Cki, 4-1 Republica dv tolumbia UMUmmileAnkla Sala da Camela Poni EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente CP020-2019 Radicado 52786 Acta N° 59 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0150 del 26 de enero de 20181, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON KENER lis. 7 a I 3 Carpeta aelju nut 1 Extradición Rad. No, 52786 JHON KENER ORDENO GUERRERO OROBIO GUERRERO, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por los delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 14 de marzo de 2018, ordenó la detención con fines de extradición de JHON KENER OROBIO GUERRERO 2, la cual se materializó el 8 de marzo de 2018 por miembros del CTI, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL N°A-A581/1-2018 expedida el 18 de enero de 20184. 3.
A través de Nota Verbal No. 0702 de 4 de mayo de 20184, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de JHON KENNER OROBIO GUERRERO, precisando que,,se le imputo en dos procesos criminales separados en el Distrito Sur de California», correspondientes a la acusación cuarta sustitutiva N°17CR1465-CAB de 9 de enero de 2018 y a la acusación N°18CR0196-CAB de la misma fecha y por ende «los Estados Unidos ahora solicitan su extradición para ambos casos».
Y aportó la documentación pertinente para tal efecto. 4. Por su parte, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 1776 de Fls. 2 a 5 carpeta adjunta Fls. 23 a 49 carpeta adjunta Fls 73 a 84 Carpeta adjunta 1 2 Extradición Riad. No. 52786 WON KF,NER ()ROMO GUERRERO 7 de mayo de 20185, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso e se encuentran vigentes para las Partes, La 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5"del precitado tratado disponen lo siguiente: ( ); así como 'La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional', adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su articulo 16, numerales 6" y 7°, prevé lo siguiente De igual manera, señalo que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
El mencionado Ministerio con oficio No. OF118-0255- DA1-11000, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2018. 6. Provisto el requerido con defensa, el 26 de junio de 2018 se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló solicitudes probatorias y, mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala accedió a unas y negó otras, por lo que la defensa interpuso recurso de reposición y con auto de 7 de noviembre Folio 71 Carpeta adjunta 1, o Folios 1,-2 C. O. Corte.
Extradición Rad. No. 52786..1110N KENER ()ROMO GUERRERO de 2018 se decidió no reponer el auto, pero se adicionó la decisión con miras a obtener los antecedes del requerido. 7. Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos. ALEGATOS 1. Defensa En virtud del principio de favorabilidad solicitó dar aplicación al articulo 19 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en tanto prevé que no procederá la extradición «respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionadas u ocurridas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o no amnistiables, y en especial por ningún delito politico, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (.. ).
Explicó que a JHON KENER OROBIO GUERRERO y a su hermano los requieren en extradición, para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, con fundamento en los mismos hechos. Conforme con ello requirió que se envíe el proceso a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a efecto de ser Extradición Rad. No. 52786 'NON KENER OROE3E0 GUERRERO estudiada la viabilidad de la aplicación del articulo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.
Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicito que se conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano,JHON KENER OROBIO GUERRERO. Precisó que de confoimidad con la acusación N°17CR1464-CAB de 9 de enero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la conducta que motivó la solicitud se ejecutó en junio de 2017 en territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento se presenta en relación con el marco temporal.
Consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento colombiano para conceptuar a favor de la extradición del referido ciudadano; asi se verificó la validez formal de la documentación aportada, se demostró la plena identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivo la solicitud de extradición está previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a cuatro arios en su extremo inferior, en tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante 5 s, Extradaion Wat No. 52786 JHON KENER OROBIO GUERRERO con la acusación propia de nuestro sistema.
Además, se constató que en contra del requerido no reposan condenas pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos. CONCEPTO ctos generales 1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitado. • 2.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forme. 3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1487, respectivamente Exuadtei6n Rad. Na, 52786,11-10N }CENE& OR01310 GUERRERO extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.
Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2', reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 5.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas«. cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, preve: 7 Extradición Rail. tie. 52786 JHON KENER °RODIO GUERRERO 4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente articulo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 6.
Esta última disposición es similar a la contemplada en el articulo 16, numerales 6 y 7, de la *Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 7. Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la arta acusación de reemplazo N°17CR1465 CAB y la acusación formal N°18CR0196 CAB, dictadas el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de California y Distrito Meridional de California, respectivamente, la imputación formulada a JHON KENER OROBIO GUERRERO, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha desconocida hasta diciembre de 2017 o inclusive en ese mess 8.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto n segu n se precisa en las dos acusaciones. ExtradaiOn Rad. No. 52786 M'ION KENER °ROMO GUERRERO Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
Validez formal de los documentos presentados 1. Para la cuarta acusación de reemplazo N°17CR1465 CAB la embajada del país requirente allegó los siguientes documentos: i) la acusación formal (4a Acusación de Reemplazo) en el caso Ti' 17CR1465-CAB4, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Sur de California, contra JEION KENER OROBIO GUERRERO, Erick Alexander Granados García, Cristina Beatriz Barreiro Quitionez, Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney Rodríguez Sánchez, Willian Fernando Perea Ríos, Javier Leonardo Solórzano Cortez, Alan Enrique Landázuri Becerra, Juan Carlos Prado Romero, Víctor Alfonso Minotta Estupifián, Demóstenes Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, Mareen Garces Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio Guerrero, Máximo Rodríguez Sánchez, Víctor Antonio Estupinán Micolta; ii) la orden de aprehensión librada el día 9 de enero de 201810; iii) la declaración jurada de Sean Lindberg, agente especial de la DEA1'; iv) así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al casol2 y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la Registraduría Nacional del 9 11.230 a 235 C. Adjunto 1 H. 261 C. Adjuraa Hs. 263 a 283 C„ildjunto '1 PIS 27 a 229 C. Adjunta I 9 Extradición Rad, No 52786.111oN RENEW URGE310 GUERRERO Estado Civil".
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. 2.1 En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticé los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores".
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan's. 2.2 De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración del Fiscal Auxiliar Especial An D. Fitzwaterlo. 3.
Para la acusación formal N°18CR0196 CAB la embajada del país requirente allego los siguientes documentos: i) la acusación formal en el caso N°18CR0196 CAB17, dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de [ FI. '315 C. Adjunta I [ 4 FI. 85 y 86 C. Ad junta 1 Fl. 88 C. Adjunta 1 FI. 200 y 201 C. Adjunta 1 [[' F1.76 a 70 C. Adjunta 2 10 Extradicion Rad.
No. 52786,11-10N KENER OROBIO GUERRERO los Estados Unidos de California, contra JHON KENER OROBIO GUERRER y Juan Alberto Molina Pérez; ii) la orden de aprehensión librada el día 9 de enero de 201818; la declaración jurada de Oswaldo Rivera Sánchez, oficial del orden público de los Estados Unidos19; iv) así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso20 y y) El informe de visita detallada de consulta expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civi121.
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. 3.1 Así, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores22.
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan23. 3.2 De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la.FI. 83 C. Adjunta 2 Fla. 85 a 90 C. Adjunta 2 Fle 62 a74 C. Adjunta 2 P1.94 C. Adjunta 2 Fl.
Sy 6 C. Adjunta 2 23 FI. C. Adjunta 2 Extradición Rad. No. 52786 MOR KENER CROMO GUERRERO Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración del Fiscal Auxiliar Joshua P. Jones24. 4. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, JHON KENER OROBIO GUERRERO es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de 1983; y es titular de la cédula de ciudadanía número 12.798.393.
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, al igual que en la respectiva acta de derechos y 23 FI.51 C. Adjunta 2 afta 6016 12 (ti Extradición Rad. No. 52786 JHON KENER OROBIO GUERRERO la constancia de buen trato25.
También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron. Además, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericia] de lofoscopia y dactiloscopia26, con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto. Equivalencia de la providencia proferida en extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
El 9 de enero de 2018. el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California presentó la acusación formal (42 acusación de reemplazo) 17-CR-1465-CAB y en la misma fecha, el Gran Jurado del Tribunal de los Distritos de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California presentó acusación formal N°18-CR-0196-CAB, en ambos casos seguidos en contra de JHON KENER OROBIO GUERRERO, por delitos Fl. 60 y 61 C. Adjunta 2 F1.34 y 35 C. Adjunta 1 13 Extradición Rid.
No. 52786 JFION KENER OROBIO GUERRERO federales de narcóticos; actos procesales que equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio.
A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 10 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) añoso. 14 Extradloon Rad No 52786 J'ION KENER OR01310 GUERRERO La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio dc favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domesticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación foi mal (4' acusación de reemplazo) 17-CR- 1465-CAB, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo 1 Extradiciún Raid.
No, 52786 jHON RENER ()ROBO GUERRERO Comenzando en una fecha. que desconoce el Oran,Jurado y continuando hasta incluso diciembre de 2017, los acusados ( ) y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a burdo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso noviembre de 2017, en los países de Colombia, Guatemala, México y otros más, los acusados ( ) y JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wilt", alias "Malo", quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con la intención, el conocimiento y teniendo suficiente razón para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravención de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Así mismo, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusacián rol mal N°18 CR 0196 CAB, proferida en la eirt. de 4," Extradición Rad No 5278h.IHON KENER ()ROMO ilLERRERO Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, los cargos fol inulados contra el requerido, son: Cargo 1 A partir de una fecha desconocida y continuando hasta diciembre de 2017 inclusive, o alrededor de dicha fecha, los acusados ( ) y &ION KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, efectivamente a sabiendas v voluntariamente conspiraron entre si y con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Jurado Indagatorio, a fin de poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada Categoría 11, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 (b) del titulo 46 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2 A partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y continuando hasta noviembre de 2017 inclusive, en los paises de Colombia, Guatemala, Costa Rica, México y otros, los acusados ( ) M'ION KENER OROBIO GUERRERO, alias "Wifi", alias "Malo", quienes ingresarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre si y con personas conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio a fin de distribuir y facilitar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, que es una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa 17 • •••••41b Extradición Ftad.
No. 52786 JHON KENER 01101310 GUERRERO razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo ello, en contravención de las disposiciones de las Secciones 959, 960 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. La sección 812 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección ( ) (c) Listas iniciales de sustancias controladas Lista II (a) A menos que se exceptúe específicamente, o a menos que se encuentre listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente, por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis quimica ( ) (4) ( ) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros ( ) o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.
Extradición Rad, No, 52766 JIRA RENER ()ROMO GUERRERO La Sección 7053 -Actos prohibidos- de la misma disposición señala: (a) Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá a sabiendas o intencionalmente -- (1) Elaborar o distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada (,..) (h) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.- Aplica lo dispuesto en la subsección (a) incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
La Sección 7056 (b) -penas, de la misma obra, prevé: Tentativas de concierto para delinquir y concierto para delinquir.- Una persona que hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para violar lo dispuesto en la sección 70503 de este titulo está sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar lo dispuesto en la Sección 70503.
A su turno, la Sección 959 del Titulo 21 ibídem dispone: Posesión, elaboración o distribución de sustancias controlada:s ilícita (a) Elaboración o distribución con lines de importación 1.9 Extradiciún Rad. No. 52786 MOR KENER OROHIO GUERRERO Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II ( ) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ( ) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos ( ) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción. Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
De otra parte, la Sección 960 del Titulo 21 ídem indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (3.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este titulo, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subseccion (b) de esta sección. (b) Penas En el caso de una violación de lo dispuesto en la subseccion (a) de esta sección que involucre ( ) \ Qr% flia.° 2 O,k Extradición Rad.
No. 52786 MOR KENER 01/01410 GUERRERO (6) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaina, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; La persona que corneta tal violación será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. La Sección 963 - del mismo título -Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone: Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y Distrito Meridional de California, acusaron a JHON ICENER OROBIO GUERRERO, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8" de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3° del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Extradición Rad.
No. 52706 JNON KENER OROBIO GUERRERO Articulo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de ( ) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ( ) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Articulo 376. Tráfico, tábricaci6n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Articulo 384. CircunstancIas de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 22 Extredicann Pad. No, 52786 JHON KENER °ROMO GUERRERO ( ) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (51 kilos si se trata de cocaina o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Énfasis fuera de texto). Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual tramite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CS,1 CP032-2015).
Corolario de lo anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos paises y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. Extradition Rad. No. 52786 JHON KENER GROBK) GUERRERO De otra parte, se advierte que JHON KENER OROBIO GUERRERO no registra investigaciones penales en su contra, según lo señalado por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones -SIAN- de la Fiscalía General de la Nación27, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional28 y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación29.
De la solicitud de remisión a la atP La defensa solicitó la aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante la cual se restringe la facultad del gobierno colombiano de extraditar a sus ciudadanos, alegando el principio de favorabilidad, sin embargo, la Sala negará tal solicitud con base en los siguientes argumentos: El Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de normas transitorias de la Constitución Politica para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la fuina del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC - EP, en su artículo Transitorio 1° refiere a la creación e integración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - "Fi. 109 C. Cone la FI. 111 C.Corte "Fi. 115 y 128 C. Corte 24 Extradicion Rod No. 52786 AION KENER OROBIO GUERRERO SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
El articulo Transitorio 5' del mismo Acto Legislativo regula la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, y determina, entre otras cosas, que: IClonocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al I° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Así mismo, el articulo Transitorio 6° del mismo Acto Legislativo, sobre la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema - SIVJRNR preve que 4g prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.» En el articulo Transitorio 16 del Acto en cita, se establece: Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. ( ). itze /1-.4.4"" 25 Extradición Rad, No. 52786 J'ION KENER OROE310 GUERRERO A su vez, el articulo 19 transitorio del Acto Legislativo en mención establece: [No se podrán conceder la extradición aseguramiento con fines de extradición conductas objeto de este Sistema y ni tomar medidas de respecto de hechos o en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiahles o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya. hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Esta garantía se aplica «a todos los integrantes de las FARC- EP y personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIWJRNR.« Al respecto, la Corte en providencia AP2176-2018 reiterada en AP4793-2018, indicó que dada la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP, debe conocer de las solicitudes de extradición de ex integrantes de las FARC- EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precisó: Solo ella es la habilitada constitucional y legalmente pura calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 20 l6°, en el marco del conflicto--; ii) el personal -por integrantes de las o Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.
QP"-• "sir 26 e ll'•tir Extradición Rad. No, 52766 ION KENER OROBRi GUERRERO FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la JEP.- iii) en razón del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-. Conforme con ello, es claro que la remisión del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe soportarse en evidencia indicativa de que el sujeto requerido hace parte del SIVJRNR, pues las conductas que soportan el requerimiento de extradición fueron cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta a éste y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARO-EP.
En el presente evento, no se encuentran acreditados esos supuestos, pues la defensa sólo acredito que JHON KENER OROBIO GUERRERO solicitó la «amnistía o indultos ante la JEP, firmando el acta de compromiso para esos efectos, sin que a la fecha se tenga conocimiento que la JEP realmente haya aceptado tal petición. Ademas, no puede desconocerse que a partir de la práctica probatoria surtida en el presente trámite, se estableció que JHON KENER OROBIO GUERRRERO no se encuentra incluido dentro de los listados de desmovilizados que fueron beneficiados con amnistía, en los términos de la Ley 1820 de 2016, conforme lo indicó el Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia31, quien además Ft 66 C.Corte 27 Extradición Rad.
No. 52786 JHON KENER (MOMO GUERRERO aportó el Decreto 1096 de 27 de junio de 201732, corroborándose que en efecto el requerido no fue favorecido con dicho beneficio, a más que la Presidencia de la República informó que JHON KENER OROBIO GUERRERO no se encuentra registrado en la base de datos de la lista de los miembros certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- EP33.
Tampoco, se trate de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta cooperación a ese grupo rebelde, pues se reitera, la Fiscalía General de la Nación confirmó que ninguna actuación penal se surte en contra del requerido en extradición; es decir, no le sobreviene ninguna de las calidades que permita sostener que concurre la exigencia de carácter personal para que la jurisdicción especial conozca del caso.
Incluso la Jurisdicción Especial para la Paz no ha comunicado a esta Corporación que el requerido JHON KENER °ROMO GUERRERO se sometió al SIVJRNR, ni ha demandado la remisión de los documentos relacionados con el trámite de extradición y menos aún ha informado que haya adoptado alguna determinación acerca del ejercicio de sus funciones en relación con la solicitud elevada por aquél. En consecuencia, como no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda inferir que el requerido JHON I' Cuaderno anexo A. 76 y 77 C. Corte 28 Extradición Rad.
No. 52786 If KENER OROBIO GUERRERO KENER OROBIO GUERRERO reúne las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del componente de justicia del SIVJRNR, la Sala negará la petición de remitir este expediente a esa jurisdicción especial. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004. la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO, de conformidad con la notas verbales 0150 y 0702 de 26 de enero y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación formal (4' acusación de reemplazo) en el caso N° 17CR1456- CAB, presentada el 9 de enero de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de California y la acusación formal N"18 CR 0196 CAB presentada en la misma fecha ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
Habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (articulo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias 29 Extradición Rad.
No. 52786.114UN KENER ()RUBIO GUERRERO que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que JHON KENER OROBIO GUERRERO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (articulo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. • Qrs3/4 'ni% 30 • Exttadinon Pa! No 52786,11-10N KENER OROBIO GUERRERO Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (articulo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. 31 Extradwoón Rad o. 52786 HON KENER ()ROMO GUERRERO Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CS,1 CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JHON KENER OROBIO GUERRERO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. R ¡'ATIÑO CABRE FRANCISCO ACUIV1 ZCAYA JOSÉ LUIS BARC I45 CAMACHO 32 • IN Extradición Rod. No. 52786 huN KENER OROBIO GUERRERO lkt EUGENIO F ANDEZ (7e- IER LUISANTONIO HERitZENREOSS„_, PATRICIA SALAZAR CI - it4wa *Y. anda NovaaT •arcia Secretaria •