Micelio
CP018-2023(61474)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220086700 Número Interno 61474 Extradición Margarito Galeana Gómez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP018-2023 Radicación No. 61474 (Aprobado Acta No. 015) Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano mexicano Margarito Galeana Gómez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0636 del 25 de abril de 2022[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente solicitó la extradición de Margarito Galeana Gómez para que comparezca a juicio por delitos relacionados con “tráfico de drogas ilícitas” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, donde el 4 de octubre de 2021, se le dictó Acusación en el caso No. 21 CR 335[footnoteRef:2]. [1: Folios 20-24 del cuaderno anexo.] [2: Folios 51-54 ídem.] 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 0223 del 11 de febrero de 2022[footnoteRef:3] y 0636 del 25 de abril de 2022, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 112-114 ídem.] 2.2.

Copia de la Acusación en el caso No. 21 CR 335 proferida el 4 de octubre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para del Distrito Norte de Illinois. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folios 43-48 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Erin Kelly[footnoteRef:5], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois y de Daniel Nagy[footnoteRef:6], Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI[footnoteRef:7]). [5: Folios 33-29 ídem.] [6: Folios 60-67 ídem. ] [7: Por sus siglas en inglés.] 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois contra Margarito Galeana Gómez[footnoteRef:8]. [8: Folio 56 ídem.] 2.6. Pantallazo de la licencia de conducir digitalizada a nombre de Margarito Galeana Gómez, con número 070000277386[footnoteRef:9]. [9: Folio 69 ídem.] 3.

En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio S-DIAJI-22-003231 del 11 de febrero de 2022[footnoteRef:10], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 0223 de ese día, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Margarito Galeana Gómez, y el citado funcionario, con Resolución del 14 de febrero de 2022, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:11]. [10: Folio 111 ídem.] [11: Folios 5-7 ídem. ] 3.2.

El 22 de marzo de 2022, con fundamento en la orden precitada, el requerido fue aprehendido por funcionarios de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación en el municipio de Villavicencio[footnoteRef:12]. [12: Folios 3-5 ídem.] 3.3. Mediante oficio S-DIAJI-22-009807 del 26 de abril de 2022[footnoteRef:13] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0636 del día anterior a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Margarito Galeana Gómez. [13: Folio 19 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.

Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 28 de abril de 2022, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 20 de mayo de 2022, se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que la defensa del reclamado solicitó la práctica de dos (2) medios de conocimiento. 3.7.

Mediante proveído del 21 de julio de 2022 la Sala decretó unas pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento de la garantía del non bis in ídem, al tiempo que negó las relacionadas con el establecimiento de la plena identidad. 3.8. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 30 de agosto de 2022 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Margarito Galeana Gómez en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;

(ii) que el desenlace de dicho comportamiento ocurrió en el extranjero y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Margarito Galeana Gómez corresponden a los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.

Adicionalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Margarito Galeana Gómez, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Margarito Galeana Gómez.

LA DEFENSA Por su parte, después de resumir el trámite procesal, la defensa de Margarito Galeana Gómez indicó que es a esta Corporación la que le corresponde establecer si el presente trámite de extradición cumple con los requisitos legales para que se profiera un concepto favorable. Sin embargo, señaló que, en caso de proceder de esa manera, la entrega debe condicionarse a que el extraditado no será juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, o las penas de muerte, desaparición forzada o de cadena perpetua.

Adicionalmente, solicitó que la entrega también se condicione a que al requerido se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares, en desarrollo de los artículos 42 de la Carta Política, 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. También, que, en el evento de ser condenado, se tenga en cuenta el tiempo que ha estado privado de la libertad como consecuencia de esta extradición. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:14];

(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:15]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [14: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [15: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:16] –es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estados Unidos, Margarito Galeana Gómez es ciudadano mexicano de modo que el impedimento constitucional no le aplica pues solo opera para colombianos por nacimiento. [16: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la conducta del acusado implicó concertarse para distribuir una sustancia controlada en la ciudad de Chicago, Illinois[footnoteRef:17]. [17: Folios 101-102 ibidem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:18], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;

(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso, es claro que los delitos se desarrollaron y produjeron sus efectos en los Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Margarito Galeana Gómez se cometieron en ese país, de manera que se satisface el requisito antedicho. [18: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:19], se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína (…)” [footnoteRef:20].

Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [19: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [20: Folio 91 del cuaderno anexo.] 4.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse lo siguiente: (i) En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó que en contra de Margarito Galeana Gómez no aparecían registradas órdenes de captura distintas de aquella que fue emitida con ocasión del presente procedimiento de extradición. (ii) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó que no aparecen registros de procesos penales en los que aparezca vinculado Margarito Galeana Gómez.

Ante estas circunstancias, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible concluir que con esta extradición se vaya a afectar el principio constitucional del non bis in ídem y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales.

En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de Margarito Galeana Gómez por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación proferida en el caso No. 21 CR 335, emitida el 4 de octubre de 2021; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Erin Kelly, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, y de Daniel Nagy, Agente Especial del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos están certificados y apostillados por las autoridades del país requirente, lo que permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América. También, se encuentran debidamente traducidos al castellano. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.

Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por ser acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 0223 del 11 de febrero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Margarito Galeana Gómez, nacional mexicano, nacido el 6 de mayo de 1985 y portador del CURP mexicano No. GAGM850506 y la licencia de conducción No. 070000277386.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 3 de marzo de 2022, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y CURP se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:21], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [21: Folio 8 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el 2 de marzo de 2022[footnoteRef:22], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Margarito Galeana Gómez, identificado con el CURP mexicano No. GAGM850506. [22: Folios 12-15 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, se tiene que Margarito Galeana Gómez es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Norte de Illinois en razón de la Acusación proferida en el caso No. 21 CR 335, emitida el 4 de octubre de 2021, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: Cargo Uno El Gran Jurado Especial de noviembre de 2020 imputa lo siguiente: Comenzando a más tardar el 10 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 18 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, MARGARITO GALEANA GÓMEZ Alias “Mago” y “Márgaro” y (…) Acusados en la presente, se asociaron delictuosamente mutuamente y con otros conocidos y desconocidos por parte del gran jurado, para poseer a sabiendas e intencionalmente con la intención de distribuir y distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos El Gran Jurado Especial de noviembre de 2020 además imputa lo siguiente: El 14 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, MARGARITO GALEANA GÓMEZ Alias “Mago” y “Márgaro” y (…) Acusados en la presente, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, a saber, una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo Tres El Gran Jurado Especial de noviembre de 2020 además imputa lo siguiente: El 17 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, en Chicago, en el Distrito Norte de Illinois, División Este, y en otros lugares, MARGARITO GALEANA GÓMEZ Alias “Mago” y “Márgaro” y (…) Acusados en la presente, distribuyeron a sabiendas e intencionalmente una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de categoría I, en violación de la sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

El sustento fáctico de esta acusación se encuentra explicado en la declaración jurada que rindió el agente especial Daniel Nagy ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) responsable de distribuir heroína en el área de Chicago, Illinois, en los Estados Unidos.

La investigación identificó a GALEANA GÓMEZ y (…) como integrantes de la OTD, y reveló que, en septiembre de 2020, GALEANA GÓMEZ se unió en una asociación delictuosa para distribuir heroína en Chicago. GALEANA GÓMEZ y (…) distribuyeron aproximadamente 2.9 gramos de heroína a una fuente confidencial (CS, por sus siglas en inglés) el 14 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha, y más de un kilogramo de heroína al CS el 17 de septiembre de 2020 o alrededor de esa fecha.

Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos Salvo lo autorizado por este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente: (1) Elabore, distribuya o dispense, o posea con la intención de elaborar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada.

(b) Castigos. Salvo que se disponga lo contrario (…) cualquier persona que infrinja la subsección (a) de esta sección será sancionada como sigue: (1) (A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique: (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable heroína; Dicha persona será sentenciada a un período de prisión que no podrá ser menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…) Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y asociación delictuosa. Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Margarito Galeana Gómez, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para poseer con la intención de distribuir y para distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 376 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La adecuación típica de la conducta desplegada con respecto a los delitos que vienen de citarse se fundamenta en que, a la luz de la legislación colombiana, la concertación de varias personas con el fin de cometer de delitos indeterminados corresponde a la descripción contenida en el tipo penal previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Como también pudo evidenciarse, cuando el concierto es para cometer el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la conducta se agrava punitivamente. En vista de que las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Margarito Galeana Gómez de haberse asociado con otras personas para distribuir una cierta cantidad de heroína en la ciudad de Chicago, y en atención a que la droga fue efectivamente vendida, es patente que la conducta desplegada también es punible en Colombia, por ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente enunciados.

En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto, además de ser conductas delictivas a la luz de la legislación colombiana, tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.

En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la Acusación proferida en el caso No. 21 CR 335, emitida el 4 de octubre de 2021, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas –conforme quedó reseñado en precedencia–, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 5. Sobre la cláusula de decomiso penal Por último, valga aclarar que, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Norte de Illinois incluye una cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Lo anterior en la medida en que, como lo ha expresado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del simple anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. III. Condicionamientos 1. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

También, deberá condicional la extradición a que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente 3. En vista de que el solicitado es un ciudadano mexicano, el Ejecutivo deberá comunicar de la resolución que acepta o niega la extradición a la representación diplomática de México en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo.

IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano mexicano Margarito Galeana Gómez por razón de los cargos imputados en la Acusación emitida en el caso No. 21 CR 335, proferida el 4 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Margarito Galeana Gómez formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la Acusación emitida en el caso No. 21 CR 335, proferida el 4 de octubre de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Margarito Galeana Gómez, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 5