Micelio
CP017-2026(69273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP017-2026 Radicación Nº 69273 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0630 del 25 de abril de 2024, la embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.093.528, requerido para Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 2 comparecer a juicio por los delitos de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”, de acuerdo con la acusación No. 8:23-cr-205-TPB-TGW dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

Con fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de abril de 2024, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 24 de marzo de 2025, en la ciudad de Riohacha. Por medio de la Nota Verbal No. 0929 del 21 de mayo de 2025, la representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada.

Para el efecto, aportó los siguientes documentos autenticados y con su correspondiente traducción al español: 1. Nota Verbal No. 0630 del 25 de abril de 2024, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada. 2. Nota Verbal No. 0929 del 21 de mayo de 2025, mediante la cual se protocolizó el pedido de extradición. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 3 3.

Copia de la acusación No. 8:23-cr-205-TPB-TGW dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa. 4. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 5. Orden de detención emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra Obdulio Rafael Hinojosa Larrada. 6.

Declaración jurada de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. 7.

Declaración jurada de Hayley Hovhanessian, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 4 8.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 84.093.528 correspondiente al ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada. 9. Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961), suscrito por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio S-DIAJI-25- 016781 del 21 de mayo del 2025, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…].

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 5 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI25-0023898-DAI-10100 del 27 de mayo de 2025, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 6 de junio de 2025, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Obdulio Rafael Hinojosa Larrada designar apoderado que le asista en este trámite.

Como el requerido guardó silencio, le fue designado un profesional de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, mediante auto del 20 de junio siguiente, se reconoció personería al abogado designado por la Defensoría del Pueblo y se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

En el lapso previsto, el representante del Ministerio Público y la defensa presentaron sus respectivas solicitudes probatorias. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 6 Mediante auto AP5348-2025, del 13 de agosto de 2025, la Sala: i) decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público y la defensa, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si, contra Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificara el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual y, ii) a petición del Procurador delegado se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con el propósito de conocer anotaciones que pudiera registrar dicho ciudadano. De la misma manera, se desestimaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, consistentes en: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de establecer la pena identidad del requerido, ii) requerir al Ministerio de Justicia, Tribunales y a las “demás entidades que administren justicia” a fin de establecer los antecedentes de Hinojosa Larrada y, iii) la incorporación del “escrito de acusación”, “la orden de arresto o captura”, “las leyes pertinentes” y “la identidad de mi defendido”, por tratarse de documentos que ya se encontraban dentro del trámite de extradición. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 7 En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante el oficio No. 20250411735/DIJIN-ARAIC- GRUCI 20.1, informó que a nombre del requerido se encontraron las siguientes anotaciones: i) Sentencia condenatoria al interior del radicado No. 440016001080201000857, a cargo del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en estado de “extinción de la pena”. ii) Orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el oficio No. DAUITA-20310, informó que, en sus bases de datos, Obdulio Rafael Hinojosa Larrada cuenta con los siguientes registros: i) Radicado No. 440016104553201700670, a cargo de la Fiscalía 1ª de la Unidad de Centros de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar, por el delito de violencia intrafamiliar, en estado inactivo.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 8 ii) Radicado No. 440016001080201300499, a cargo de la Fiscalía 1ª de la Unidad de Centros de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar, por el delito de violencia intrafamiliar, en estado inactivo. iii) Radicado No. 440016001080201000857, a cargo de la Fiscalía 4ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en estado inactivo.

Con auto de 10 de septiembre de 2025, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizó el delegado del Ministerio Público y la defensa. Alegatos de conclusión El agente del ministerio público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Estimó cumplidos los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política en punto a la procedencia de Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 9 extradición de ciudadanos colombianos, la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que, las exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Así como la no afectación del principio de non bis in idem. En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

Asimismo, que sean respetadas todas sus garantías procesales. En particular: i) que tenga acceso a un proceso Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 10 público; ii) que se presuma su inocencia; iii) que cuente con un defensor designado por él o, en su defecto, por el Estado; iv) que disponga en todo momento de un traductor; v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa; vi) que pueda presentar pruebas y controvertir aquellas que se aduzcan en su contra; vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; viii) que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior; y ix) que le sea reconocido el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión del presente trámite, al momento de emitirse una eventual sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte, la defensa de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada solicitó que se emita un concepto desfavorable al pedido de extradición de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, puesto que, su prohijado “es inocente de los cargos que le formula el Estado solicitante y de esta manera podríamos evitar errores sobre el ciudadano reclamado en extradición”.

Para el efecto, señaló que el país requirente, no entregó “muchos elementos materiales probatorios, a favor del acusado”, entre ellos las pruebas documentales y testimoniales fundamento de la acusación, así como la individualización de los testigos de cargo que presenta la Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 11 Fiscalía en contra de su representado, contrariando así el numeral 5º del artículo 3371 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que los hechos no se encuentran redactados de forma ordenada y “clasificada” lo que impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Igualmente, refirió que en el pedido de extradición se relacionaron varias pruebas anticipadas, las cuales, en su criterio, no cumplieron con los requisitos que se exigen en el artículo 1552 y 2743 de la Ley 906 de 2004, lo que se 1 ARTÍCULO 337.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener: 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. 2 ARTÍCULO 155.

PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.

También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. 3 ARTÍCULO 274. SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 12 encuentra en contraposición con los requisitos exigidos para la concesión del pedido de extradición. Iteró que, de la acusación remitida en este trámite por el país requirente, no es posible establecer las pruebas con las que se acusa a su representado por el delito de tráfico de estupefacientes, “por tanto se hacía indispensable el decreto y practica (sic) de pruebas solicitadas en su oportunidad las cuales eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos… o si es o no sujeto activo de la comisión de los hechos punible según los cargos imputados”.

De otra parte, consideró que, de la revisión de los documentos aportados por el país requirente, se evidencian ciertas irregularidades en lo relativo a la equivalencia de la acusación formulada contra su defendido con aquella que debe presentarse en territorio colombiano, particularmente en lo concerniente al acápite de pruebas. En consecuencia, solicitó analizar si la petición de extradición cumple con los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para su concesión. Igualmente, pidió que, en el evento de emitirse concepto favorable, se condicione al Gobierno de los Estados Unidos de América para que reconozcan y respeten los derechos fundamentales de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, garantizando que no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido a Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 13 tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma4.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno 4 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 14 norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 15 adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Presupuestos constitucionales El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el canon 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, preceptúa que: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 16 En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición Obdulio Rafael Hinojosa Larrada no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de extradición se circunscribe entre “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha” hasta la fecha de la acusación formal “el 21 de junio de 2023”.

Se destaca que la acusación formal No. 8:23-cr-205- TPB-TGW, en relación con los cargos que cimientan el pedido, fija como fecha de inicio “a partir de una fecha desconocida (…)”. No obstante, como lo ha sostenido esta Sala5, ante la inexactitud que representa la expresión “a partir de una fecha desconocida”, en este asunto el requisito constitucional analizado se considerará cumplido bajo el entendido que la calenda de inicio de los hechos descritos en los cargos uno y dos corresponde a “enero de 2015 o alrededor de dicha fecha”, conforme así lo fija Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, en su declaración jurada.

A partir de ese marco temporal, se condicionará la procedencia del pedido de extradición. 5 CSJ CP026-2022, 2 mar. 2022, rad. 59767; CSJ CP165-2024, 5 jun. 2024, rad. 65278; CSJ CP275-2024, 18 sep. 2024, rad. 65519. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 17 En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, afirman que la persona reclamada, al parecer, fungía como parte integrante de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas que eran despachadas desde Colombia a Centroamérica, el Caribe, los Estados Unidos, y Europa.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad6, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.

Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de 6 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 18 integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No consta en el trámite algún elemento indicativo de que Obdulio Rafael Hinojosa Larrada sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Validez formal de la documentación El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 19 legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2 del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso 3 ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América7, como la República de Colombia8 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.

Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha 7 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 8 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.

Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 20 actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”.

En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la acusación formal No. 8:23-cr-205- TPB-TGW y de la orden de detención, emitidas el 21 y 22 de junio de 2023, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de Hayley Hovhanessian, agente especial de la DEA, rendidas el 26 de julio de 2024. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 6 de agosto de 2024, suscrito por Merrick B. Garland, Procurador de Estados Unidos de América.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 21 A su vez, Merrick Garland acreditó la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos de América9, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio.

Demostración plena de la identidad del requerido Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 9 Archivo digital “0013Expediente_remitido.pdf”.

Folios 78 – 79. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 22 En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, es ciudadano colombiano, nacido el 2 de julio de 1983 en la ciudad de Valledupar (Cesar), identificado con cédula de ciudadanía No. 84.093.528 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado suscribió las actas de notificación de derechos del capturado, la de captura con fines de extradición y la constancia de buen trato.

La identidad fue corroborada mediante informe pericial, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 23 Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la acusación No. 8:23-cr-205-TPB-TGW dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, se concretan así: ACUSACION FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de dicha fecha, los acusados, Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 24 (…) OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA alias “Yuyo” (…) confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, contrariamente a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del C0digo de los EE.

UU. Todo ello en contravención de la sección 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta acusación formal o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA alias “Yuyo” (…) a sabiendas confabularon, se unieron en asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otros, tanto conocidos como desconocidos para el gran jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlado categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, contrariamente a las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del C6digo de los EE. UU., y la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 25 A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por de Hayley Hovhanessian, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

Una investigación del orden público iniciada en enero de 2015 o alrededor de dicha fecha, identificó una DTO con sede en Colombia que era responsable de enviar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína despachada desde Colombia y destinada a lugares en América Central, el Caribe, los Estados Unidos y Europa. La investigación llevó a la interceptación marítima de naves que dio como resultado la incautación e interrupción de la cadena de suministro de al menos 8,651 kilogramos de cocaína y la aprehensión de más de 32 miembros de la organización. Estas interceptaciones ocurrieron entre el 27 de enero de 2018 y el 14 de marzo de 2023, e incluyen interceptaciones por parte de las autoridades estadounidenses en aguas internacionales patrulladas por los Estados Unidos.

(…)

11. HINOJOSA LARRADA era responsable de contratar a tripulantes para efectuar estas operaciones de contrabando, incluso hacer pagos por anticipado y transportar a los tripulantes a los puntos de despacho. En al menos uno de los eventos de contrabando, HINOJOSA LARRADA actuó como colíder en el punto de despacho y determinó cuando se enviaría la lancha rápida cargada de cocaína.

(…) Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 26 II. PRUEBAS EVENTO 1: 27 de abril de 2018 - Interceptación del barco pesquero OLIMPO II 13. El 27 de enero de 2018 o alrededor de dicha fecha, la DTO despachó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 940 kilogramos de cocaína proveniente de La Guajira, Colombia.

La lancha rápida entregó el cargamento de cocaína al barco pesquero OLIMPO II, una nave con bandera panameña que viajaba con destino a la República Dominicana. Las autoridades del orden público intentaron efectuar un abordaje en el barco pesquero OLIMPO II aproximadamente a 120 millas náuticas al sur de la República Dominicana, en aguas internacionales.

Antes de que pudiera comenzar el abordaje, la tripulación del barco pesquero OLIMPO II incendió la nave. El barco pesquero OLIMPO II se quemó a continuación hasta la línea de flotación y se hundió. No se recuperó ningún contrabando. 14. El Testigo Cooperador 1 (CW1) señaló que (…) era responsable de financiar y coordinar el despacho de la lancha rápida para encontrarse con el barco pesquero OLIMPO II.

La lancha rápida zarpó de La Guajira, Colombia, y la cocaína estaba destinada a la República Dominicana. El CW1 esperaba que (…) le pagara 400,000 pesos colombianos (COP, por sus siglas en inglés) por kilogramo de cocaína despachada. (…) pagó de inmediato al CW1 aproximadamente la mitad de la tarifa acordada por anticipado y entregó al CW1 dinero para pagar a los tripulantes de la lancha rápida. 15.

El CW1 indicó que (…) era responsable de almacenar el cargamento de cocaína en La Guajira, Colombia, hasta el momento de despacharla. (…) también estaba presente en el punto de partida cuando zarpo la lancha rápida cargada de cocaína y siempre llevaba un arma de fuego al realizar actividades de narcotráfico 16. El CW1 informó además que (…) transportaba los motores para lanchas rápidas al punto de partida para prepararse para zarpar. 17.

El Testigo Cooperador 2 (CW2) indicó a las autoridades del orden público que era el capitán a bordo de la lancha rápida y que, Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 27 junto con otros tres tripulantes, entregó aproximadamente 40 fardos de cocaína a un barco pesquero frente a la costa de La Guajira, Colombia.

El CW1 pagó al CW2 aproximadamente 100 millones de pesos colombianos por entregar satisfactoriamente el cargamento de cocaína. El CW2 señaló que (…) y (…) estaban presentes en el punto de partida para el zarpe de la lancha rápida cargada de cocaína. 18. Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando.

Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: (…) EVENTO 2: 4 de octubre de 2018, Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 19. El 4 de octubre de 2018 o alrededor de dicha fecha, las autoridades del orden público interceptaron una nave sin nacionalidad aproximadamente a 200 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana.

La lancha rápida quedó inmóvil en el agua y se recuperaron aproximadamente 570 kilogramos de cocaína después de que los tripulantes intentaron lanzar la cocaína por la borda 20. El CW1 indicó a las autoridades del orden público que (…) era responsable de financiar y organizar esta operación de contrabando, la cual se planificó originalmente como trasbordo de cocaína a otra nave.

(…) suministró el cargamento de cocaína, la lancha rápida y los motores. (…) coordinó además la logística asociada con la nave receptora prevista. El CW1 y (…) tenían un acuerdo en que el CW1 recibiría un pago de 400,000 pesos colombianos por kilogramo de cocaína para despachar la lancha rápida desde La Guajira, Colombia (…) pagó aproximadamente la mitad de este dinero al CW1 por adelantado.

El CW1 señaló que la lancha cargada de cocaína, capitaneada por el CW2, fue despachada desde La Guajira, Colombia, en julio de 2018 o alrededor de dicha fecha. Sin embargo, la operación no tuvo éxito porque la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. El CW1 y (…) esperaron aproximadamente tres meses antes de volver a intentar la operación de contrabando.

El resultado de esta tentativa subsiguiente fue la interceptación de la lancha rápida efectuada el 4 de octubre de 2018. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 28 21. El CW2 señaló a las autoridades del orden público que él fue contratado por el CW1 como capitán de la lancha rápida en esta tentativa de trasbordo de cocaína que ocurrió en julio de 2018 o alrededor de dicha fecha.

El CW2 indicó que (…) estaba a cargo y actuaba como representante de los dueños de la cocaína. El CW2 explicó que antes de la tentativa de trasbordo fallida, se reunió con (…) en dos ocasiones en Santa Marta, Colombia con el fin de inspeccionar la nave receptora prevista. (…) pagó el hospedaje de hotel de CW2 en Santa Marta, Colombia, en ambas ocasiones.

El día del despacho programado, (…) condujo al CW2 y a (…) al punto de partida. Este punto de partida era una propiedad en la playa ubicada en La Guajira, Colombia, que administraba (…), (…) y (…) estaban presentes en el punto de partida cuando zarpó la lancha rápida cargada de cocaína. El CW2 observó que esta tentativa de trasbordo no tuvo éxito porque la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. 22.

El Testigo Cooperador 3 (CW3) indicó a las autoridades del orden público que él y el CW1 estaban juntos para el despacho de esta tentativa de trasbordo de cocaína. El CW3 y el CW1 no estaban físicamente presentes en el punto de partida, pero estaban estacionados cerca para que el CW1 pudiera hacer llegar instrucciones a otros miembros de la DTO sobre el despacho de la lancha rápida.

Específicamente, el CW1 hizo llegar instrucciones a (…), que estaba actuando como representante del CW1 en el punto de partida. El CW3 señaló que (…) y (…) también estaban presentes en el punto de partida. El CW3 corroboró que la nave receptora nunca llegó al punto planeado para la entrega. Después de la tentativa de trasbordo fallida, (…) recogió el cargamento de cocaína y lo devolvió al centro de almacenamiento. 23.

Las comunicaciones interceptadas legalmente corroboran la implicación de los acusados en esta operación de contrabando. Cada una de estas llamadas fue reproducida frente a uno o más de los CW, y luego el CW describió lo que se hablaba: (…) 24. Este trasbordo fallido se volvió a intentar en octubre de 2018, con destino a la República Dominicana.

El CW1 declaró que (…) pagó 12 millones de pesos colombianos por un informe de personal del orden público presente en la ruta hacia la República Dominicana. (…) estuvo presente en el sitio desde donde zarpó la Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 29 lancha rápida. El CW1 confirmó además que (…) transportó a la tripulación de la lancha rápida, obtuvo los componentes electrónicos para la lancha rápida y ayudó a despachar la lancha rápida.

El CW1 indico que (…) era responsable de almacenar el cargamento de cocaína en La Guajira, Colombia, hasta el momento de despacharla. (…) también ayudó a transportar el cargamento de cocaína desde el centro de almacenamiento hasta el punto de partida. (…) transportó a la tripulación al punto de despacho para prepararse para zarpar, e HINOJOSA LARRADA ayudó a conseguir tripulantes para la lancha rápida. 25.

El CW2 corroboró las declaraciones del CW1 en que el CW2 señaló que el CW2 transportó a dos de los tripulantes de la lancha rápida a la propiedad de (…) en La Guajira, Colombia, y que (…) rutinariamente almacenaba cargamentos de cocaína en su propiedad o cerca de ella para el CW1. El CW2 observó que al llegar a la propiedad de (…), (…) estaba presente, y (…) llegó más tarde con el tercer tripulante.

EVENTO 3: 25 de abril de 2020 - Interceptación de la motonave KARAR 26. El 25 de abril de 2020, las autoridades del orden público efectuaron un abordaje en la motonave KARAR aproximadamente a 600 millas náuticas al oeste de España. El abordaje tuvo como resultado el descubrimiento de 152 fardos de cocaína (aproximadamente 4,560 kilogramos) ocultos en el área del depósito de agua de la nave.

Las autoridades del orden público capturaron posteriormente a los quince tripulantes a bordo de la motonave KARAR e incautaron la cocaína. La motonave KARAR, la cocaína y la tripulación fueron transportados a España para ser procesados. 27. El CW1 señaló que (…) lo contrató para realizar este trasbordo de cocaína a unas 60-70 millas de la costa de La Guajira, Colombia.

El cargamento de cocaína, que constaba de aproximadamente 800-1,100 kilogramos de la carga útil total en la motonave KARAR, fue suministrado por (…), y (…) pagó al CW1 unos 500,000 pesos colombianos por kilogramo transportado. El CW1 indicó que (…) era responsable de recibir la lancha rápida en una playa en La Guajira, Colombia, y que (…) almacenaba el cargamento de cocaína hasta el momento de despacharla.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 30 28. El CW2 corroboró lo dicho por el CW1, y el CW2 comunicó que en abril/mayo de 2020 o alrededor de dicha fecha, el CW2 entregó cocaína a una nave receptora situada frente a la costa de La Guajira, Colombia. El CW2 recibió un pago por adelantado de 50 millones de pesos colombianos y otros 70 millones de pesos colombianos al concluir.

La lancha rápida cargada con la cocaína fue despachada desde una propiedad en la playa que administraba (…), (…) y (…), entre otros, también estuvieron presentes en el punto de partida. Según el CW2, (…) hizo modificaciones estructurales para mejorar la estabilidad de la lancha rápida a fin de acomodar el peso de los cargamentos de cocaína y combustible adicional. 29.

La ruta de la lancha rápida desde la costa de Colombia hasta España llevó a la lancha rápida a las aguas territoriales de los Estados Unidos. EVENTO 4: 16 de julio de 2020, Interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 30. El 16 de julio de 2020, las autoridades del orden público interceptaron una lancha rápida sin nacionalidad aproximadamente a 24 millas náuticas al sur oeste de Isla Saona, República Dominicana, en aguas internacionales.

Las autoridades del orden público abordaron la lancha rápida y descubrieron aproximadamente 581 kilogramos de cocaína ocultos dentro de los asientos corridos de la lancha rápida. Los tres tripulantes a bordo de la lancha rápida fueron aprehendidos, y se incautó el contrabando. 31. El CW3 señaló a las autoridades del orden público que él y (…) ayudaron al CW1 en todos los aspectos de esta operación de contrabando, incluso para despachar la lancha rápida cargada de cocaína desde La Guajira, Colombia.

El CW3 comentó que se ocultó la cocaína dentro de los asientos corridos de la lancha rápida en el momentos (sic) del despacho. (…) construyó la lancha rápida utilizada en esta operación de contrabando en su astillero ubicado en La Guajira, Colombia. El CW3 señaló que el CW1 dio instrucciones a (…) de reforzar totalmente y sellar los asientos corridos porque el cargamento de cocaína estaría oculto en su interior.

(…) también entregó los componentes electrónicos incluso el GPS y el teléfono satelital, así como otros elementos necesarios para la operación de contrabando. El CW3 notificó que los Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 31 trabajadores de (…), que eran dos especialistas en fibra de vidrio y un mecánico, estuvieron presentes en el punto de partida, entre otros.

Después de que fue despachada la lancha rápida desde La Guajira, Colombia, la lancha rápida tuvo un problema y se vio forzada a regresar. Poco después, en una fecha desconocida, el CW3 y (…) volvieron a enviar la lancha rápida cargada de cocaína en representación del CW1. El CW3 confirmó que el CW1 no estuvo presente en el punto de partida pero coordinó por radio el despacho con (…) y CW3.

(…) 33. El CW5 indicó que el zarpe inicial de esta operación de contrabando ocurrió a fines de junio/principios de julio de 2020, desde La Guajira, Colombia, y corroboró que (…) estuvo en el punto de zarpe para entregar la consola central y los motores. El CW5 identificó a (…), (…), (…), el CW3 y el CW1, entre otros, en el punto de despacho en distintos momentos antes de que zarpara la lancha rápida.

HINOJOSA LARRADA transportó a los tres tripulantes de la lancha rápida al punto de despacho en preparación para zarpar. El zarpe no tuvo éxito, y la lancha rápida tuvo que ser recuperada. 34. Después de que fallara inicialmente el zarpe, HINOJOSA LARRADA reclutó al CW5 para participar en otra operación de contrabando por 60 millones de pesos colombianos, con 20 millones de pesos colombianos pagados por anticipado y otros 10 millones pagados a HINOJOSA LARRADA como tarifa de contratación. HINOJOSA LARRADA entregó más tarde al CW5 y a dos tripulantes más a un conspirador para ser transportados al punto de zarpe.

El CW5 recordó a (…) y el CW3, entre otros, en el punto de zarpe. El CW1 y (…) estaban cerca del punto de despacho y dieron instrucciones a (…) y otros por radio. El CW5 añadió que (…), junto con otro miembro de la TCO, parecía estar a cargo del punto de despacho y ambos iban armados con pistolas”. EVENTO 5: 16 de Julio de 2020, Trasbordo/lanzamiento en aguas internacionales 35.

El 16 de julio de 2020, las autoridades del orden público detectaron una lancha rápida que transitaba al norte de La Guajira, Colombia, en aguas internacionales del Mar Caribe. La lancha rápida tenía tres tripulantes a bordo y paquetes Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 32 sospechosos de contrabando visibles en la cubierta.

Al observar la nave de las autoridades, la lancha rápida acelero y los tripulantes lanzaron los paquetes por la borda. En definitiva, la lancha rápida dejo atrás a la nave de las autoridades que los perseguía. Las autoridades del orden público regresaron al área del lanzamiento y recuperaron 55 paquetes que contenían aproximadamente 1,611 kilogramos de cocaína. 36.

El CW1 notificó a las autoridades del orden público que esta operación de contrabando fallida era un trasbordo de cocaína que constaba de dos lanchas rápidas y un total de aproximadamente 2,500 kilogramos de cocaína. La cocaína estaba prevista que se iba a entregar a una nave no identificada situada frente a la costa de La Guajira, Colombia.

Una de las lanchas rápidas llevaba una carga de aproximadamente 1,500 kilogramos de cocaína y el CW2 servía de capitán. BARROS y otro trabajador despacharon las dos lanchas rápidas cargadas de cocaína. (…) era representante del CW1 a lo largo de toda la operación de contrabando y recibía instrucciones por radio del CW1. (…) almacenó el cargamento entero de 2,500 kilogramos de cocaína en una propiedad bajo su control en La Guajira.

Un día antes del zarpe, (…) viajó a la propiedad de (…) para verificar las marcas en el cargamento de cocaína. Al día siguiente, (…) y sus trabajadores transportaron el cargamento de cocaína al punto de zarpe. HINOJOSA LARRADA reclutó a los tripulantes de la lancha rápida para esta operación de contrabando. (…) 39. El CW3 señaló a las autoridades del orden público que poco después de asistir al CW1 con el despacho del envío que dio como resultado la interceptación de la lancha rápida el 16 de julio de 2020, él ayudó al CW1 en un trasbordo de cocaína que fue despachado desde La Guajira, Colombia.

El CW3 corroboró que el CW1 y (…) coordinaron este trasbordo que constaba de aproximadamente 3,000 kilogramos de cocaína. De estos 3,000 kilogramos, unos 1,800 kilogramos de cocaína se cargaron a bordo de una lancha rápida y aproximadamente 1,200 kilogramos de cocaína fueron subidos a bordo de una segunda lancha rápida. Estaba previsto que ambas lanchas rápidas entregaran los cargamentos de cocaína a una nave receptora no identificada en alta mar.

El CW3 vio que (…) y el CW1, entre otros, estuvieron presentes en el punto de partida. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 33 EVENTO 6: 14 de marzo de 2023, interceptación de lancha rápida en aguas internacionales 40. El 14 de marzo de 2023, las autoridades del orden publicó interceptaron una lancha rápida sin nacionalidad al norte de La Guajira, Colombia, en aguas internacionales.

Antes de interceptarla, las autoridades del orden publico observaron que los tripulantes de la lancha rápida lanzaban paquetes por la borda. Las autoridades del orden público recuperaron aproximadamente 203 kilogramos de cocaína del área de los restos y posteriormente detuvieron a los tres tripulantes de la lancha rápida. 41. El CW6 informó a las autoridades del orden publicó que en febrero de 2023 o alrededor de dicha fecha, fue contratado como capitán de esta operación de contrabando por HINOJOSA LARRADA con una paga de 60 millones de pesos colombianos. HINOJOSA LARRADA pagó al CW6 aproximadamente 15 millones de pesos colombianos por anticipado antes de salir de viaje.

HINOJOSA LARRADA dio instrucciones al CW6 de buscar a otro tripulante para participar en la operación y entregó 10 millones de pesos colombianos como pago por anticipado para el tripulante. El CW6 señaló que HINOJOSA LARRADA estuvo presente en el punto de partida en La Guajira, Colombia, y parecía estar a cargo, junto con otro hombre desconocido.

Tanto HINOJOSA LARRADA como el desconocido estaban alineados y en definitiva despacharon la lancha rápida cargada de cocaína en donde el CW6 fue aprehendido. El CW6 notificó que el cargamento de cocaína, que consistía en aproximadamente 625 kilogramos de cocaína, estaba destinado a la Republica Dominicana. El CW6 identificó positivamente en una fotografía de HINOJOSA LARRADA a HINOJOSA LARRADA, cuyas actividades delictivas describió el CW6 en esta declaración jurada. 42.

El CW7 fue contratado por HINOJOSA LARRADA para participar como tripulante en esta operación de contrabando por 50 millones de pesos colombianos. HINOJOSA LARRADA pagó al CW7 15 millones de pesos colombianos por anticipado antes de salir de viaje. El CW7 comentó que el 12 de marzo de 2023 o alrededor de dicha fecha, HINOJOSA LARRADA lo llevó al punto de partida en La Guajira, Colombia.

HINOJOSA LARRADA dio instrucciones en el punto de partida, junto con otro hombre no identificado, y parecía estar a cargo. HINOJOSA LARRADA Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 34 también examinó el reporte de personal de guardacostas presente en la zona antes de notificar a la tripulación de la lancha rápida cuando partir.

El CW7 observó que HINOJOSA LARRADA hablo de la cantidad de cocaína con el CW6 antes de despachar la lancha rápida. Las conductas imputadas en la acusación No. 8:23-cr- 205-TPB-TGW dictada el 21 de junio de 2023 contra Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no cometidos en ningún distrito El juicio por todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, se realizará en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, sea arrestado o traído primero; pero si tal delincuente o delincuentes no son arrestados o llevados a un distrito, se puede presentar una acusación formal o querella en el distrito de la última residencia conocida del delincuente o de cualquiera de dos o más delincuentes conjuntos, o si no se conoce dicha residencia, la acusación formal o querella puede presentarse en el Distrito de Columbia.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general.— Salvo que la ley disponga expresamente algo distinto, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se haya instituido una acusación formal o una querella en un plazo máximo de cinco años después de haberse cometido dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 35 comprenden inicialmente las sustancias que aparecen en esta sección;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consisten en las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química …;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaborar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente Es ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada categoría I o II con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o en aguas a una distancia máxima de 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a)Actos ilícitos Quienquiera que - (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 36 (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será sentenciada a un periodo de prisión no menor de 10 arios o más de cadena perpetua una multa que no supere lo que sea mayor entre lo autorizado conforme a las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10,000,000 un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de delito y asociación delictuosa Toda persona que haga la tentativa o se una en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o asociación delictuosa.

Sección 70503 del Título 46 del C6digo de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Prohibiciones. Mientras se encuentre a bordo de una nave cubierta, un individuo no puede a sabiendas o intencionadamente (1) Elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada; (b) Extensión más allá de la jurisdicción territorial.

El inciso (a) corresponde aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos (e) Definición de nave cubierta —En esta sección el término "nave cubierta" significa (1) Una nave estadounidense o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Sanciones (a) Infracciones — Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 37 Una persona que infrinja el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como se estipula en la [sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos] (b) Tentativas y asociaciones delictuosas — Una persona que se una en asociación delictuosa o intente hacerlo para infringir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas sanciones estipuladas por infringir la sección 70503.

Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 38 competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos por Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa a Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 39 por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.

Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes10, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo 10 CSJ CP032-2015, 16 abr. 2015, rad. 44987. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 40 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación No. 8:23-cr- 205-TPB-TGW dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 41 Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Daniel Baeza, Fiscal Auxiliar de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que se comprobará los cargos endilgados a Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, “mediante varios tipos de pruebas, incluidas declaraciones de testigos y pruebas materiales”.

A su turno, la declaración rendida por Hayley Hovhanessian, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Para que opere el pedido de extradición es necesario establecer que el poder judicial del Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 42 improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Lo anterior significa que la garantía del non bis in idem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. De la información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que Obdulio Rafael Hinojosa Larrada registra actuaciones judiciales en su contra por los delitos de violencia intrafamiliar y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, asuntos que son claramente ajenos a los hechos fundamento de la solicitud de extradición, amén de que los mismos se encuentran “inactivos”, el último de ellos por “extinción de la pena”.

De lo anterior, es dable establecer que Obdulio Rafael Hinojosa Larrada no ha sido sentenciado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in idem. De los alegatos de la defensa Como se indicó en el acápite correspondiente, el defensor de Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, señaló que el Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 43 país requirente no aportó el material probatorio que permitía establecer que su representado había cometido los delitos por los que es requerido en extradición. Así como que, en el pedido de extradición, se relacionaron varias pruebas anticipadas, las cuales, en su criterio, no cumplieron con los requisitos que se exigen en el artículo 15511 y 27412 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, sostuvo que los hechos descritos en la acusación no se encuentran redactados de forma ordenada, lo que no permite acreditar con certeza que Hinojosa Larrada es culpable de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes por lo que es requerido en extradición. Sobre este tema basta reiterar que por expresa disposición legal, la intervención de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a este mecanismo de cooperación internacional, está dirigida a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y 11 ARTÍCULO 155.

PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.

También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. 12 ARTÍCULO 274. SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA. El imputado o su defensor, podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio. Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 44 legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos.

Así, en pronunciamiento CSJ CP056–2018, 2 may. 2018, rad. 51909, la Corte precisó lo siguiente: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias13, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal14.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente» (Negrillas fuera del original).

Por la misma senda, en la decisión CSJ AP720-2024, 21 feb. 2024, rad. 64079, la Sala puntualizó: «15.5. Escapa del ámbito de intervención de la Corte, (…), realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; así como verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; decidir 13 “CSJ AP, 1 Ago. 2007, rad. 27450”. 14 “CSJ AP, 15 Jul. 2005, rad. 23181”.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 45 sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; o, en últimas, opinar acerca de la responsabilidad penal. 15.6. Tales factores, se itera, no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. 15.7.

En conclusión, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, esta Corte no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente» (negrillas fuera del texto).

Se insiste, los debates en torno de aspectos relacionados con la existencia del delito, la responsabilidad del requerido en su comisión y las pruebas base del pedimento de extradición son asuntos que exceden la naturaleza, alcance y limitación del concepto que debe rendir esta Corporación. Tales planteamientos deben formularse, en el escenario natural, en este caso, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

Respecto de las eventuales irregularidades que el defensor expone frente a la equivalencia de la acusación, esta Corporación se remite a lo concluido en el acápite denominado “Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano”. Por todo lo dicho, se verifica el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales para la emisión de Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 46 concepto favorable, tal y como lo indicó en su alegato el delegado de la Procuraduría, con la consecuente inclusión de los condicionamientos respectivos al Gobierno Nacional.

Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 8:23-cr-205-TPB- TGW dictada el 21 de junio de 2023, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa.

Condicionamientos Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 47 conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 48 semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Obdulio Rafael Hinojosa Larrada con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.

Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 49 La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese esta determinación al requerido Obdulio Rafael Hinojosa Larrada, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 50 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8328033832729382CCC993A4FC6FF7D212B010198E86D954D9E715539EC06342 Documento generado en 2026-02-02 Extradición N° 69273 CUI 11001020400020240193403 OBDULIO RAFAEL HINOJOSA LARRADA 51