JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP018-2025 Radicación n.° 66662 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
II.
ANTECEDENTES 1. El 1.° de mayo de 2024 el ciudadano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA fue retenido en la carrera transversal 70D bis A No. 68 – 75 sur, vía pública de la ciudad de Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL A-4607/4-2024 publicada el 26 de abril de 2024, por 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 2 solicitud de la República Bolivariana de Venezuela1. 2.
La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00415 del 7 de mayo de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. Es requerido por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones del Segundo de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad». 3.
Dando alcance a lo anterior, mediante Nota Verbal I.2024.CO No. 00425 del 8 de mayo de 2024, se corrigió el número de identificación del ciudadano requerido, siendo el correcto V-20588829. 4. La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. Así, mediante Resolución del 8 de mayo de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición. 5.
Mediante oficio GS-2024-065716-DIJIN del 8 de mayo de 2024 se le informó a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA su captura con fines de extradición. 6. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00511 del 12 de junio de 2024 y allegó la documentación legalizada. 1 Requerido por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Tribunal Segundo en Funciones de Control Estatal de la República Bolivariana de Venezuela. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 3 7.
Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 2456 del 17 de julio de 2024, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 8. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24- 0026125-GEX-10100 del 26 de junio de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva. 9.
En esta Corporación, a través del auto del 8 de agosto de 2024, se reconoció personería jurídica a una defensora pública. Así mismo, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 10. En curso del respectivo traslado, se recibió vía correo electrónico poder de un abogado de confianza designado por el solicitado en extradición, razón por la cual se emitió proveído del 23 de septiembre de 2024 con el cual se reconoció personería y se comunicó el estado del trámite de extradición. 11.
Mediante auto AP5882-2024 del 2 de octubre de 2024, la Corte accedió a la petición probatoria del representante del Ministerio Público, requiriendo a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, identificado con cédula venezolana No. V-20588829, para verificar si se ejerció jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido.
De oficio se ordenó requerir a la Dirección de 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 4 Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 1.1. A su vez, negó las solicitudes probatorias presentadas por la defensa encaminadas a obtener copias de los documentos que reposan en el expediente digital.
Tales postulaciones resultaron innecesarias porque obran en la documentación remitida por el Estado requirente y no requieren orden de incorporación, pues son los que sirven de soporte al pedido en extradición. 12. Por oficio del 16 de octubre de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. 13.
A su turno, el 8 de julio de 2024, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial. Allí se indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales. 14.
Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 5 III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. Del delegado del Ministerio Público 1.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. 2.
De la defensa 2.1. La defensa, solicitó la verificación de la autenticidad e integridad del material probatorio que obra en el expediente, específicamente del auto del 12 de mayo de 2017 mediante el cual se decretó la privación de la libertad de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. 2.2. A su juicio, considera que es «evidente la falta de requisitos legales y formales exigidos para la materialización de la extradición de mi representado». 2.3.
Por otro lado, señaló que en el presente trámite se «evidencia notoriamente el vencimiento del término para formalizar el pedido de extradición». En consecuencia, solicita la libertad inmediata del requerido. 2.4. Finalmente, solicitó que se conceptúe desfavorablemente la solicitud de extradición por la carencia de los requisitos exigidos en el trámite y por la irregularidad de este. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 6 IV.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales 1.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». 1.2.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe verificar, en primer orden, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Política para enseguida realizar un análisis formal del pedido de extradición. No podrá, por tanto, emitir concepto favorable si constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce la normativa superior. 1.3.
Este entendimiento se basa en el mandato constitucional y el hecho de ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que le impone la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem. Estos tratan de los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela 2.1. El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 7 el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.2.
De tales aspectos solo es procedente valorar para el presente caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana. 2.3. Así, sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos, se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste habría cometido las conductas de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad».
Es claro que tales comportamientos no tienen las características de delito político o de opinión, ni están relacionados con las infracciones a la ley establecidas en el Título XVIII de la Ley 599 de 2000, que define los tipos contra el régimen constitucional y legal. Por ende, se cumple la exigencia precitada. 2.4. Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición ni se manifestó en ese sentido. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el Acuerdo Bolivariano de 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 8 Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 3.2.
Por otra parte, cabe anotar que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal2 que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII del Tratado3. 3.3. En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado, iv) la doble incriminación de la conducta imputada, v) que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevean una sanción no inferior a seis meses de prisión en su mínimo. 3.4.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, así: 2 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 3 «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 9 i) que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; ii) que se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y iii) que el extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 4.
Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados 4.1. El artículo 6° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición precisa que la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 4.2.
Así las cosas, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Junto con la comunicación diplomática de formalización de la petición, la Embajada del país requirente en nuestro país aportó: i) Copia de la solicitud de orden de aprehensión de 10 de mayo de 2017, suscrita por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado de Aragua. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 10 ii) Resolución de orden de aprehensión n.° 058-17 del 12 de mayo de 2017, dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. iii) Copia de la petición del 16 de mayo de 2024, elevada por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de ese país, para que se declare la procedencia de la solicitud de extradición de ESCOBAR GARCÍA ante las autoridades colombianas. iv) Pronunciamiento emitido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual declaró procedente solicitar a Colombia la extradición del ciudadano venezolano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA. v) Disposiciones legales aplicables al caso en materias de competencia, prescripción y descripción del delito. 4.3.
La documentación destacada contiene la relación de los hechos imputados, las conductas que se le atribuyen a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, su fecha de realización, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para dictar la orden de aprehensión, los datos personales que permiten identificar al reclamado y la normatividad aplicable al caso. 4.4.
Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación, es decir, es apta y suficiente para ser considerada por la Corte. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 11 5. Plena identidad de la persona solicitada 5.1. Esta exigencia consiste en constatar si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
El requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 5.2 Individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de forma que se pueda distinguir de todas las demás. 5.3. En ese orden, el legislador tiene la obligación de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, con el fin de garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó la conducta punible. 5.4.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente y la nota verbal I.2024.CO No.00415 del 7 de mayo de 2024, CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, es ciudadano venezolano, nacido el 28 de julio de 1991, titular del documento nacional de identidad V-20588829. 5.5. La fecha de nacimiento registrada en el documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida.
El reclamado actuó y se notificó de las decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo al respecto. 5.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 12 las huellas del capturado con la que a nombre de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA obran en la reseña de tarjeta decadactilar aportada por Venezuela, y determinó que corresponden entre sí. 5.7.
De lo anterior, se concluye razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 5.8. Sin perjuicio de lo anterior, en el informe de investigador de laboratorio FJP-13 de 27 de mayo de 2024, se realizó confrontación decadactilar entre la web service a nombre de ANDRÉS ARTURO GARCÍA DELGADO, con documento de identidad 1.194.985.642 y la tarjeta decadactilar a nombre de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA con documento de identidad No. V-20588829.
Estudio en el cual se verificó la correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar. 5.9. Entonces, pese a la duplicidad de identidades que presenta la persona reclamada, se advierte que quien permanece privado de la libertad por cuenta de este asunto se identificó en las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición, así como en todo el trámite de extradición, como CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, con documento de identidad No. V-20588829, expedido por el Venezuela. 5.10.
Se deduce que, pese a la particularidad advertida, se cumple el requisito relacionado con la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y se pudo establecer que la persona capturada con ocasión de este trámite corresponde a la 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 13 solicitada en extradición. 5.11.
No obstante, ante la situación advertida y atendiendo las particularidades de la información contenida en el documento de identidad colombiano, en especial las relacionadas con las fechas de fabricación, expedición y preparación de dicho documento, se dispondrá la compulsa de copias de los anexos de este trámite de extradición ante la Fiscalía General de la Nación de Colombia, con el propósito de que se investigue dicha circunstancia. 6.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 6.1. Como se indicó anteriormente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela aportó copia auténtica de: i) la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, realizada por Delory Contreras Toro, Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ii) el auto de aprehensión proferido el 12 de mayo de 2017, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y iii) la providencia No. 290 del 29 de mayo de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de extradición del requerido. 6.2.
Tales documentos contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 14 conductas punibles, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables. 6.3.
Ello muestra que el auto de detención dictado por el país requirente cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela tienen, en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 6.4. El cumplimiento de este requisito se tendrá por acreditado. 7.
La doble incriminación de la conducta imputada 7.1. En lo que refiere a la doble incriminación de la conducta que motiva el pedido de extradición, el Acuerdo Bolivariano establece los siguientes requisitos: a) Que el hecho también esté tipificado en la ley del Estado requerido (Artículo VIII). b) Que el delito se encuentre en la lista contenida en el (Artículo II). c) Que el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de privación de la libertad (Artículo V). 7.2.
Según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el pedido de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA son los siguientes: 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 15 […] En fecha 08 de Marzo de 2017, se presentó por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.
Delegación Cagua, el ciudadano CESMANUEL CARTONE, quien denuncia que en fecha 17 de Febrero del 2017, se encontraba frente a su residencia, ubicada en la localidad de San Sebastián de Los Reyes, cuando de manera sorpresiva, se presentaron aproximadamente unos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego, procedieron a desenfundar las mismas y efectuaron disparos en contra de la fachada de la residencia de la misma, en ese mismo momento, para posteriormente salir huyendo del lugar, seguidamente la víctima de la presente causa, recibe una llamada telefónica de un sujeto desconocido, quien le manifiesta que llamaba de parte de la banda de LOS CARAJITOS LOCOS" y que debía comunicarse con un sujeto apodado Carlos Ramón, en tal sentido, la víctima procede a tratar de ubicar al sujeto, ya que el mismo es conocido como un azote del sector, logrando tener comunicación con un ciudadano llamado Arnaldo, quien efectivamente lo coloca en comunicación con el ciudadano apodado Carlos Ramón, en ese momento, este último procede a decirle que lo que había pasado en su residencia era el resultado de no contestar sus mensajes y que sí no quería que le sucediera más nada debía entregar la cantidad de Cincuenta (50) reses y tenía que irse del barrio, por lo que la víctima atemorizada y temiendo por su vida decidió hacer entrega de los animales, pero cuando ya estaba haciendo· entrega de los últimos animales le fue comunicado que el ciudadano Carlos Ramón estaba molesto, lo que hizo que la víctima temiera aún más por su vida y decidiera · comparecer a formular la denuncia respectiva.
Una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen conocimiento de la denuncia, proceden a realizar las distintas diligencias de investigación, por lo que efectivamente a través de la labor y la información aportada por la empresa de Telefonía, se logra determinar la participación de los ciudadanos ENDERSON MOISES PERDOMO FUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.173.563, KLEIBER JOHAN PERDOMO FUMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.526.603 y un adolescente, quienes efectivamente fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Nacional Contra La Extorsión y el Secuestro, y posteriormente puestos a la orden del 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 16 Tribunal Segundo de Control en fecha 04 de Abril de 2017, en donde el Fiscal del Ministerio Público le imputo a estos los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Articulo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Articulo 218 del Código Penal, quedando pendiente en la Investigación la presente solicitud, toda vez que una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los cruces de llamadas telefónicas realizados con la información aportada por las referidas empresas de telefonía, se pudo evidenciar la participación del ciudadano identificado como CARLOS RAMON ESCOBAR GARCÍA, quien además es el autor de los hechos denunciados por el ciudadano Cesmanuel Cartone.
En tal sentido en fecha 10 de Mayo del año 2017, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS RAMON ESCOBAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.588.829, mediante oficio N° 05-F6-0711-2017, ante el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Estado Aragua. La cual fue acordada con numero 058-17 de fecha 12 de mayo del año 2017 causa penal 2C-36.649-17 por los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE ARMAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, Articulo 124 de la Ley Fara el Desarme y Control de Armas y Municiones y Articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) 7.3.
Las circunstancias fácticas descritas precedentemente, fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar orden de aprehensión contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de «extorsión, tráfico de armas y resistencia a la autoridad», los que la ley de ese país tipifica de la siguiente forma: Artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 17 violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 124 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. tráfico de armas. Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 218 del código penal. Resistencia a la autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será 1. Sí el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años. 7.4.
A partir de allí, se tiene que las conductas delictivas imputadas al ciudadano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA encuentran sus equivalentes en el Código Penal Colombiano así: Artículo 244. Extorsión4. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 5°. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 18 Artículo 245.
Circunstancias de agravación. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: […] 3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común. 6.
Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima. Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años5.
Artículo 429. Violencia contra servidor público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años6. 7.5. Al verificarse el listado de conductas por las que exclusivamente procede la extradición entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, previsto en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano7, se tiene lo siguiente: 5 Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 19. 6 Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 43. 7.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. 2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave. 3.
Incendio voluntario. 4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor. 5. Abandono de niños. 6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños. 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. 8. Bigamia y poligamia. 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.10.
Fraude que constituya estafa o engaño. 11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la legislación respectiva.12. Abuso de confianza. 13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada. 14. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 19 7.6.
En primer lugar, la conducta relacionada con extorsión se encuentra incluida en el artículo 2° del Acuerdo sobre extradición y en ambas naciones se sancionan con pena privativa de la libertad que supera el término de 6 meses al que alude el instrumento internacional. 7.7. En este sentido resulta procedente la extradición respecto de este cargo. 7.8.
Por otro lado, respecto del tráfico de armas corresponde a la Sala analizar conforme a lo dispuesto en otros instrumentos internacionales firmados por Venezuela y Colombia, en los que las partes han acordado la procedencia del mecanismo de extradición por delito de tráfico de armas, como la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 7.9.
La Convención, en el numeral 4 del artículo 6, acuerda que las partes se comprometen autorizar la extradición por los delitos listados en el artículo 3, en el cual se incluye, de forma expresa (numeral 5 - literal d) “el recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente”. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos. 15.
Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos. 16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean. 17.
Cohecho y concusión.18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes. 19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras. 20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas. 21. Inundación y otros estragos. 22.
Delitos cometidos en el mar. 23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos. 24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 20 7.10.
En virtud de ese instrumento internacional, debe entenderse que, al listado de conductas punibles susceptibles de extradición, previstas en el artículo 2° del Acuerdo Bolivariano, se incorpora la actividad delictiva de tráfico de armas. 7.11. Por último, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, la Sala emitirá concepto desfavorable porque no se encuentra dentro del listado que desarrolla los crímenes por los cuales es procedente la extradición en el presente asunto.
Además, la Corte no puede pronunciarse porque en la documentación aportada por el país requirente no hay ningún dato que permita identificar la comisión de esa conducta. Aún más cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición activa del ciudadano CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA determinó que se encuentra prescrita la acción penal respecto a este delito y por tanto la extradición no procedería respecto al mismo. 7.12.
Bajo ese entendido, deberá la Corte emitir concepto mixto, esto es favorable por las conductas de extorsión y tráfico de armas y desfavorable por el delito de resistencia a la autoridad. 8. La suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detención o sometimiento a juicio del requerido en extradición en el Estado solicitante 8.1.
El artículo I del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que «para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 21 detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él». 8.2.
Esa situación impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela al proferir la orden de aprehensión. 8.3. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, el Tribunal Segundo de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado de Aragua dictó orden de aprehensión en contra de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, con fundamento en los elementos de convicción que relacionó el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al solicitar esa medida, dentro de las cuales se pueden destacar las siguientes: - LA DENUNCIA de fecha 8 de marzo de 2017, presentada por el ciudadano CESMANUEL CARTONE, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos que originaron el proceso. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de marzo de 2017, practicada en el sitio del suceso, es decir en «el sector el polvero, frente a la plaza indio camaracate, entrada del pueblo de San Sebastian de los Reyes, Estado Aragua» - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual se ingresó al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de ingresar y verificar los datos de CARLOS RAMÓN 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 22 ESCOBAR GARCÍA, quien presenta solicitud ante el eje de investigaciones de homicidios del estado Aragua, por el delito de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado en frustración, privación ilegítima de libertad y agavillamiento.
Así mismo presenta reseña policía por ante la Sub-Delegación villa de cura, por el delito de fabricación y producción ilícita de drogas. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de marzo de 2017, mediante el cual se recibió llamada telefónica de MARÍA NORIEGA, quien manifestó ser habitante de San Casimiro, Estado Aragua indicando que en el barrio Dos Quebradas, se ubica un grupo de personas encargadas de extorsionar, amedrentar y robar a los residentes, moradores y productores de la zona.
Este elemento de convicción permitió establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la aprehensión de ENDERSON FUMERO, KLEIBER PERDOMO y DIEGO RAMOS. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 31 de marzo de 2017 realizada en CALLE LUCAS GUILLERMO CASTILLO, SECTOR DOS QUEBRADAS, VÍA PÚICA, SAN CASIMIRO, MUNICIPIO SAN CASMIRO, ESTADO ARAGUA.
Por el cual establecieron la existencia y características del lugar donde se materializó la aprehensión de los ciudadanos mencionados antes y que efectivamente tienen conexión con el sujeto apodado Carlos Ramón. - ENTREVISTA A LA CIUDADANA MARTINEZ RUTII NALENINNYS de fecha 31 de marzo de 2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 23 Criminalísticas División Nacional contra La Extorsión y El Secuestro. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 9 de marzo de 2017, en la que se solicitó información a la empresa MOVISTAR de dos números telefónicos.
Allí se evidencia comunicación entre los números telefónicos, lo que permite establecer la conectividad a través de llamadas que tiene el ciudadano identificado como Arnaldo por la víctima de la presente causa y de quien no se tienen más datos de identificación y el ciudadano Carlos Ramón Escobar. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICÍAL de fecha 9 de marzo de 2017, en la que se visitó la URBANIZACIÓN ROMULO GALLEGOS, CALLE LAS ACACIAS, CASA N° 01, EN LA POBLACIÓN DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA.
Este elemento permitió establecer la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima y que vinculan al ciudadano Carlos Ramón, quien luego contactó con ella y solicitó el pago de reses por no atentar en su contra o su familia. 8.4. Esos elementos constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de esos comportamientos en Colombia, resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, pues indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal. 9.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 24 9.1. Prevén los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él. b) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a seis meses; c) cuando según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, d) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 9.2.
La Sala estudiará estas circunstancias exclusivamente respecto a los cargos por los cuales procede el pedido en extradición, así: El contenido de la orden de aprehensión y los documentos que la respaldan se deduce que los delitos que se le atribuyen a CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA «extorsión, tráfico de armas», no son de naturaleza política. 9.3.
Además, la pena privativa de la libertad a imponer por los delitos que fue solicitado en extradición el requerido es superior a seis meses. 9.4. El Convenio impone a la Corte examinar la prescripción de la acción penal en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará el requisito por cuanto el requerimiento tiene como 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 25 propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por los delitos que le atribuye la autoridad judicial venezolana. 9.5.
El artículo 83 del Código Penal señala que la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Lapso que, por razón de su inciso 7° se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior». 9.6.
A partir de los conceptos CSJ CP037 del 20 de febrero (Rad. 56691) y CSJ CP039 del 4 de marzo (Rad. 56125), ambos de 2020, la Corte planteó que, además de la regla general a la que alude el mencionado inciso 1º del art. 83 del Código Penal, debía evaluarse en cada caso si se había suscitado la interrupción del término prescriptivo y, por esa vía acudió, en tales conceptos, a la pauta que contempla el artículo 86 ejusdem, el cual dispone que «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación». «Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)». 9.7. Siendo así, no ha prescrito la acción penal según las normas colombianas, por cuanto: 9.8. Las conductas cometidas por CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA serían calificadas en Colombia como delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art.365 C.P) y extorsión agravada (art. 244 y 245 incisos 3 y 6 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 26 C.P).
Ellas tienen unas penas máximas de 12 años y 32 años, respectivamente, aumentadas conforme al citado inciso 7° por la consumación en el exterior arrojarían un total de 18 y 48 años8, para que opere el fenómeno en cuestión, plazo que no ha acaecido, en razón a que el hecho presuntamente delincuencial se dio el 17 de febrero de 2017. 9.9. En ese orden las conductas prescribirían el mismo día y mes, pero diferente año, discriminado así: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en 2035 y el delito de extorsión agravada en 2065, no obstante, se tendrá como término máximo 20 años. 9.10.
Es palmario entonces, que el fenómeno extintivo de la acción penal no ha operado y, en tal virtud, la extradición de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA es procedente. 9.11. No se observa que, por los mismos hechos CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA ya hubiere sido juzgado, amnistiado o indultado en Colombia, máxime que la Fiscalía informó, dentro del presente asunto, que no obraba en su contra, anotación de investigación por la posible comisión del delito alguno. 9.12.
En síntesis, no se configuran las causales de improcedencia de la extradición, según el instrumento internacional aplicable. 10. Respuestas a los planteamientos de la defensa 10.1. Al presentar sus correspondientes alegatos de cierre, la defensa técnica de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA mostró 8 Se entenderá como el máximo de 20 años 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 27 su desacuerdo con la verificación del material probatorio que obra en el expediente, específicamente del auto del 12 de mayo de 2017 que decretó la privación de la libertad de su prohijado, pues estima que aquél no cumple con los requisitos legales y formales exigidos en el trámite de la extradición. 10.2.
Sobre el particular, la Sala debe indicar que el presente trámite no está diseñado para examinar la legalidad de las pruebas que en el proceso deban ser debatidas, por tanto, los aspectos relacionados con la validez de la actuación no deben ser analizados por esta Corte. 10.3. Además, es ante las autoridades judiciales foráneas ante quien se deben plantear asuntos relativos a la validez de las pruebas que se harán valer en esa actuación, porque son ellas las que adelantan el proceso contra CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado2» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233). 10.4.
De otra parte, el defensor señaló el vencimiento del término para formalizar el pedido de extradición. Al respecto se tiene que la detención de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA se produjo el 1.° de mayo de 2024 en Bogotá D.C, con sustento en la notificación roja de Interpol A-4607/4-2024, publicada el 26 de abril de 2024, por solicitud de la República Bolivariana de Venezuela. 10.5.
Contrario a lo expuesto por el defensor, el Estado requirente formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. I.2024.CO No. 00511 del 12 de junio de 2024 y allegó la documentación legalizada. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 28 10.6. El artículo 511 del CPP señala: La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. 10.7. Solo pasaron un (1) mes y doce días para formalizar la solicitud de extradición del Estado requirente, por lo que no hay vencimiento en el término de la defensa. 10.8.
En consecuencia, la Corte desestimará los planteamientos de la defensa. V. EL CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de CARLOS RAMÓN ESCOBAR GARCÍA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por las conductas de extorsión y tráfico de armas, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2017, relacionados por el Tribunal Segundo de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la orden de aprehensión que emitió el 12 de mayo de 2017; y CONCEPTO DESFAVORABLE por el punible de resistencia a la autoridad, conforme se indicó en el acápite respectivo. 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 29 11.
Sobre los condicionamientos 11.1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 11.2.
También, se deberá condicionar la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con ocasión del presente trámite se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente. 11.3. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Salvamento de voto 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 30 Salvamento parcial de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBE411A3BE2D7986CBED6518107BFD55005EFF7DE7537FBAF2516D4CA52D2F79 Documento generado en 2025-02-17 11001020400020240135200 Extradición 66662 Carlos Ramón Escobar García 31