Extradición 49438 Alex Alberto Angulo Lasso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP020-2018 Radicado 49438 Acta 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Alex Alberto Angulo Lasso.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1869 del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un “delito federal de narcóticos”, de conformidad con la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 3 de octubre de 2016 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso, siendo capturado por autoridades de la Policía Nacional el día 4 de ese mes. El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2316 del 1° de diciembre de 2016, solicitó formalmente la extradición del mencionado ciudadano, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1 Declaración jurada rendida por Robert J Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas del país solicitante que resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 y Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a través de la cual se formula a Alex Alberto Angulo Lasso un cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y efectivo tráfico de los mismos. 1.4.
Orden de arresto expedida en contra del citado por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 28 de julio de 2016. 1.5. Declaración rendida por Jamey Gavalier Agente especial de la administración para el control de drogas de los EEUU (DEA) en Miami Florida, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Alex Alberto Angulo Lasso.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 9 de diciembre de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido mediante designación de abogado de confianza y corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, petición en dicho sentido fue reclamada por este sujeto procesal, misma que fue negada por improcedente por la Sala mediante auto del 18 de octubre de 2017, no obstante lo cual de oficio dispuso constatar si el ciudadano requerido en extradición se encontraba inscrito y aceptado como miembro de las FARC-EP, acorde con el alegato propuesto.
Esta decisión se mantuvo en firme por auto del 23 de noviembre posterior. 4. Corrido nuevo traslado a efecto de la presentación de alegatos de fondo, en dicho sentido se pronunciaron tanto el Ministerio Público, como la apoderada del ciudadano requerido en extradición. 4.1 Para la Procuradora Segunda Delegada en Casación Penal, se encuentran plenamente satisfechas las exigencias legales en orden a que la Sala emita concepto favorable a la extradición demandada, tomando en cuenta que, en primer lugar, los hechos acaecieron “el 17 de abril de 2015”, esto es en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de 1997; además, ningún reparo amerita la validez formal de la documentación aportada por vía diplomática y no existe duda sobre la identidad del ciudadano requerido, así como igualmente los cargos que le han sido atribuidos encuentran adecuación en los arts. 340 y 376 del C.P., siendo por lo demás equivalente la acusación que se ha proferido en contra de Angulo Lasso con la misma pieza jurídica existente dentro de nuestro sistema procesal. 4.2.
A su turno, la apoderada de Alex Alberto Angulo Lasso, tomando como referente copia simple de una misiva que aparece dirigida al alto comisionado para la paz José Rodrigo Rivera por Gustavo González, quien se autoproclama “Comandante columna Daniel Aldana”, enfatiza en que acorde con la misma, Alex Alberto Angulo Lasso habría pertenecido a las FARC-EP, debiendo prevalecer en tales condiciones que su situación sea valorada por la Justicia Especial para la Paz, máxime cuando, asegura, en varios pronunciamientos de la Corte se ha indicado que a los beneficios del Acuerdo final de Paz no solamente pueden acceder quienes se encuentren en las listas acreditados por la OACP, sino que el trámite de extradición debe suspenderse también a quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por su pertenencia a las FARC-EP.
CONSIDERACIONES 1. Sabido que en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
Los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso se afirman acaecidos durante los meses de abril a septiembre de 2015, consistentes en la pertenencia a una organización que se dedicó al transporte de múltiples cantidades de narcóticos “desde Colombia y Ecuador a través del Océanos Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos”.
Por ende, los delitos atribuidos corresponderían a los de concierto para traficar narcóticos y tráfico de dichas sustancias, razón por la cual se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluye cualquier connotación política. En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron en el año 2015, esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega de Angulo Lasso acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 2.
Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así: 2.1. Validez formal de la documentación presentada Conforme al art. 251 del Código General del Proceso, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En caso de que el país extranjero no sea parte de ese instrumento, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país y en su defecto por una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. Bajo estas premisas, encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Alex Alberto Angulo Lasso por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, mediante Nota Verbal No.1869 del 28 de septiembre de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso, la cual formalizó mediante la Nota Verbal No.2316 del 1° de diciembre de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial, a través de la cual se formula a Alex Alberto Angulo Lasso un cargo por el delito de concierto para traficar narcóticos y efectivo tráfico de los mismos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto expedida en contra de Alex Alberto Angulo Lasso por un Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida calendada el 26 de julio de 2016. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Angulo Lasso, ciudadano nacido el 23 de marzo de 1983 y ser portador de la cédula colombiana No. 12.754.674.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Jamey Gavalier, Agente de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 21 de noviembre de 2016 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
Loretta E. Lynch, en su condición de Fiscal General de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Alex Alberto Angulo Lasso, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 0. Plena identidad del solicitado. En la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Alex Alberto Angulo Lasso, conforme se refirió y aquella en la cual se formalizó la petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad y proceder a su captura al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Pasto, Nariño, el 23 de marzo de 1983 y quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.12.754.674, mismo documento con el cual suscribió los actos de notificación y corresponde con estrictez a los datos suministrados por las autoridades que lo requieren con miras a afrontar el proceso penal que se sigue en su contra en los Estados Unidos. 0.
El principio de la doble incriminación. A efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, en términos generales, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición acorde con la acusación No.16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es el siguiente: “ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado declara que: Desde por lo menos abril de 2015, o alrededor de esta fecha, hasta la fecha en que se giró esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, los acusados, … Alex Alberto Angulo Lasso, A sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y el motivo fundado para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto, que se le atribuye a los mismos a consecuencia de sus conductas y la conducta de otros cómplices razonablemente previsibles a todos ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
A su turno, la Nota Verbal No.2316 señala que: “La investigación ha revelado que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado múltiples cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala y México, siendo su destino final los Estados Unidos.
El 17 de abril de 2015, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) interceptó una lancha rápida en el Océano Pacífico, a 120 millas náuticas de la Isla de Coco, Costa Rica y legalmente incautó 420 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 14 de julio de 2015, la USCG interceptó una lancha rápida y legalmente incautó 680 kilogramos de cocaína de esta embarcación. El 4 de agosto de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 1.304 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 6 de septiembre de 2015, la Armada Nacional de Colombia interceptó una lancha rápida e incautó 620 kilogramos de la embarcación. El 26 de septiembre de 2015, la Guardia Costera de Costa Rica interceptó una lancha rápida e incautó 629 kilogramos de cocaína de la embarcación. En conversaciones interceptadas de manera legal antes y después de estas incautaciones, los acusados participaron en coordinar estas y otras operaciones de tráfico de narcóticos para la DTO”.
Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína. En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Alex Alberto Angulo Lasso implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Alex Alberto Angulo Lasso satisface los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Finalmente, en relación con los alegatos presentados por la apoderada del ciudadano requerido en extradición, referidos a la pertenencia a las FARC-EP de Alex Alberto Angulo Lasso, a través de la prueba ordenada por la Corte pudo constatarse con la respuesta dada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que “de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016 ésta oficina debe indicar que verificados los listados entregados por los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, no se encuentra relacionado el señor Alex Alberto Angulo Lasso identificado con la CC No. 12.754.674, en tal sentido no se ha proferido acto administrativo que lo reconozca como miembro de las Farc-ep”, razón por la cual no le serían aplicables los preceptos a que alude integrados a la normativa derivada del Acuerdo Final de Paz, sin que a este propósito sea aceptable la fotocopia suscrita por quien pretendidamente se proclama Comandante de un frente a dicha guerrilla.
Tampoco, conforme lo sostiene la memorialista, consta en esta actuación que Alex Alberto Angulo Lasso haya sido investigado, procesado o condenado en nuestro país, mucho menos derivado de su pertenencia a las FARC-EP, razón suficiente para rechazar cualquier pretensión referida a la suspensión de este trámite que dice fundarse en supuesto semejante. 4.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y según lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Alex Alberto Angulo Lasso por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, por comprender hechos acaecidos con posterioridad a 1997, haberse realizado en diversos lugares y con desmedro de intereses del país requirente.
En caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto y en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, encuentra la Corte necesario prevenir que en el evento en que acceda a la extradición de Angulo Lasso, se advierta al Estado solicitante garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de Angulo Lasso a que se le respeten las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. 5.
CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Alex Alberto Angulo Lasso, para que responda por los dos cargos de la acusación No. 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES, dictada el 28 de julio de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23