Extradición 54472 Santiago Cardona Marín JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP019-2020 Radicación n. ° 54472 Acta 22. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Santiago Cardona Marín, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de tráfico de narcóticos.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1839 del 12 de octubre de 2018, la embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Santiago Cardona Marín. Lo anterior, con fundamento en la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, donde se le formuló el siguiente cargo: Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, (…) SANTIAGO CARDONA MARÍN (…), a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc.959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs.963, 960 (b) (1) (A), (b)(1)(B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se realizó el procedimiento que a continuación se indica: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2002, y aclaró que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Cardona Marín, la cual se materializó el 25 de ese mismo mes y anualidad, por parte de servidores adscritos a la Dirección de investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. El 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Santiago Cardona Marín su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y se le advirtió que, si no lo hacía, se le designaría uno de oficio.
Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de confianza. 4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado, se dispuso, en auto del 24 sucesivo, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de convicción que consideraran necesarios. 5. Transcurrido el mencionado término, el profesional del derecho que representa a Santiago Cardona Marín indicó que «estimamos pertinente solicitar pruebas encaminadas a demostrar un limitante de orden constitucional tal como lo es que mi defendido no cometió delito alguno en el exterior», con el fin de darle más tiempo al Fiscal de los Estados Unidos de América para que revise la investigación. 6.
La agente del Ministerio Público, por su parte, manifestó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el trámite de extradición adelantado frente al ciudadano Santiago Cardona Marín. Esta Sala, en proveído AP2753-2019, resolvió negar la postulación del abogado atendiendo que aquéllas no iban dirigidas a demostrar alguno de los aspectos a tratar en el concepto a emitir.
Además, se ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de las mismas. La Directora de Asuntos internacionales de la Fiscalía, a su turno, manifestó que no es posible seguir suministrando información sobre reporte de anotaciones de los requeridos en extradición, no obstante, allegó oficio remitido por la Asesora del Grupo de Direccionamiento del ente acusador, en el que consignó que en contra de Santiago Cardona Marín, no se encontraron registros en los sistemas misionales de información de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004.
Por secretaría, el 13 de noviembre de 2019 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus respectivos alegatos conclusivos. Hicieron uso del mismo el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Ministerio Público El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.
Verificó que el comportamiento delictivo tuvo ocurrencia «aproximadamente durante el segundo semestre del año 2016», con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos; y, en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito en el exterior, al tratarse de tráfico de estupefacientes, destacó que su rasgo transnacional implica la materialización por fuera del territorio Colombiano. Respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.
Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 340 y 376 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de Santiago Cardona Marín. 2. Defensa La apoderada del requerido, luego de relacionar la actuación procesal adelantada, indicó que no se pronunciaría en cuanto al fondo del asunto, pues tal discusión debe darse en el país requirente.
Estimó que se satisfacían los requisitos formales de la solicitud de extradición, los cuales serían analizados por esta Corporación. Adicionalmente, deprecó condicionar la entrega de su asistido, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que le sean garantizados los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda tener contacto regular con sus allegados.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por lo tanto, en el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, y (iii) verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. i) Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado Santiago Cardona Marín no son de carácter político. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron a « comienzos de 2016 aproximadamente» y se perpetraron «desde la costa de Colombia hacia Guatemala y México para su importación y distribución final en los Estados Unidos».
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el presente estudio, porque los hechos que lo motivan acaecieron en el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que imponga la improcedencia de la extradición. ii) La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este caso, la persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistías o indultos.
En consecuencia, deviene procedente la extradición por la condición bajo análisis. iii) Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano Santiago Cardona Marín, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. a) Validez formal de la documentación presentada.
La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Santiago Cardona Marín, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatcheet, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y la firma de Matthew G. Whitaker, el cual acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kathleen R. O Donnel, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, así como la orden de arresto librada por esa Corte. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de Santiago Cardona Marín es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. b) Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 1839 de 12 de octubre de 2018 y 2244 de 21 de diciembre de 2018, Santiago Cardona Marín, es ciudadano de Colombiano, nacido el 28 de agosto de 1990, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1’053.805.062.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de dicho mandato de aprehensión y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe de investigador de laboratorio en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición. c) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 21 de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, dictó la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT.
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. d) La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de rasgo interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, contra Santiago Cardona Marín, formuló el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: Empezando alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 de septiembre de 2017, en los países de Colombia, República Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados: CARGO UNO Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, (…) SANTIAGO CARDONA MARÍN (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
Todo ello, en violación de las Seccs. 963, 960 (b) (1) (A), (b) (1) (B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU. CLÁUSULA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno a Cuatro de la presente Acusación formal se vuelven a alegar por este medio y se incorporan mediante referencia con el objeto de solicitar la extinción de dominio de conformidad con la Secc. 853 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
De ser condenados por la violación que se alega en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, punible con pena de prisión de más de un año, los acusados, (…) SANTIAGO CARDONA MARÍN (…) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con las Seccs. 856 y 970 del Tít. 21 del Cód, de los EE.UU, cualquier bien que constituya y se derive de las ganancias obtenidas por los acusados, directa o indirectamente, como consecuencia de tal violación; y cualquier bien que se haya usado o que se haya intentado usar, de alguna manera y aunque fuera en parte, para cometer y facilitar la comisión e tales violaciones, Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de Control de Drogas, Casey S. Albanese, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y México para la importación y distribución final en los Estados Unidos.
Una fuente confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden público de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la organización ocultaban la cocaína y la heroína en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías, dirigidas a múltiples lugares es los Estados Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron pasar por cómplices y empleados de la compañía de carga para interceptar los envíos.
La investigación ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de cien kilogramos de cocaína. La investigación reveló que: (…) e. CARDONA MARÍN era un financista de los cargamentos de heroína y cocaína a los estados Unidos. […] Ahora, los cargos endilgados a Santiago Cardona Marín, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Categorías de sustancias controladas (a) Categorías establecidas Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirían, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (…) Categoría I (b) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de una designación química específica (…) Categoría II (a) A menos que específicamente se exceptúe, o que figure en otra, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, mediante la síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química (…) (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros (…) A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone: Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (3.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) La persona que cometa tal violación será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua. La Sección 963 - del mismo título –Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone: Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a Santiago Cardona Marín, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Énfasis fuera de texto). Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).
Corolario de lo anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. Concepto. Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia contra Santiago Cardona Marín, por los cargos que se le atribuyen en la acusación formal N° 8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018, por la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de Santiago Cardona Marín, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de Santiago Cardona Marín, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se le atribuye en la acusación formal N° 8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría Delegada y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 38 a 40 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 157 a 162 Ibídem. � Folios 1 y 2, cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 4, cuaderno anexo. � Folios 7 a 8, ibídem. � Folio 7, cuaderno de la Corte. � Folio 8, ibídem. � Folio 11, ibídem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de febrero de 2019 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 21 de febrero de 2019 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 15, cuaderno de la Corte). � Folios 17 a 24, ibídem. � Folio 66, cuaderno de la Corte. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Folio 39, cuaderno de anexos. � Folio 39, ibídem. � Folios 56, ibídem. � Folios 157 a 162, ibídem. � Folio 166, ibídem. � Folios 143 a 155, ibídem. � Folio 199, ibídem. � Folio 7, ibídem. � Folio 8, ibídem. � Folio 9, ibídem. � Folios 157 a 162, ibídem. � Folio 178, ibídem.
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