Micelio
CP019-2021(57036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Extradición No. 57036 Robinson Viveros Angulo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP019-2021 Radicación No. 57036 (Aprobado Acta No. 24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Viveros Angulo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0175 del 31 de enero de 2020[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Robinson Viveros Angulo para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 12 de febrero de 2019 se le dictó la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS[footnoteRef:2]. [1: Folios 51-54 del cuaderno anexo.] [2: Folio 55 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1918 del 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:3] y 0175 del 31 de enero 2020[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folio 3-6 ídem.] [4: Folios 51-54 ídem.] 2.2.

Copia de la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS [footnoteRef:5] proferida el 12 de febrero de 2019, en la Corte del Distrito Medio de Florida. [5: Folios 93-98 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 76-91 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de Allan G. Gurfinchel[footnoteRef:8], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI). [7: Folios 65-72 ídem.] [8: Folios 110-123 ídem. ] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra Johan Steven Sarmiento Contreras. [9: Folio 108 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 14.609.300 a nombre de Robinson Viveros Angulo[footnoteRef:10]. [10: Folio 2 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficia DIAJI No. 3047 del 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:11], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1918 del 20 de noviembre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Robinson Viveros Angulo y el citado funcionario, con Resolución del 29 de noviembre de 2019, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 134 ídem.] [12: Folios 12-14 ídem. ] 3.2.

El 05 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 16 ídem.] 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 0320 del 3 de febrero de 2020[footnoteRef:14] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0175 del 31 de enero[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Robinson Viveros Angulo. [14: Folio 49 ídem.] [15: Folios 51-54 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 5 de febrero de 2020, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de febrero posterior, se reconoció personería a la abogada designada por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. Empero, en el término del traslado, Robinson Viveros Angulo presentó un escrito, coadyuvado por su apoderada, en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada, que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Esta decisión le fue informada al Ministerio Público que, en escrito del 5 de octubre de 2020, manifestó que también coadyuva la solicitud del requerido. 3.6. Visto lo anterior, mediante auto del 9 de octubre de 2020, previo a emitir concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. 3.7.

Así, una vez recibida la información requerida por la Corte, se procede a emitir el respectivo concepto. CONCEPTO DE LA CORTE I. El trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Robinson Viveros Angulo. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante entrevista personal con el reclamado[footnoteRef:16], la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación. [16: Realizada el 25 de septiembre de 2020.] Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. II.

Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:17];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:18]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [17: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [18: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:19] -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos Unidos[footnoteRef:20], los comportamientos atribuidos a Robinson Viveros Angulo habrían ocurrido “[a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presenta acusación formal, o alrededor de dicha fecha [12 de febrero de 2019] ”[footnoteRef:21].

Igualmente, el Agente Especial Allan G. Gurfinchel, en su declaración jurada, hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de noviembre de 2016, enero, marzo, abril, julio y octubre de 2018[footnoteRef:22]. [19: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [20: Folios 93-98 del cuaderno anexo.] [21: Folios 110-123 ídem.] [22: Folios 181-182 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:23], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido [cargo 1] “(…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (…)” y [cargo 2] “(…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos (…)” [footnoteRef:24]. [23: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [24: Folios 104-105 del cuaderno anexo.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Allan G. Gurfinchel se señaló que tales ilícitos se cometieron “(…) aproximadamente a 275 millas náuticas al oeste de las Islas Galápagos en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a 225 millas náutica al oeste de las Islas Galápagos, en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a 95 millas náuticas al oeste de Manta, Ecuador, en el Océano Pacífico, (…) a 300 millas náuticas al oeste de la frontera entre Ecuador y Perú en el Océano Pacífico, (…) a 195 millas náuticas al sur de la frontera entre El Salvador y Nicaragua en el Océano Pacífico, (…) aproximadamente a noventa millas náuticas al noreste de la Isla de Malpelo, Colombia, en el Océano Pacífico (…)”[footnoteRef:25]. [25: Folios 180-195 ídem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:26], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Robinson Viveros Angulo se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [26: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:27], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas “ a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II (…)”[footnoteRef:28].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [27: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [28: Folio 164 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Viveros Angulo, como lo corroboraron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Viveros Angulo no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que no se adelanta ninguna investigación activa en contra del reclamado.

En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado en Colombia no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno. Además, Robinson Viveros Angulo fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa.

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.

I. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del Robinson Viveros Angulo por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS, proferida el 12 de febrero de 2019[footnoteRef:29]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [29: Folios 65-72 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Daniel M. Baeza[footnoteRef:30], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Alan G. Gurfinchel[footnoteRef:31], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [30: Folios 33-40 ídem. ] [31: Folios 110-123 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:32], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:33] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [32: Folio 60 ídem.] [33: Folio 59 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1918 del 20 de noviembre de 2019[footnoteRef:34], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Robinson Viveros Angulo, nacional colombiano, nacido el 16 de septiembre de 1983 y portador de la cédula de ciudadanía No. 14.609.300. [34: Folios 3-6 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 05 de diciembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:35], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:36], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [35: Folio 16 ídem.] [36: Folio 20 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Robinson Viveros Angulo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.609.300 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:37]. [37: Folios 36-39 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

En este sentido, se tiene que Robinson Viveros Angulo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019[footnoteRef:38], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [38: Folios 93-98 ídem. ] El Gran Jurado imputa CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en violación de las disposiciones de la Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de la Sección 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los EE.UU., y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) ROBINSON VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, quienes serán trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado, a fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controla da de categoría II, a sabiendas, con la intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las disposiciones de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los EE.UU y de la Sección 3238 del Título 18 del Código de los EE.UU. Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente.

Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…) con la intención, a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección está destinada a abarcar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Toda persona que: (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) en el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique: (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: (ii) cocaína, sus sales, isómeros óptimos y geométricos y sales o isómeros;

La persona que cometa dicha contravención será condenada a reclusión por no menos de 5 años ni más de 40 años. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Cualquier persona que concierte o intente concertar para cometer algún delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto del intento de concertar o del concierto para delinquir.

Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Robinson Viveros Angulo, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para distribuir o poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación 8:19-CR-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019[footnoteRef:39], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [39: Folios 93-98 ídem. ] Y aunque en la acusación foránea no se determina con exactitud la fecha de los hechos, esa indeterminación es apenas aparente pues al indicarse que ocurrieron “ [a] partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha” [ 12 de febrero de 2019]; y al señalar que se probarán sus cargos con los testimonios de, entre otros, el Agente Especial Allan G. Gurfinchel; se observa que éste hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de noviembre de 2016, enero, marzo, abril, julio y octubre de 2018[footnoteRef:40], de modo que la extradición se limitará a hechos ocurridos a partir de noviembre de 2016 y hasta la fecha de la emisión de la acusación en Los Estados Unidos de América, 12 de febrero de 2019. [40: Folios 181-182 ídem.] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Daniel M. Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Robinson Viveros Angulo “(…) a través de diversos tipos de pruebas, incluido el testimonio de testigos y evidencia física (…)” [footnoteRef:41]. [41: Folio 142 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto ni al espacio temporal que se ha delimitado –noviembre de 2016 a 12 de febrero de 2019—, siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:42], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;

(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [42: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.

Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Robinson Viveros Angulo por razón de los cargos imputados en la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS en la Corte del Distrito Medio de Florida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Robinson Viveros Angulo formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-CR-00053-T-36AAS del 12 de febrero de 2019, proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Robinson Viveros Angulo, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 28