos objeto de proceso y las normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales reiteró la aludida autoridad judicial al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición del encausado.
Se precisa además en la documentación enviada que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Wilson Almario Pérez, nacido el 27 de junio de 1966 en Cali, hijo de Olegario y Rosa Nur y porta la cédula de ciudadanía No. 16.278.971, todo lo cual quedó plenamente ratificado con el aporte de su reseña dactilar y su respectiva confrontación, de modo que con suficiencia se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 4.2. Identificación del requerido en extradición. Conclúyese de lo aportado que el ciudadano Colombiano Wilson Almario Pérez, cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 27 de junio de 1966 en Cali, hijo de Olegario y Rosa Nur y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.278.971, corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 12 de abril de 2012 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 004, su “busca y captura e ingreso en prisión” dentro del proceso 23/2011, identificación esta que por demás se constató con la confrontación dactiloscópica efectuada por perito dactiloscopista de Policía Judicial y con los elementos que al respecto suministró el propio requerido en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.
No existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido, mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento de su aprehensión y el número de cédula que consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan las autoridades españolas. 4.3. Delito por el que se solicita la extradición. De conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III, modificado por el artículo 1º del Protocolo, la extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.
Bajo dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen a “delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, cometidos durante el año 2008”, …” los cuales se sancionan allí, el primero, esto es tráfico de drogas ejecutado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, con pena mínima de 9 años, según los artículos 368 y 369 Bis del Código Penal español y en nuestro ordenamiento, artículo 376, con prisión mínima de 128 meses y máxima de 360, mientras que el segundo, pertenencia a una organización delictiva se pune en nuestro ordenamiento, en tanto concierto para cometer punibles de narcotráfico, artículo 340, con privación de libertad mínima de 8 años y máxima de 18.
Por manera que, con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias las conductas atribuidas a Almario Pérez tienen el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico del país requirente como en el del nuestro.
Es que, en términos de la legislación española e independientemente de la denominación que allí se le asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines”; en el 369.5 cuando “fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior” y en el 369 Bis “cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva”.
Dichas conductas además no corresponden a delito político o conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los ilícitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en nuestro país por los mismos, mucho menos cuando la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación no evidencia registro alguno al respecto; ni, en el caso de suponerse cometidos en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de acuerdo con nuestra legislación (artículo 83 del Código penal) esta prescribe en tiempo igual al máximo punitivo reseñado, sin que sea inferior a 5 años, tiempo que no ha transcurrido desde el año 2008, fecha de realización de los actos por los cuales es solicitado Almario Pérez.
Es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Wilson Almario Pérez, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por hecho anteriores, ni diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este trámite y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Debe, además, condicionar la entrega de Wilson Almario Pérez a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición que, del ciudadano colombiano WILSON ALMARIO PÉREZ, solicita el Gobierno de España, por los “delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, cometidos durante el año 2008”, a que hace relación el auto motivado de prisión dictado por la Sección Cuarta, Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional española el 12 de abril de 2012 dentro del proceso 23/2011.
Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Wilson Almario Pérez, a su defensor, a la agencia del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2