República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 47152 Luis Alfredo Bulla Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP020-2016 Radicado N° 47152. Aprobado acta N° 80. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1817 del 21 de septiembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, según la acusación No 15-20628-CR-WILLIAMS dictada el 18 de agosto de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Mediante resolución del 22 de septiembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la respectiva captura con fines de extradición, orden ésta que se notificó a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS en la sala de retenidos de la DIJIN, en la que se encontraba aprehendido desde el día 16 de aquel mismo mes por virtud de la Circular Roja de Interpol No de control: A-7518/9-2015. 3.
La representación diplomática del Estado solicitante, formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2133 del 12 de noviembre de 2015, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez los hizo llegar a esta Corporación mediante el oficio OFI15-0029074-OAI-1100 del 17 de noviembre de 2015. 5.
Una vez el señor LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS designó apoderado para el trámite, mediante auto del 1 de diciembre de 2015 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (e), manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio. 6.
El 25 de enero de 2016, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. A L E G A T O S F I N A L E S La delegada de la Procuraduría fue el único interviniente que alegó y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias de validez formal; d) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura se estableció la identidad del requerido; e) que los hechos que motivan la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia como delitos y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 376 C.P.); y, f) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, el representante del Ministerio Público, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. C O N C E P T O 1. Aspectos generales Tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 prevé: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin olvidar que el artículo 35 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento por conductas ilícitas que hayan sido cometidas en el exterior y que sean consideradas como tales por la legislación penal nacional, salvo que se trate de delitos políticos o que hayan sido cometidas con anterioridad a la promulgación de la citada reforma constitucional.
Para comenzar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 15-20628-CR-WILLIAMS dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 18 de agosto de 2015, la imputación que se le formuló a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre los meses de mayo de 2014 y febrero de 2015.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque los hechos que motivan la extradición ocurrieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y no configuran delitos políticos sino comunes. A continuación, entonces, se examinan los demás requisitos constitucionales y legales. 2.
Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación formal N°15-20628-CR-WILLIAMS presentada el 18 de agosto de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS –y otros-; la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha anterior (folios 98 a 102 y 104, carpeta); las declaraciones juradas de Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar Federal, y de James T. Board, agente especial de la DEA (folios 79 a 86 y 106 a 115, carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 89 a 96, carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, la vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 74, carpeta).
La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Zelda M. Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Robert J. Brady, Fiscal Auxiliar, y James T. Board, de la Agencia Federal de Control de Drogas (folios 73 a 74, 75 a 78, carpeta).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1817 y 2133 y sus anexos, LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, es ciudadano colombiano nacido el 10 de julio de 1967 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79.425.415. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó un aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 18 de agosto de 2015, el Gran Jurado del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la Acusación N° 15-20638-CR-WILLIAMS proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resume de la siguiente manera: Cargo 1: Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado del Condado de Miami Dade, los acusados,…[]LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS”,… a sabiendas e intencionalmente confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. ….la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita… es un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína en violación de la Sección 960(b)(1)(A). …la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita… es 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(2)(B)(ii), Cargo 2: Aproximadamente el 18 de julio de 2014 en el condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,… [] LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS”…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucro 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. Cargo 3: Aproximadamente el 23 de julio de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,… [] LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS”…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(a) se alega así mismo que esta violación involucro 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. Cargo 4: Aproximadamente el 16 de octubre de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,… [] LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS”…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína Cargo 5: Aproximadamente el 26 de noviembre de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,… [] LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS”…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucró 100 gramos o más de una mezcal o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. Conforme a la Sección 960 (b)(2)(B) se alega asimismo que esta violación involucró 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. 5.2.
La Sección 2 del título 18 establece: “autores principales: a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal. B) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal” La sección 952(a) contempla: “importación de sustancias controladas: será ilegal para toda persona importar al territorio aduanero de los estados unidos desde un lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I o II de este capítulo…” La sección 960(b)(1)(A) indica: “en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.” La Sección 960 (b)(2)(A) instaura: en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre… 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; la persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años La sección 960(b)(2)(B)(ii) también señala: en el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que cometa tal violación será condenada a una termino de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
A su turno La Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: “toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita”. 5.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la Acusación No 15-20628-CR-WILLIAMS, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por James T. Board, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6. En marzo de 2014 la Policía Nacional de Colombia (PNC) y agentes de la Fiscalía Especializada en Antinarcóticos y Lavado de Activos iniciaron una investigación en Colombia.
Una investigación paralela fue iniciada en abril de 2014 por la DEA en Miami, Florida y en Bogotá, Colombia, relacionada con la organización narcotraficante Bulla Cárdenas, la cual utilizaba envíos en aviación civil para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Miembros de la PNC iniciaron interceptaciones autorizadas judicialmente de monitoreo de conversaciones telefónicas entre los miembros de la organización narcotraficante.
Durante el monitoreo de dichas interceptaciones telefónicas, la PNC brindó información a la DEA que resultó en la incautación en los Estados Unidos de aproximadamente 3.7 Kilogramos de heroína y 6.9 Kilogramos de cocaína. En total, las fuerzas de seguridad incautaron 26 cargamentos de droga atribuibles a la organización. Desde Bogotá a Miami.
Como consecuencia de su investigación, la PNC ha podido determinar que Bulla Cárdenas era el líder en la organización que dirigía a Wilver Anderson Arévalo Pinzón (Arévalo Pinzón), Diego Armando Garzón Romero (Garzón Romero), y José Dilber Muñoz Urbano (Muñoz Urbano) en el envió de cargamentos de drogas. (…) Bulla Cárdenas coordinaba el envió de drogas a través de su socio, Pineda Prencke. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (59 kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la Notas Verbales No 1817 y 2123 del 21 de septiembre de 2015 y 12 de noviembre de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 15-20628-CR-WILLIAMS presentada el 18 de agosto de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que BULLA CÁRDENAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos Convenios Internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALFREDO BULLA CÁRDENAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Visible a folios 7-12 de la Carpeta.
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