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CP018-2020(55793)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 55793 Fabián Esteven Duarte Ortiz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP018-2020 Radicación N° 55793 (Aprobado Acta No. 022) Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Esteven Duarte Ortiz, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC No. 119/19 del 30 de abril de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de la República de Argentina, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabián Esteven Duarte Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.578.576, requerido para que comparezca al proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32, Secretaría N° 114, en la causa N° 17891/2018 instruida por el delito de asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda». [1: Folio. 17de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 2 de mayo de 2019,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido detenido en Bogotá (Cundinamarca) el 25 de abril de ese año, con fundamento en la notificación roja de interpol No. A-4264/4-2019. [2: Folios. 29-33 ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal MCR No. 172/19 del 21 de junio de 2019[footnoteRef:3] la Embajada de la República de Argentina, formalizó la solicitud de extradición, adjuntando los siguientes documentos: [3: Folio 36, ibídem.] 3.1. Escrito del 29 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32 de Buenos Aires solicita la extradición de Duarte Ortiz.[footnoteRef:4] [4: Folios 38-41, ibídem.] 3.2.

La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:5]. [5: Folios 42-45, ibídem.] 3.3. Datos de identificación del reclamado.[footnoteRef:6] [6: Folios 46-47, ibídem.] 3.4. Copia de la orden de detención proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires en la causa CCC 17891/2018.[footnoteRef:7] [7: Folios 48-54, ibídem.] 3.5.

Comunicación del 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Ministerio de Relaciones y Culto de la República de Argentina –Dirección de Asistencia Jurídica- informa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 la captura del requerido en territorio colombiano y el término en que debía formalizarse el pedido de extradición.[footnoteRef:8] [8: Folio. 58, ibídem.] 3.6.

Relación de los miembros de la organización criminal a la que presuntamente pertenecía Fabián Esteven Duarte Ortiz y la actividad que cada uno desempeñaba.[footnoteRef:9] [9: Folio. 59, ibídem.] 3.7. Escrito del 12 de febrero de 2019, con el cual la Fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca de la República de Argentina en la cual se narran los hechos relevantes del caso y se solicita, entre otros aspectos, la detención de Fabián Esteven Duarte Ortiz para efectos de recibir su declaración de indagatoria.[footnoteRef:10] [10: Folios. 60-69, ibídem.] 3.8.

Certificación expedida el 29 de mayo de 2019 por Santiago Quián Zavalía, Juez Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, mediante la cual acredita que « las fotocopias que anteceden, en las que obra inserto el sello de este juzgado, son copia fiel del Código Procesal Penal de la Nación y del Código Penal de la Nación (…) y de la causa Nº 17891/18». [footnoteRef:11] [11: Folio. 76, ibídem.] 3.9.

Gioia Robertino, Asesor Técnico de la Dirección Técnica Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, certificó la autenticidad de la firma del funcionario judicial antes referido.[footnoteRef:12] [12: Folio. 77, ibídem.] Trámite efectuado ante las autoridades colombianas 4. El 27 de junio de 2019, la Cancillería de Colombia, mediante oficio S-DIAJI-19-032551, remitió la documentación pertinente al Ministerio de Justicia y del Derecho,[footnoteRef:13] entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0020844-DAI-1100 del 19 de julio de 2019.[footnoteRef:14] [13: Folio. 78, ibídem.] [14: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público de Fabián Esteven Duarte Ortiz, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:15] [15: Folio. 11, ibídem.] 6. Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el solicitado «está siendo requerido en Colombia por algún delito precisando su denominación; si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada».[footnoteRef:16] [16: Folio. 19 ibídem.] Por su parte el defensor dijo «aten[erse] a los documentos allegados al presente incidente por parte del país requirente… y a las pruebas que la Honorable Corte, según su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar su concepto…» [footnoteRef:17] [17: Folios. 17 y 18 ibídem.] 7.

La Sala, por mediante auto AP4521-2019 del 16 de octubre,[footnoteRef:18] ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se verificara en los respectivos sistemas de información si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado y, en caso positivo, precisar el contexto fáctico, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. [18: Folios. 21-27 ibídem.] 8.

Finalmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2019,[footnoteRef:19] se habilitó la oportunidad para la presentación de los alegatos finales. [19: Folio. 38, ibídem.] Alegatos de los intervinientes. 1. De la Delegada del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Fabián Esteven Duarte Ortiz.[footnoteRef:20] [20: Folios. 47 – 52, ibídem.] 2.

De la Defensa. El abogado del requerido pidió que en el evento de emitirse concepto favorable se condicione la entrega de su asistido a que se garanticen sus derechos; especialmente, no ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición ni que sea sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, prisión perpetua o pena de muerte.[footnoteRef:21] [21: Folios. 43 – 45, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:22]. [22: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:23], relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto marco temporal. [23: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —artículos 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —artículo 230 ibídem —, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Argentina El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de tales exigencias. 2.1. Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Fabián Esteven Duarte Ortiz son consideradas también delito en Colombia. 2.2. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización criminal «que opera con habitualidad cometiendo hechos delictivos, sustrayendo dinero a personas que generalmente lo obtenían de entidades financieras en la zona del microcentro»[footnoteRef:24] de la ciudad de Buenos Aires.

Concretamente, se le atribuye al requerido haber intervenido en los hurtos acaecidos el 27 de abril y 4 de mayo de 2018. [24: Folio 36, ibídem.] De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las conductas imputadas tuvieron lugar en Argentina, se advierte que el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos. 2.3.

Los delitos de « asociación ilícita» y «robo en lugar poblado y en banda», no se consideran políticos o políticamente motivados.[footnoteRef:25] [25: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.

(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.4.

Revisada la documentación aportada por el Gobierno de la República Argentina, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, acaecieron el 27 de abril y 4 de mayo de 2018[footnoteRef:26], esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [26: Folio. 48-54, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.5.

Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado «Convención sobre Extradición», suscrito en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935. [footnoteRef:27] [27: Folio. 34, ibídem. ] Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias,[footnoteRef:28] el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional. [28: Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.] En concordancia, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) la existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición, señaladas en el artículo 3º de esa Convención. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de la misma El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal MCR No. 172/19 del 21 de junio de 2019—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por el secretario de la autoridad judicial que los expidió. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción del delito cometido y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.

Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de la República de Argentina solicitó la entrega del ciudadano colombiano Fabián Esteven Duarte Ortiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.026.578.576 con pasaporte colombiano No. AO402442, nacido el 22 de mayo de 1993 en Bogotá. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25 de abril de 2019[footnoteRef:29] «realizados los estudios de orden técnico entre las impresiones dactilares obrantes en el documento tarjeta decadactilar, diligenciada a nombre de quien manifestó llamarse DUARTE ORTIZ FABIÁN ESTEVEN con número de documento 1.026.578.576 y las impresiones dactilares obrantes en el documento patrón expedido por la Registraduría Nacional del cupo numérico 1.026.578.576 asignado a DUARTE ORTIZ FABIÁN ESTEVEN, se puede establecer que estas impresiones CORRESPONDEN en todas sus características MORFOLÓGICAS, TOPOGRÁFICAS y NÚMERICAS, es decir presentan uniprocedencia entre sí, por lo que se concluye que estas pertenecen a la misma persona». [29: Folio. 10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que la República de Argentina solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Fabián Esteven Duarte Ortiz ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas atentatorias del patrimonio económico, las que al parecer se desarrollaron en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 3.4.

La doble incriminación de las conductas imputadas El artículo 1º literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Se observa que Fabián Esteven Duarte Ortiz es pedido en extradición para ser juzgado con fundamento en el aspecto fáctico que se describe a continuación: 2) (…) el día 27 de abril del 2018, entre las 14:22 y las 14:50 horas, oportunidad en la cual Fernando Nahuel Rodríguez, Horacio Maximiliano Rodríguez, alías “Maxi”, y cinco personas más, identificadas como Angie Liliana Cardozo Montaña, Ana María Gómez, Deisy Carolina Gutiérrez Sanabria, Fabián Esteven Duarte Ortiz y Cristian Daniel Huérfano Julio, se habrían organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia [para sustraer] a Silvia Graciela Barreto su cartera, en la cual poseía un teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia, hecho que luego concretaron.

(…) Fue así que entre los hermanos Rodríguez habrían coordinado para que el despojo se produjera en la calle Moreno, cruzando la Av. 9 de julio, brindando modalidad y vías de escape, y fue así que mientras la damnificada Silva Graciela Barreto circulaba como pasajera en el taxi, por la calle Moreno en dirección a Saavedra, sintió un fuerte impacto y advirtió que dos personas de sexo masculino, quienes se tratarían de Cristian Daniel Huerfano Julio, alias “Runner” y Fabián Esteven Duarte Ortiz, que se desplazaban en la motocicleta, habían roto una de las ventanillas y le sustrajeron su cartera, que contenía, entre otro elementos, un teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia. 3) (…) el día 4 de mayo de 2018, promediando las 11:00 horas, momento en el cual Horacio Maximiliano Rodríguez, Fernando Nahuel Rodríguez y tres personas más, identificadas como Fabián Esteven Duarte Ortiz, Diego Armando Téllez Lozada y Cristian Daniel Huérfano Julio se habrían organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia, con el fin de sustraerle el portafolio que Francisco Antonio Ramírez, español de 88 años de edad, llevaba en sus manos, el cual contenía su pasaporte, una fotocopia de su documento, dos pares de anteojos y la suma de $650 pesos, lo que concretaron. 3.4.1.

Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República de Argentina de la siguiente manera: Titulo VI (…) Capitulo II Robo ARTICULO 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: (…) 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda; (…) Título VIII (…) Capítulo II Asociación Ilícita Artículo 210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. 3.4.2.

En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado y agravado» y «concierto para delinquir», tipificados en los artículos 239, 240[footnoteRef:30], 241[footnoteRef:31] y 340[footnoteRef:32] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [30: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [31: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [32: Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Fabián Esteven Duarte Ortiz constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 3.5.

La existencia de una decisión judicial expedida por autoridad competente El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia auténtica de orden de detención proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires en el proceso CCC 17891/2018. En la referida decisión judicial están consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas, de esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos la afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 4.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición El artículo 3° de la Convención establece que el Estado requerido no está obligado a conceder la extradición cuando: (i) la acción penal o la pena estén prescritas según las leyes tanto del Estado requirente como del requerido; (ii) la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o amnistiada en el país donde cometió el delito;

(iii) haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido; (iv) deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del Estado requirente; y (v) se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la religión. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 4.1. En atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo señalado en los artículos 62 y 63 del Código Penal de la República de Argentina para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable.

Lo mismo acontece dentro de la legislación colombiana, pues en aplicación de los artículos 83, 84 y 86 de nuestro Código Penal no se ha cumplido el término establecido para que opere la prescripción de la acción penal. 4.2. De igual forma, no se presenta el impedimento por motivos de amnistía o indulto en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que al requerido se le haya otorgado alguno de estos beneficios y los interesados no mencionaron nada al respecto. 4.3.

Para efectos de descartar una posible afectación al principio de non bis in ídem, es decir, que Fabián Esteven Duarte Ortiz haya sido o esté siendo juzgado en Colombia por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación consultara en sus respectivas bases de datos si existen investigaciones en su contra;

Entidad que a través de las Delegadas Contra la Criminalidad Organizada,[footnoteRef:33] Finanzas Criminales,[footnoteRef:34] y Seguridad Ciudadana,[footnoteRef:35] informó que frente al reclamado «no hay ningún registro». [33: Folio. 53, Cuaderno de la Corte.] [34: Folio. 54, ibídem.] [35: Folios. 55-56, ibídem.] 4.4. Tampoco obran elementos de juicio que permitan inferir que el requerido está siendo solicitado por un juzgado o tribunal de excepción dentro de nuestro país. 4.5.

Por último, dígase que los delitos por los cuales se profirió orden de detención en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 5. Conclusión Acorde con lo anotado, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Esteven Duarte Ortiz, formulada por el Gobierno de la República de Argentina; es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6.

Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián Esteven Duarte Ortiz formulada por el Gobierno de la República de Argentina con base en la orden de detención proferida el 18 de marzo de 2019, para que comparezca al proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32, Secretaría N° 114, en la causa N° 17891/2018 instruida por el delito de asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda».

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2