República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 42583 Luis Ramiro Quintero Caballero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP018-2014 Radicación n° 42583 (Aprobado Acta No.40) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Luis Ramiro Quintero Caballero.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0627 del 18 de abril de 2013 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Luis Ramiro Quintero Caballero para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación sustitutiva No. 4:13CR38 dictada el 27 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, de modo que efectuada aquélla el 27 de agosto siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2219 del 21 de octubre del año inmediatamente anterior solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812, 841, 846, 853, 881, 952, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación sustitutiva del 27 de febrero de 2013 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas, a través de la cual se formula a Luis Ramiro Quintero Caballero, entre otros, cuatro cargos, así: Cargo uno. Violación: Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína)…desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Luis Ramiro Quintero Caballero, alias “Turquillo”, “Turco”,… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron unos con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de elaborar y distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos. Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)…desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Luis Ramiro Quintero Caballero, alias “Turquillo”, “Turco”,… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron unos con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo tres. Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Elaboración y distribución de cocaína, con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos)…desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Luis Ramiro Quintero Caballero, alias “Turquillo”, “Turco”,… los acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo cuatro. Violación: Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos (Concierto para poseer con intención de distribuir cocaína, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos)…desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha, y continuamente a partir de entonces, hasta e incluido el 14 de febrero de 2013, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, … Luis Ramiro Quintero Caballero, alias “Turquillo”, “Turco”,… los acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir, cinco(5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.4.
Orden de arresto expedida en contra de Quintero Caballero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Este de Texas. 1.5. Declaración rendida por Richard Clough, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Luis Ramiro Quintero Caballero y otros.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado. 1.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 7.604.133 expedida a nombre de Luis Ramiro Quintero Caballero. 2.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 25 de octubre de 2013 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su defensora, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que, en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término, los punibles imputados corresponden a tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, ella ocurrió desde enero de 2008 hasta febrero de 2013, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, aspecto que se pone de relieve cuando en los cargos precisados se señalan los países en que operó la organización criminal de la cual hacía parte el solicitado. 2. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0627 del 18 de abril de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Luis Ramiro Quintero Caballero, la cual formalizó con la Nota Verbal 2219 del 21 de octubre de dicho año. Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 27 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para importar cinco kilogramos o más de la misma sustancia y para fabricarla y distribuirla a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos; fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que ésta sería importada a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir la aludida sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del país requirente y se citan las épocas y las circunstancias en las que tal acto fue ejecutado.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Luis Ramiro Quintero Caballero, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Texas. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Quintero Caballero, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 23 de enero de 1980 y titular de la cédula de ciudadanía No. 7.604.133, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ernest González, Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Texas, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Richard Clough, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias que sustentan la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis J. Wollen. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Luis Ramiro Quintero Caballero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.2.
Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Ramiro Quintero Caballero y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar: identidad, establecer que su origen es colombiano, fecha de nacimiento el 23 de enero de 1980 y su cédula de ciudadanía equivalente al número 7.604.133.
La persona aprehendida el 27 de agosto de 2013 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 7.604.133 y dijo llamarse Luis Ramiro Quintero Caballero, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de documento de identificación. Con posterioridad a la aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Luis Ramiro Quintero Caballero, en el poder otorgado a su defensora siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogada hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. 2.3.
El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: Los hechos del caso indican que … durante la investigación los agentes identificaron a un individuo responsable del tráfico de múltiples cantidades de toneladas de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y México.
El individuo fue posteriormente identificado como Fernain Rodríguez Vásquez. La evidencia confirma que Fernain Rodríguez Vásquez era el líder de una organización internacional de tráfico de narcóticos (DTO) de gran escala, responsable de distribuir más de 100 toneladas de cocaína al año, a través de Centroamérica y Norteamérica. Desde el inicio de la investigación, agencias de las fuerzas del orden han incautado aproximadamente 17 toneladas de cocaína pertenecientes a, o enviadas por, la DTO Rodríguez Vásquez… … El 31 de julio de 2009, la DEA, trabajando en conjunto con agentes antinarcóticos de Panamá, realizó un operativo que resultó en el arresto de cuatro individuos y la incautación de $300.000 en moneda de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Información obtenida de interceptaciones telefónicas legales confirmaron que Fernain Rodríguez Vásquez era el dueño de estas utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Los investigadores también tuvieron conocimiento de que Fernain Rodríguez Vásquez estaba coordinando con Luis Ramiro Quintero Caballero y Romez José Sabagh Cajeli el traslado de estas utilidades provenientes de la venta de narcóticos … Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Luis Ramiro Quintero Caballero en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Este de Texas, como concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; concierto para importar cinco kilogramos o más de la misma sustancia y para fabricarla y distribuirla a sabiendas de que sería ilícitamente importada a los Estados Unidos; fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento de que ésta sería importada a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir la aludida sustancia mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del país requirente.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Secciones 846 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito descrito a su vez en las Secciones 841, 952, 959 y 960, así como en la 70503 del Título 46 del mismo ordenamiento, referidas precisamente la primera a la fabricación, distribución o posesión con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; la segunda a la importación ilícita de la misma hacia los Estados Unidos; la tercera a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita; la cuarta a la importación, posesión a bordo de una embarcación y fabricación y posesión con intenciones de distribuir una sustancia ilícita, mientras que la última prohíbe poseer con intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de una nave de los Estados Unidos o que esté sujeta a su jurisdicción. En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Luis Ramiro Quintero Caballero implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la comisión de estos punibles propiamente dichos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delito en la legislación nacional y tiene, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Quintero Caballero contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Luis Ramiro Quintero Caballero por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Luis Ramiro Quintero Caballero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona y además que pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección de las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones a través del cuerpo diplomático. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Luis Ramiro Quintero Caballero, para que responda por los cargos uno a cuatro que le han sido imputados en la acusación No. 4:13CR38 proferida el 27 de febrero de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21