Micelio
CP018-2016(47246)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47246 Harry Romero Morales / Otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP018-2016 Radicado N° 47246. Aprobado acta No. 80. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto de los ciudadanos venezolanos HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETTE DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 003917 del 9 de septiembre de 2015, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos venezolanos Ginette del Valle Urbaneja Figueroa y Harry Augusto Romero Morales, pues el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas había dictado, desde el 5 de octubre de 2013, orden de aprehensión por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transportes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

Contra las mismas personas se habían expedido las Notificaciones Rojas de Interpol A–916/2-2014 y A-601/1-2014 del 3 de septiembre de 2015. 2. Urbaneja Figueroa y Romero Morales, fueron capturados el 4 de septiembre de 2015 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por agentes de la Policía Nacional de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quienes los trasladaron desde el lugar de su residencia a las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal en Cúcuta, Norte de Santander. 3.

De la solicitud elevada por la representación diplomática venezolana, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación. Este último, mediante Resoluciones del 11 de septiembre de 2015, ordenó las capturas con fines de extradición de Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, a quienes se les notificó en la misma fecha. 4.

Efectuada la captura, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió la Nota Verbal II.2.C6.E3 No. 004169 del 21 de septiembre de 2015, solicitando la extradición de los ciudadanos venezolanos Ginette del Valle Urbaneja Figueroa y Harry Augusto Romero Morales, y la Nota Verbal II.2.C6.E3 No 004957 del 20 de noviembre de 2015, allegando las copias certificadas de la documentación que sustenta tal petición: 4.1.

Orden de aprehensión expedida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, el 5 de octubre de 2013, contra Harry Augusto Romero Morales, en atención a que la referida autoridad judicial en la misma fecha le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por los delitos de Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico en la Modalidad de Transportes Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.2.

Orden de aprehensión expedida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, el 21 de octubre de 2013, contra Ginett Urbaneja, en atención a que la referida autoridad judicial en la misma fecha le dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad, por los delitos de Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales, Tráfico en la Modalidad de Transportes Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.3.

Solicitud del 17 de septiembre de 2015, presentada por las Fiscalías Provisorias Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Septuagésimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas y ante la Sala Accidental Segundo de Reenvió Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Vargas, para que iniciara el proceso de extradición de los ciudadanos venezolanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa. 4.4.

Auto del 23 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Estado de Vargas, mediante el cual ordena la iniciación del trámite de extradición. 4.5. Reporte de movimientos migratorios realizados por Harry Augusto Romero Morales, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Gobierno Bolivariano. 4.6.

Reporte de movimientos migratorios realizados por Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia del Gobierno Bolivariano. 4.7. Concepto de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa. 4.8.

Copia la sentencia No. 657 del 23 de octubre de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación para delinquir. 4.9.

Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, correspondiente a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. 4.10. Gaceta Oficial No, 39.510 de fecha 15 de septiembre de 2010 correspondiente a la Ley Orgánica de Drogas. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2674, que envió al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó « … que se encuentran vigentes los siguientes tratados regionales de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: 1.

El “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 2. La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotropicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. » 6. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso y la remitió a la Corte. 7.

Recibida la actuación en la Corporación se requirió a los ciudadanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, designar un defensor con el fin de que los asistiera dentro del trámite de la extradición, quienes otorgaron poder a un abogado de confianza y posteriormente se corrió traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, no solicitó prueba alguna, mientras que la defensa guardo silencio. 8. El pasado 29 de enero, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. 9.

Únicamente el Procurador Delegado presentó las alegaciones previas a la emisión del concepto de la Corte. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento, las normas aplicables al caso, afirma que se debe conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición. Dice que lo relacionado con la validez formal de los documentos, se cumple, en vista que los mismos contienen la información legalmente requerida y se surtió el trámite inherente a su autenticidad.

Respecto a la demostración plena de la identidad de los solicitados, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que en los datos suministrados por las autoridades del país requirente, se especifica la identidad de los ciudadanos sujetos al trámite de extradición, señalando que se trata de Harry Augusto Romero Morales, nacido el 4 de julio de 1970, portador de la cédula de ciudadanía venezolana No V-11.064.532 de Caracas (Venezuela) y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, nacida el 7 de septiembre de 1971, portadora de la cédula de ciudadanía venezolana No V-12.459.637 de Vargas (La Güira), datos que –afirma– coinciden con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el Fiscal General de la Nación en la orden de captura con fines de extradición, añadiendo que el defensor ni los requeridos han censurado este aspecto.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que a Harry Augusto Romero Morales y a Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, se les endilgan cargos por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, que corresponden a los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos que define nuestro ordenamiento penal en los artículos 376, 340 y 323, satisfaciendo el limite mínimo de la pena de prisión exigido.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene el acta de cargos proferidas por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado de Vargas, responde a la Acusación de la Legislación procedimental colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este caso, conforme lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, « …el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotropicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. » Entonces, el concepto que debe emitir la Corte debe ceñirse a las disposiciones de las citadas convenciones, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y Bolivariana de Venezuela.

Criterio que ratifica la Corte porque aun cuando los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y lavado de activos no figuran contemplados en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en 1911, como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, y “ La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;” constituyen delitos que dan "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", con base en los artículos 3° y 6° de la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988.

El artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, prevé que « Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. » Al tiempo que el artículo IV indica que « No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él… » Igualmente, en el mismo instrumento (Artículo V) se consagran otras limitaciones al acuerdo de extradición, como pasa a detallarse: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales, ya que es el Ministerio de Relaciones Exteriores la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales, a la que corresponde definir la normatividad aplicable y atendiendo el mandato legal señaló las referidas convenciones, en tanto que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, puesto que lo que no esté previsto en los Acuerdos, se regirá por lo establecido en la Legislación interna del Estado requerido. 2.

Validez de la documentación aportada. La solicitud de extradición, según los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben adjuntarse, cuando se trate de una persona no condenada, copia del mandato de detención para el caso venezolano; los documentos que contengan la indicación precisa de los hechos imputados, la fecha y el lugar en que fueron cometidos, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Del mismo modo, se allegarán las copias de los textos de la ley que tipifican la conducta o las conductas. La solicitud de extradición de los ciudadanos venezolanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados. Así, los autos que contienen las órdenes de detención y de iniciación del trámite de extradición, al igual que el fallo del 23 de octubre de 2015, declarando procedente la solicitud de extradición de Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, fueron autenticados por Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria (E) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, la abogada Ironu Mora, Registradora Principal del Distrito Capital, certificó la condición de Yakeline Concepción de García. Y, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Nelson José García, legalizó la firma de Ironu Mora, al tiempo que la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la del señor García. Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con las Notas Verbales II.2.C6.E3 003917 del 9 de septiembre de 2015, II.2.C6.E3 No. 004169 del 21 del mismo mes y año y II.2.C6.E3 No 004957 del 20 de noviembre pasado, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 3.

Plena identidad de la persona requerida en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que le corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. En la solicitud formal de extradición, las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela informaron que las personas solicitadas en extradición responden a los nombres de Ginette del Valle Urbaneja Figueroa y Harry Augusto Romero Morales, ambos de nacionalidad venezolana, y titulares de las cedulas de ciudadanía No V-12.459.637 y V-11.064.532, respectivamente, datos que corresponden a quienes permanecen privados de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por ellos en las actas de notificación personal de las órdenes de captura proferidas en su contra y en las actas de los derechos del capturado y buen trato, sin que hayan sido cuestionados por los requeridos.

Además, se trata de las mismas personas a quienes se les tomaron las reseñas dactilares en formatos de la DIJÍN, para compararlas con las de las reseñas por la INTERPOL correspondientes a Urbaneja Figueroa y Romero Morales, y se pudo establecer la uniprocedencia de las impresiones digitales. Este requisito, por tanto, también se cumple. 4.

Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero De acuerdo con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición de 1911, el presupuesto mínimo exigido para solicitar la extradición refiere al "auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración".

Esa exigencia se encuentra satisfecha en el presente evento, pues como sustento de la solicitud de extradición se aportaron las copias de las órdenes de aprehensión que en contra de HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETT URBANEJA profirió el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado de Vargas el 5 y 21 de octubre de 2013, respectivamente.

En esos mandatos judiciales se especifica que proceden por los delitos de (i) tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; (ii) legitimación de capitales previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y (iii) Asociación para delinquir prevista en el artículo 37 ejusdem.

Además, se hace constar que los hechos que respaldan esa imputación jurídica habrían ocurrido entre los meses de septiembre y octubre de 2013. Por ello, insiste la Sala, se cumple a cabalidad con el requisito de la equivalencia. 4. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En efecto, el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala que « En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ». A su vez, el artículo V ibídem preceptúa que la extradición no procede « Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.» Los hechos imputados por las autoridades venezolanas a Harry Romero Morales y a Ginette Urbaneja Figueroa, son los siguientes: En fecha 21-09-2013, el Comandante de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, dejó constancia en acta policial de haber tenido conocimiento a través de medios de comunicación sobre la incautación de más de 1000 kilos de cocaína en el Aeropuerto de París. Con Ocasión a ello, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación de la cual se pudo obtener que en horas de mediodía del 10-09-2013, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en ocasión al vuelo Nº 385 de la aerolínea Air France, los funcionarios que se encontraban en servicio en el sótano de Conviasa, específicamente con respecto de las operaciones inherentes al referido vuelo, eran los funcionarios… Es así entonces que estos ciudadanos, una vez que los equipajes provenientes del sótano de RUTACA del aeropuerto nacional y dispuestas en las adyacencias de la rampa 25 del aeropuerto internacional, fueron trasladas hasta la rampa 14 del aeropuerto internacional por el ciudadano LUIS ARGENIS ESCOBAR, quien para ese momento se encontraba en la máquina de rayos x del vuelo de TAP PORTUGAL, donde el TTE.

(GNB) ADONAY PARRA, como jefe y supervisor de sótano de ese día, además de permitir la presencia de esos equipajes en forma irregular con su anuencia y consentimiento consintió que pasaran por las manos del anotador S/1 (GNB) RANDYMAR CHIRINOS, quien simuló registrarlos para darle una apariencia formal, pretendiendo con esto hacer saber que bajaron legales de los mostradores de la línea aérea AIR FRANCE (…) ambos operadores del equipo de inspección no intrusivo designados para ese vuelo de AIR FRANCE, permitieron que esos equipajes con la sustancia denominada cocaína pasara por ese punto de control con la venia del Jefe de servicio TTE.

PARRA SÁNCEHZ ÁLVAREZ, y una vez salieron de ese punto de control (…) los colocaron en el contenedor signado con el Nº AKE04320 y los trasladaron hasta las bodegas del referido avión con el personal de SERVIRAMPA (…) con el único fin de que fueran transportadas a la ciudad de París (…) Posteriormente y en el transcurso de la investigación emprendida por el Ministerio Público, en fecha 27/09/2013, se constituyó comisión militar (…) a los fines de practicar allanamiento (…) en el inmueble ubicado en el Edificio Residencias Palendaño Apartamento P6-7, Torre 6, Conjunto Residencial entre Montañas, Calle la Noria, Sector las Huertas, Primera Etapa del Desarrollo Las Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, inmueble éste en el cual se celebró contrato de opción a compra entre la Promotora Roma C.A. (…) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 29-11-2006, bajo el Nº 48, Tomo 63-A, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO MATOS (promitente) y la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUAREZ (promisoria).

Encontrándose la comisión en ese sitio antes descrito, tocaron la puerta reiteras oportunidades, la cual no fue abierta, ingresando al interior del mismo en compañía de dos testigos, verificando que no se hallaba persona alguna en el inmueble, procediendo a su registro, localizando (…) una copia fotostática del contrato de opción a compra antes descrito, así como copia fotostática simple de un cheque de Gerencia de la Entidad Financiera Banesco Nº 0213 00037110 a ser debitado de la cuenta Nº 0134 0213 26 2120210001, beneficiario: “Promotora Roma”, monto: 500.000.00; del mes Agosto de 2013; una copia fotostática simple del Cheque de Gerencia de la Entidad Financiera Banco Provincial Nº 00263644, debitado de la cuenta Nº 01080282230900000019, de fecha 13-08-2013, Beneficiario “Promotora Roma C.A.”, por cuenta de “LA CASA DEL SANTERO C.A.”; monto: 500.000.00; una copia fotostática simple de cheque de gerencia Nº 00712092 de la Entidad Financiera Banco Plaza, de la cuenta Nº 0138-006-54-2120210102, por cuenta del ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, a ser pagado a la orden de “Promotora Roma C.A.”, por la cantidad de 650.000.00, de fecha 07-08-2013 (…) En ese mismo orden de ideas, en fecha 28/09/2013, se constituyó comisión policial (…) a los fines de practicar (…) allanamiento en el inmueble ubicado en la Urbanizacion Mata de la Miel, Edificio Parapara, Bloque Nº 25, piso 04, Apartamento 402, residencia del ciudadano ARGENIS JOSÉ ESCOBAR CAMACHO.

Una vez en el lugar antes indicado, la comisión fue atendida por la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZALEZ JUAREZ, a quien se le impuso el motivo de la presencia de la comisión militar en el lugar, manifestando ser la esposa del ciudadano ARGENIS JOSE ESCOBAR CAMACHO, permitiendo el acceso a los funcionarios al interior del mismo, procediendo los funcionarios, en presencia de la precitada ciudadana y de los testigos al registro del inmueble, localizando evidencias de interés para la investigación, entre los que se destaca documentos de empresas.

Continuando con las labores de investigación, el día 04-10-2013, siendo aproximadamente las 08:25 horas, se recibió llamada telefónica en la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de una persona de tono de voz masculina que no quiso identificarse por temor a futuras represarías informando que en un inmueble ubicado en la carretera principal las tunitas, bajada hacia la calle bolívar, casa Nº 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia las Tunitas, adyacente a la casa identificada como María Auxiliadora, sector mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, donde reside un ciudadano apodado “el gordo”, presuntamente fueron preparadas las maletas con droga para ser embarcadas en el avión de la aerolínea Air France con itinerario el 10-09-2013.

Obtenida esa información y en virtud de la premura del caso, a fin de evitar la continuidad del delito (…) se constituyó comisión (…) trasladándose a la dirección antes descrita y, una vez ahí fueron atendidos por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA QUINTERO CASTRO (…), quien manifestó realizar labores de servicio doméstico en dicha vivienda masi mismo indico que los ciudadanos HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETTE URBANEJA son los propietarios del inmueble, por lo que impuesta el motivo de la presencia de los efectivos en el lugar, le permitió el acceso al interior del mismo, procediendo la comisión a su revisión, localizando en la habitación principal (matrimonial) de los ciudadanos HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETTE URBANEJA, (…) un talonario de facturas perteneciente a la empresa denominada “LA CASA DEL SANTERO”, dirección: prolongación Soublette, Avenida Principal de la Soublette frente a frenos quintela, Catia La Mar Vargas (…), el cual se encuentra enumerado desde la Nº 0102 hasta la factura Nº 0150, recibo de deposito de cuenta de ahorro del banco provincial BBVA, Nº de cuenta 01080282220200340641, titular de la cuenta el ciudadana: HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES (…) Del resultado de los relatados allanamientos, se evidencia la vinculación directa del ciudadano ARGENIS JOSE ESCOBAR CAMACHO con el ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES (…) en el transporte de la sustancia ilícita en el avión del vuelo Nº385 de Air France, toda vez que se colectaron evidencias de interés, entre las que cuenta, copias de los cheques de gerencia emitidos por el ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y la empresa “LA CASA DEL SANTERO C.A”, por montos que ascienden la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, con ocasión a la adquisición en el mes de agosto de año en curso (2013) del Apartamento ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, por parte de la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, esposa del imputado ARGENIS ESCOBAR CAMACHO, documentos de constitución de empresas y documentos de vehículos.

En lo particular del caso podemos observar que la adquisición del apartamento en mención y la constitución de dichas empresas por parte de la ciudadana MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, tenía como fin ocultar el origen del dinero derivado de las actividades ilícitas en este caso, del tráfico de sustancia estupefaciente en el vuelo Nº 385 de Air France.

Con fundamento en esos hechos, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Vargas, el 5 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, dictaron medidas de privación judicial preventivas de la libertad contra Harry Augusto Romero Morales y Ginett Urbaneja; ambos, por los delitos de tráfico en la modalidad de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, cargos que, en su orden, están consagrados en la legislación venezolana, específicamente en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; artículo 35 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y 37 ejusdem.

Los supuestos fácticos referidos en las decisiones judiciales de la autoridad foránea, también son considerados conductas punibles en Colombia y están definidos en el Código Penal, en el inciso 3 del artículo 376, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de 6 a 8 años de prisión y multa cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; artículo 323, lavado de activos que se sanciona con prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.; inciso 2 del artículo 340, que corresponde al concierto para delinquir y se castiga con pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Harry Romero Morales y a Ginette Urbaneja Figueroa en la República Bolivariana de Venezuela, están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis (6) meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 5.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, « Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. » La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte » Siendo ello así, teniendo en cuenta I) que los hechos ocurrieron en el trascurso del año 2013, de acuerdo con la documentación aportada por el Estado solicitante y II) la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prescribe en 8 años, el lavado de activos en 20 años y el concierto para delinquir en 8 años; no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos no ha transcurrido el lapso prescrito en el artículo 83 del código, período mínimo fijado para el fenecimiento de la acción. De este modo, queda verificado el cumplimiento de este requisito de procedencia para la extradición de HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETTE DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA. 6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por los requeridos o por su defensa. 7. Cumplimiento de otras disposiciones de los tratados públicos aplicables Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Bolivariano, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él” (artículo I).

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se establece que las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela analizaron las pruebas recaudadas por el órgano acusador, a partir de las cuales dedujeron que había mérito suficiente para dictar órdenes de aprehensión en contra de Harry Augusto Romero Morales Ginett Urbaneja, por los delitos de tráfico en la modalidad de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir, toda vez que fueron señalados de pertenecer a una organización delincuencial que se encargó de enviar en el vuelo AF 385 de la aerolínea Air France un cargamento de 1300 kilogramos de cocaína a la ciudad de París y de ocultar el dinero proveniente de dicha actividad ilícita a través de la constitución de empresas y compra de bienes muebles e inmuebles.

Dicho señalamiento se funda en los elementos probatorios que fueron relacionados por la Fiscalía venezolana en la solicitud de “medida judicial privativa de la libertad”, entre los cuales pueden resaltarse los siguientes:

1. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-04-2013, suscrita por el Cap. Edgar Guaita Hernández, adscrito al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta que siendo las 08:25 horas del día, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, informando que en la vivienda ubicada en la carretera principal de Las Tunitas, bajada hacia calle Bolívar, Casa Nº 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia las Tunitas (…) Catia la Mar, estado de Vargas, donde reside un ciudadano apodado “El Gordo”, presuntamente fueron preparadas las maletas contentivas de la presunta droga, embarcadas en el vuelo AF 385 de la aerolínea Air France, y que en ese momento se encontraban varias personas dentro del inmueble preparando otro envíos de sustancias ilícitas hacia el exterior; por lo anteriormente expuesto constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado Comando y destinada al traslado hacia el sitio mencionado, donde los recibió una persona llamada Gregoria Quintero, quien manifestó que era la persona que realizaba los servicios domésticos en la vivienda y que los dueños eran los ciudadanos HARRY AUGUSTO ROMERO MORLES y GINETTH URBANEJA; en la vivienda descrita fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: (…) Un talonario sw facturas pertenecientes a la empresa denominada “La Casa del Santero, C.A, dirección: Prolongación Soublette, Av.

Principal de La Soublette, frente a Frenos Quíntela, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono (0412) 615.26.34, enumerado desde la factura Nº 0102 hasta la 0150 (empresa esta que emitió un cheque por la cantidad de 500.000 bolívares fuertes a nombre de la empresa “La Roma C.A”, ubicada en el estado de Nueva Esparta); Recibo de Depósito de Cuenta de Ahorro del Banco Provincial BBVA Nº de cuenta 01080282220200340641, cuyo titular es el ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES (…) Copia Fotostática del documento de compra venta del vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Ford, año 2007, modelo F150, color plata, plaza 08FMBH, serial motor: 7FA73761, serial de carrocería 1FTPW14547FA73761, uso particular, perteneciente al ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES (anexa copia fotostática del referido documento de compra venta constante de ‹05› folios);

Original de la Cotización de Seguro de Automóviles a nombre del ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, donde se puede apreciar que mantiene asegurado un vehículo marca Toyota, modelo Hilux V6 DC 4x4, automática, año 2012, tipo Pick-Up, doble cabina, capacidad 2 toneladas (anexa copia fotostática del referido documento constante de ‹04› folios) (…) un cheque del Banco Plaza, por una cantidad de 650.000 bolívares fuertes, emitido por el ciudadano HARRY AUGUSTO TOMERO MORALES, dinero este destinado a la compra del inmueble, ubicado en CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE MONTAÑAS, TORRE SUR, APARTAMENTO PB-7, CALLE NORIA, SECTOR LAS HUERTAS, LA ASUNCIÓN, MUNICIPIO ARISMENDIM ESTADO NUEVA ESPARTA, VENEZUELA, propiedad de la ciudadana Marjorie Guimar González Juárez, imputada en la causa investigada, quien es concubina del ciudadano ARGENIS ESCOBAR, también imputado.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORALES, mediante la cual manifiesta haber sido testigo del procedimiento con fines de allanamiento de la vivienda ya descrita en este auto.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por el ciudadano VÍCTOR ROMERO, mediante la cual manifiesta haber sido testigo del procedimiento con fines de allanamiento en la vivienda ya descrita en este auto. 4.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-10-2013, rendida por la ciudadana GREGORIA QUINTERO, quien es la empleada doméstica en la vivienda, ubicada en la carretera principal de Las Tunitas, bajada hacia Calle Bolívar, Casa Nº 25, Quinta Reneta, de tres pisos con cerámicas de color gris, al lado del callejón que sube hacia las Tunitas (…) Catia la Mar, estado Vargas; mediante la cual manifiesta que el día 04-10-2013, se apersonaron a la mencionada dirección, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia nacional Bolivariana, a los fines de realizar allanamiento en la vivienda en la cual labora;

Asimismo, manifestando que hace quince días, vio por última vez al ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y que la ciudadana GINETTH URBANEJA, se fue de viaje con sus hijos, el día 29 de septiembre de 2013, viéndola ese día, por última vez.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-2013, rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, ante la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante la cual manifestó, respondiendo a la (sic) preguntas que le realizara el representante fiscal, que es cuñado del ciudadano Harry Romero Morales, QUE NO SABE DÓNDE SE PUEDE UBICAR A SU HERMANA Ginett Urbaneja, pues hace dos semanas se comunicó con ella, que no tiene número telefónico y que vive con ella desde hace tres años.

Además expresó que su hermana se dedica al hogar, no tiene trabajo fijo, que tiene tres hijos, dos con Harry y otro de otra pareja, que no sabe dónde están y se imagina que están viajando, que su número telefónico es 0426-316.08.93. Asimismo, mencionó que el ciudadano Harry se dedica a la santería. Que puede ser ubicado en la Calle Bolívar, cerca de la Ferretería “Anquita” cerca de Las Tunitas, estado Vargas.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-10-2013, rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL URBANEJA ZAMORA, quien contesta las preguntas realizadas por la representación fiscal y manifiesta que la relación que lo une con el ciudadano Harry Romero se debe a que es sobrino de esposa de éste, llamada Ginett. Expresa además, que el ciudadano Harry se dedica a la santería, que se le puede ubicar en Las Tunitas, estado Vargas; agregando de igual manera que su tía, la ciudadana Ginett Urbaneja, es ama de casa, además que los bienes que poseen los ciudadanos ya referidos, son una casa y una camioneta Hilux blanca.

7. COPIA DE REGISTRO DE COMERCIO, perteneciente a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA YEYEO, C.A. en la cual la ciudadana GINETTE DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA figura como Gerente General, quien suscribe la cantidad de ciento cincuenta (150) acciones por un valor total de setenta y cinco mil bolívares, según consta en el documento constitutivo de la mencionada sociedad, copia anexa a dicho registro.

8. COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA Nº 0095, de la empresa Decoraciones Darking, C.A., de fecha 09/06/2008, a nombre de la ciudadana GINETTE URBANEJA, por la cantidad de Bolívares cinco mil novecientos ochenta con ochenta y tres céntimos (Bs 5.980,83).-. A partir de esos elementos probatorios es razonable inferir la autoría o, cuando menos, la participación de HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES y GINETTE DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA en los delitos de asociación ilícita para delinquir, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y legitimación de capitales, pues, fue la llamada telefónica recibida por la Guardia Nacional del Estado solicitante, la que motivo la práctica del allanamiento en la vivienda de los solicitados en extradición. La diligencia en comento permitió determinar, entre otras cosas, i) la vinculación que existió con ARGENIS JOSÉ ESCOBAR CAMACHO y MARJORIE GUIMAR GONZÁLEZ JUÁREZ, quienes participaron en el transporte de cargamento de cocaína en el vuelo de Air France hacia la ciudad de París y ii) la compra de bienes y constitución de empresas tales como AVÍCOLA YEYEO, C.A para ocultar la procedencia de fuertes cantidades de dinero producto de la actividad ilícita de transporte de estupefacientes.

Esa inferencia razonable de eventual responsabilidad penal, probablemente también satisfaría los requisitos, por lo menos los de naturaleza objetiva, que en nuestro país se exigen para dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Esto por cuanto, además, la existencia de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos, incluso con ramificaciones internacionales, define probable, en punto de las finalidades de la medida de aseguramiento, imponer la detención preventiva intramural, de haberse hecho la solicitud en nuestro país. 7.

Conclusión Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de los ciudadanos venezolanos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, para que responda por los delitos por los cuales son requeridos por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado de Vargas.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a los requeridos Harry Augusto Romero Morales y Ginette del Valle Urbaneja Figueroa y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cuaderno de anexos folio 14. � Cuaderno de anexos folio 25. � Ídem, fol. 26 al 43. � Ídem, fol. 44 al 48. � Idem, fol 49. � Idem, fol 50. � Idem, Fol, 51 al 63. � Ídem, fol. 64 al 126 � idem 131 a 132 � Ídem 133 a 135 �Asi lo señaló en los Conceptos del 20 de junio de 2007, 8 de octubre de 2008 y 10 de agosto de 2010, Radicados Nos. 26.237, 30.323 y 34.247, respectivamente. � Artículo VIII, inc. 3, del Acuerdo Bolivariano de Extradición � Art. 308 L. 906 de 2004: “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, (…)”. 1 PAGE 21