Micelio
CP017-2025(67220)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Joaquín

Ley 1154 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente CP017-2025 Radicado N.o 67.220 (Acta) 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, requerido por el Gobierno de la República de Chile.

II.

ANTECEDENTES El Gobierno de la República de Chile solicitó, mediante Notas Verbales No 111/2024 y 130/2024 del 24 de mayo y 13 de junio de 20241, la detención provisional con fines de 1 Folios 9 y 10 y 168 y 169 del Cuaderno digital denominado “002 Expediente digitalizado”. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 2 extradición de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

Este ciudadano es requerido para comparecer a juicio ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por la presunta comisión del delito de abuso sexual de menor de catorce años, con carácter reiterado, dentro de la investigación RUC n.o 1300912050-K, RIT 608- 2017. Con fundamento en lo anterior, el 20 de junio siguiente, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención2, con fines de extradición en contra de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ identificado con cédula nacional de identidad chilena n.o 15.716.916-5.

El requerido fue capturado el 7 de julio de 2024, en vía pública de la ciudad de Cali3. Posteriormente, a través de la Nota Verbal 168/2024 del 26 de agosto de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para protocolizar la petición de entrega de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada Chilena, los siguientes documentos: 2 Folios 64 al 68 Ídem. 3 Folios 83 al 85 Ídem.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 3 1. Carta del 9 de septiembre de 2013, suscrita por Jeymi Natalia Bustamante Giménez, madre de la menor víctima del delito investigado, dirigida al Consulado de Chile en Buenos Aires, en la que solicita justicia por lo sucedido a su descendiente4. 2.

Registro de declaración del 13 de diciembre de 2016 de Bustamante Giménez, ante la Fiscalía de Valparaíso5. 3. Denuncia de la madre de la víctima en contra de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ6 ante las autoridades chilenas. 4. Acta de lectura de los derechos del requerido del 17 de febrero de 2014 ante la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Valparaíso7. 5.

Declaración policial voluntaria del solicitado del 17 de febrero de 20148. 6. Declaración de ÁLVAREZ SÁNCHEZ y su madre del 14 de marzo de 2014 ante la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Valparaíso9. 4 Folios 354 al 356 Ídem. 5 Folios 337 al 338 Ídem. 6 Folios 341 al 346 Ídem. 7 Folio 351 ídem. 8 Folios 352 y 353 Ídem. 9 Folios 347 al 350 Ídem.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 4 7. Registro de declaración de la progenitora de la menor ante la Fiscalía de Valparaíso del 13 de diciembre de 201610. 8. Auto del 26 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Nacional de Rogatorias de Buenos Aires (Argentina) ordenó al Decano del Cuerpo Médico Forense remitir las entrevistas realizadas por el Departamento de Psicología de ese cuerpo pericial respecto de S.N.A. B11. 9.

Declaración de la madre de la víctima ante el Juzgado Nacional de Rogatorias (Argentina) del 4 de junio de 201412. 10. Oficio del 9 de septiembre de 2014, a través del cual el Consejo Médico Forense de Buenos Aires remitió la declaración de la menor13. 11. Acta de audiencia formal de la investigación del 10 de noviembre de 2016, suscrita por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en contra de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en la investigación RUC n.o 1300912050-K, RIT 608-201714. 12.

Registro de la declaración de la víctima S.N.A.B. del 12 de enero de 2017 ante la Fiscalía de Valparaíso15. 10 Folios 337 y 338 Ídem. 11 Folios 358 al 360 Ídem. 12 Folios 376 al 380 ídem. 13 Folios 361 al 375 Ídem. 14 Folios 339 y 340 Ídem. 15 Folios 393 al 396 Ídem. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 5 13.

Informe Psicólogo Forense de la Víctima S.N.A.B del 23 de enero de 2017.16. 14. Acta de la audiencia formal de investigación del 29 de marzo de 2017, al interior de las diligencias RUC n.o 1300912050-K, RIT 608-2017, suscrita por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, en la cual dicha autoridad judicial presentó los hechos investigados en contra de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ17. 15.

Escrito de acusación emitido por el Fiscal Adjunto de Valparaíso en el Rol Único de la Causa n.o 1300912050- K, RIT 608-2017, en el cual acusó a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ de haber cometido posiblemente el delito de abuso sexual de menor de catorce años, con carácter reiterado, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal Chileno18. 16.

Auto del 30 de noviembre de 2017, suscrito por el Juzgado de Garantía de Valparaíso, el cual dio apertura al juicio oral en contra del requerido19. 17. El 8 de junio de 2018, el Tribunal en Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso condenó a ÁLVAREZ SÁNCHEZ a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, por su responsabilidad 16 Folios 312 al 332 Ídem. 17 Folio 128 Ídem. 18 Folios 129 al 133 Ídem. 19 Folio 134 Ídem.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 6 en calidad de autor del delito de abuso sexual de menor de catorce años de edad, con carácter reiterado20. 18. El 17 de agosto de 2018, la Corte de Apelaciones de Valparaíso decretó la nulidad de la sentencia del 8 de junio de 2018, emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, así como de todo lo actuado.

En consecuencia, ordenó retrotraer la causa al estado de citar a los intervinientes a una nueva audiencia de juicio, ante el Tribunal no inhabilitado21. 19. Providencia del 21 de agosto de 2018 emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, a través de la cual fijó fecha para la realización de un nuevo juicio oral, para el 19 de octubre de 201822. 20.

Decisión de reapertura de juicio oral en contra del requerido y orden de detención de carácter permanente n.o 1811054000246-8 del 19 de octubre de 2018, expedida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, dentro de la investigación RUC n.o 1300912050-K, RIT 608-2017. Además, dispuso la prisión preventiva en contra de aquel23. 21.

Auto del 28 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Valparaíso declaró rebelde a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ. Asimismo, ordenó el sobreseimiento 20 Folios 239 al 297 Ídem. 21 Folios 299 al 304 ídem. 22 Folio 298 Ídem. 23 Folios 121 y 145 Ídem. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 7 temporalmente de la causa RUC n.o 1300912050-K, RIT 608- 2017, hasta que se presente o sea capturado24. 22.

Oficio 2106 del 13 de septiembre de 2023, emitido por el jefe del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Valparaíso, por medio del cual estableció el registro migratorio de salida de la República de Chile de ÁLVAREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad n.o 15.716.916-5 hacia Argentina25. 23. La consulta de ficha índice del Servicio Registro Civil e Identificación del Sistema de Identificación a nombre del requerido26. 24.

Auto del 10 de octubre de 2023, emitido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, que negó la solicitud de prescripción de la acción interpuesta por la defensora pública del solicitado27. 25. Oficio 391 del 8 de marzo de 2024, expedido por el jefe del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Valparaíso, en el cual informa que RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ con cédula de identidad N.o 15.716.916-5, se encuentra ubicado en la ciudad de Cali (Colombia)28. 24 Folio 137 Ídem. 26 Folio 136 Ídem. 27 Folios 139 al 143 Ídem. 28 Folio 138 Ídem.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 8 26. Acta de audiencia de comparecencia judicial del 5 de abril de 2024, realizada por el Juzgado de Garantía de Valparaíso en la causa RUC n.o 1300912050-K, RIT 608- 2017, en donde se accedió a la solicitud de extradición29. 27. Transcripción de la resolución de la audiencia de comparecencia judicial del 5 de abril de 202430. 28.

Solicitud de detención previa con fines de extradición presentada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso31. 29. Memorial suscrito por el apoderado de víctimas en favor de la solicitud de extradición32. 30. Acta de audiencia del 17 de abril de 2024, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la cual acogió la solicitud de extradición del Ministerio Público respecto del imputado ausente RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, por el delito de abuso sexual de menor de catorce años, con carácter reiterado, previsto en el artículo 366 bis del Código Penal Chileno33. 31.

Petición del 24 de abril de 2024, presentada por la Corte de Apelaciones del Valparaíso al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, para que tramite el pedido de 29 Folios 122 al 123 Ídem. 30 Folios 25 y 26 Ídem. 31 Folios 110 al 119 Ídem. 32 Folio195 Ídem. 33 Folios 159 al 164 Ídem. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 9 extradición de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, con cédula de identidad N.o 15.716.916-534. 32.

La normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada35. 33. Extracto de Filiación y Antecedentes del requerido en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile36. 34. Certificado de nacimiento de la menor víctima S.N.A.B37. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: La Fiscalía General de la Nación, con resolución del 20 de junio de 2024, decretó la captura con fines de extradición de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

Esta se materializó el 7 de julio de 2024, en vía pública de la ciudad de Cali38, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-7045/6-202439. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, por medio del oficio DIAJI 3043 del 27 de agosto de 202440, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, que se 34 Folios 172 al 181 Ídem. 35 Folios 145 al 158 Ídem. 36 Folio 209 Ídem. 37 Folio 311 Ídem. 38 Folios 83 al 85 Ídem. 39 Folio 81 Ídem. 40 Folios 104 al 105 Ídem.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 10 encuentran vigentes para las partes las siguientes convenciones multilaterales: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Chile.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el "Tratado de Extradición", suscrito en Bogotá D.C., el 16 de noviembre de 1914”. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24- 0038643-GEX-10100 del 6 de septiembre de 202441, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación: La Sala asumió el conocimiento del asunto, con auto del 9 de septiembre de 2024, y requirió a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ la designación de apoderado. El 23 del mismo mes, el abogado del requerido allegó poder y manifestación de su representado, en la cual expresó su deseo de acogerse al trámite de extradición simplificada, petición que fue coadyuvada por su defensor.

Al día siguiente, la Corte le reconoció personería jurídica al profesional del derecho para actuar en favor de RICARDO 41 Folios 3 al 4 Ídem. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 11 EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, e igualmente le corrió traslado al representante del Ministerio Público, para que, según con lo señalado en el artículo 7042 de la Ley 1453 de 2011, indicara si coadyuvaba tal solicitud.

El 7 de octubre de 2024, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, envió concepto en el cual apoya la postulación enunciada. Asimismo, remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales del requerido y constató su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada. Esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado.

Por este motivo, el 9 de octubre de 2024, la Sala ordenó las pruebas de oficio con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran en sus bases de datos, a fin de que informaran si obraba alguna investigación contra el reclamado.

En caso afirmativo, comunicaran el número de radicación, los hechos objeto de la investigación y el estado del trámite, al igual que allegaran las decisiones emitidas. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que el único registro hallado corresponde a este trámite de extradición. 42 Trámite de extradición simplificada.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 12 III. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor, ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile respecto del ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó, mediante Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 13 entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, la Corte constata que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado. 2.

Normativa aplicable De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con la Constitución Política, los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el convenio aplicable es el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914.

Por tal razón, el concepto que le corresponde emitir a la Sala debe ceñirse a las condiciones establecidas en el instrumento celebrado entre las Repúblicas de Chile y Colombia43. El artículo 1º del «Tratado de Extradición», prevé que cada uno de los Estados signatarios: “(…) se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo II, cometidos, intentados o 43 Aprobado en Colombia mediante Ley 8ª de 1928.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 14 cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra”. El articulado siguiente, consagra las conductas por las cuales procede y señala que «la extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menos de un año de prisión o reclusión».

(Énfasis fuera del texto) En esa medida, el artículo 3º consagra que: “No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común”.

Asimismo, el artículo 4º de ese Estatuto establece que: “Las partes contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su territorio.

La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición” (…). Por su parte, el artículo V de ese convenio dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: “1º. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 15 definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2º.

Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3º. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. El artículo 11 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos: 1º.-Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2º -Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3º -Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquel constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado”.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe constatar los siguientes aspectos, para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile en relación con el ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 16 haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica del auto de prisión emanado de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la información necesaria para identificar al individuo reclamado. b) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación). c) Que no esté prescrita la acción o la pena de acuerdo a las leyes del país requerido. d) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. e) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido. f) Que no se trate de un delito político en la legislación del Estado requerido. g) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 17 El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que: i) no ostenten el carácter de políticos, ii) hayan sido cometidos en el exterior, iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.

La conducta por la cual es solicitado RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ no es de carácter político, pues se trata del punible de abuso sexual de menor de catorce años, con carácter reiterado. Por ello, no se configura la prohibición constitucional referida. Ahora bien, teniendo en cuenta que el requerido no es nacional colombiano, sino chileno, la Sala se releva de verificar los presupuestos constitucionales relacionados con el lugar y la fecha de comisión del delito por el cual se formuló la solicitud de extradición. Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 18 4. Verificación de los requisitos contenidos en el «Tratado de Extradición», suscrito en Bogotá, el 16 de noviembre de 1914. 4.1. Documentación aportada. El artículo 11° del Convenio de extradición binacional del 16 de noviembre de 1914, señala que «[l]as demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno».

En esa medida, se tiene que fue allegada por vía diplomática, así como la documentación adjunta por medio de la Nota Verbal 168/2024 del 26 de agosto de 2024, mediante la cual la Embajada de la República de Chile solicitó formalmente la extradición de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Incluso, se aportó la certificación de autenticidad N.o EAC16181954 del 30 de mayo de 2024, a través de la cual el funcionario de legalizaciones de la Oficina de Apostillaje del Ministerio de Justicia de Chile, Jorge Eduardo Sáez Martín, refrendó los folios adjuntos al pedido formal referido. De otro lado, la Sala observa que los soportes a la Nota Verbal, que la Embajada de la República de Chile requirió la detención provisional del implicado, cuentan con los sellos y Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 19 constancia de autenticidad de la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

De ahí que se cumple con la exigencia que en ese sentido impone el convenio bilateral, respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición. En esas condiciones, la Corte considera satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, la cual se torna apta y suficiente. 4.2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Este requisito se centra en verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad.

Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución. El numeral 1º del artículo 11 del mencionado convenio consagra que los Estados parte aportarán a las demandas de extradición «[t]odos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».

En el presente caso, advierte la Corte, al analizar la información contenida en la solicitud de extradición, que el Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 20 Gobierno Chileno señaló que el requerido responde al nombre de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, nacido el 20 de julio de 1983 en Chile, con cédula nacional de identidad chilena N.o 15.716-916-5.

La anterior información coincide con los datos suministrados al momento de su captura. La Sala encuentra que los datos coinciden con los que fueron referenciados en los soportes del pedido diplomático, esto es, tanto en las notas verbales de solicitud de detención provisional y formalización del pedido de extradición, como en la orden de detención del 19 de octubre de 2018, expedida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso; en las entrevistas de la progenitora y víctima del punible; en las audiencias formal de investigación, apertura del juicio oral, en la acusación efectuada por el fiscal adjunto de ese lugar, así como en la declaratoria de procedencia de extradición por activa dispuesta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en las demás actuaciones judiciales aportadas a este trámite.

Adicionalmente, en el expediente obra el informe de investigador de laboratorio de la Policía Nacional del 7 de julio de 2024, en el que concluyó que: «[s]e verifica correspondencia entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 4.1 y la impresión dactilar que obra en el documento descrito en el ítem 4.2 (CEDULA DE IDENTIDAD), es: ÁLVAREZ SÁNCHEZ RICARDO EMILIO FERNANDO identificado con CÉDULA DE IDENTIDAD RUN 15.716.916-5 de Nacionalidad Chilena».

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 21 En ese orden de ideas, la Sala no le cabe duda que RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, reclamado en extradición por el Gobierno de la República de Chile es el mismo que se halla privado de la libertad, en virtud de lo ordenado en el auto del 19 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, dentro de la investigación RUC n.o 1300912050- K, RIT 608-2017.

En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4.3. El principio de la doble incriminación A la Sala le corresponde a examinar, frente a esta exigencia, si el comportamiento atribuido a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ como ilícito en el país extranjero tiene la misma connotación en Colombia, y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado internacional.

Según lo dispuesto en el Convenio enunciado, el tiempo mínimo es un (1) año en ambos Estados. El artículo 2º del convenio referido prevé que «[s]e concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Violación Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 22 La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o reclusión».

El Gobierno de la República de Chile, al sustentar la petición formal de extradición que presentó contra el requerido, se centró en la orden de detención del 9 de octubre de 2018, emitida en su contra por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en la investigación RUC N.o 1300912050-K, RIT 608-2017. Allí se le atribuyó el presunto delito de abuso sexual con menor de catorce años, con carácter reiterado.

Los hechos imputados por las autoridades chilenas a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, son los siguientes: “Que, en periodos indeterminados entre los años 2006 y 2010 en reiteradas oportunidades en el domicilio de la víctima ubicado en Santos Ossa, N° 115, Cerro Lamain, Valparaíso, el imputado Ricardo Álvarez Sánchez efectuó acciones de relevancia sexual en contra de la menor de iniciales S.N.A.B, nacida el 12 de abril de 1998, de 7 a 11 años de edad a la época de los hechos, consistentes en tocar y escupir en sus glúteos, introducir sus dedos en el ano de la afectada aprovechándose de su indefensión. A su vez, en periodos indeterminados entre los años 2010 y 2012 en reiteradas oportunidades en el domicilio de la víctima ubicada en calle Urquiza N°41 Barrio Once, Buenos Aires, Argentina, e imputado Ricardo Álvarez Sánchez efectuó acciones de relevancia sexual en contra de la menor de iniciales S.N.A.B nacida el 12 de abril de 1999, de 11 a 12 años de edad a la época de los hechos, consistentes en tocar sus pechos, vagina e introducir sus dedos en la vagina de la afectada aprovechándose de su indefensión”.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, declaró rebelde a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 23 SÁNCHEZ el 28 de noviembre de 2018 por dichos comportamientos. Asimismo, ordenó el sobreseimiento temporalmente de la causa RUC N.o 1300912050-K, RIT 608- 2017, hasta que se presente o sea capturado.

La norma del Código Penal de la República de Chile que sanciona esas conductas establece lo siguiente: “Artículo 366 Bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en un grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Artículo 25 Código Penal: Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un día a cinco años Artículo 26 Código Penal: La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.

Articulo. 29 Código Penal: Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena”. Este tipo penal supera en la legislación chilena la pena privativa de la libertad de un (1) año de prisión, pues fija para el delito de abuso sexual con menor de catorce años de edad, con carácter reiterado, una pena de prisión que oscila de los cinco (5) y un (1) día y un (1) día y veinte (20) años de prisión, tal como fue reportado por el país requirente en la documentación adjunta al pedido diplomático.

Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 24 La conducta delictiva imputada al ciudadano RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ también está prohibida en Colombia y, en principio, guarda identidad con los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con menor de catorce años, ambos agravados descritos en los artículos 208, 209 y numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO 208.

Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

ARTÍCULO 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

ARTÍCULO 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”. Por consiguiente, es evidente que en el ordenamiento jurídico de Chile como en el de Colombia las conductas que se reprochan a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ ostentan la condición de delitos.

Además, en Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 25 ambos países los comportamientos tienen una pena de prisión superior a 1 año. 4.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero El artículo 11 numeral 3º del tratado de extradición, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, original o copia del auto de prisión dictado por la autoridad competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo haya motivado, así como la fecha de su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en el caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso emitió orden de detención en contra de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, el 19 de octubre de 2018. Los documentos que la fundamentan, contienen una indicación clara y precisa de los hechos que se le imputan al reclamado, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que respaldaron la privación de la libertad, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables Así las cosas, es claro que el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 26 internacional.

Con relación a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido. 4.5. Causales de improcedencia Dentro de la obligación convencional adquirida por las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, se acordaron las siguientes prohibiciones para conceder la extradición: “Artículo III.

No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter, pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, sin el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común. Artículo V. No será procedente la extradición: 1°.

Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2°. Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido”. 4.5.1.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El «Tratado de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, prohibición que para el evento no aplica, por cuanto el delito objeto del Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 27 requerimiento no ostenta tal connotación por tratarse de un presunto delito de abuso sexual con menor de catorce años, con carácter reiterado. 4.5.2.

Prohibición del doble juzgamiento. La Corte infiere, una vez revisada toda la actuación, que no obra algún elemento de juicio el cual permita determinar que RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Menos aún, que haya sido absuelto, indultado o amnistiado por los mismos, hipótesis que tampoco informó la defensa, ni el país requirente, el cual claramente solicitó la extradición del requerido para que comparezca al proceso RUC N.o 1300912050-K, RIT 608-2017, seguido en su contra ante el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Valparaíso, actuación en la que se emitió orden de detención n.o 1811054000246-8 del 19 de octubre de 2018, por el presunto delito de abuso sexual con menor de catorce años de edad, con carácter reiterado. 4.5.3.

Prescripción de pena y de la acción. Esta Sala analizará tal presupuesto a la luz de la normatividad procesal penal colombiana, debido a que el Convenio Internacional establece que no procederá la extradición «[c]uando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita». (Negrilla fuera Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 28 de texto).

Esta exigencia impone a la Corte examinar la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los presupuestos legales colombianos, con la salvedad que sólo es necesario revisar la prescripción de la acción penal y no la de la pena, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que se haya emitido sentencia en su contra.

El artículo 83 del Código Penal colombiano, describe que «[l]a acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo ( )». De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, luego de lo cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento, no podrá ser inferior a 3 años. A su vez, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, prevé que: «[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 29 prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad».

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que los términos de prescripción previstos en esta norma corren con independencia de los previstos en el mismo precepto, así, (i) 20 años contados a partir del momento que la víctima alcanza la mayoría de edad si los hechos no han sido judicializados, (ii) 20 años contados a partir de la judicialización, (iii) 10 años contados a partir de la formulación de imputación. Este plazo, según lo previsto en el inciso 7º del mismo artículo 83, «se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible hubiere iniciado o consumado en el exterior», como ocurrió en este caso.

En el país requirente, los hechos que motivan el pedido de extradición ya fueron objeto de judicialización. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso decretó la detención de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ el 19 de octubre de 2018, por la posible comisión del delito de abuso sexual con menor de catorce años, con carácter reiterado, con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal.

Lo anterior, en atención a que se acto procesal equivale a la formulación de imputación de acuerdo con los artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004 (CSJ CP056- 2024 y CP101-2017). Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 30 En tales circunstancias, si se toma como acto equivalente a la formulación de imputación el auto de prisión, en este caso el de detención del 19 de octubre de 2018, en la legislación colombiana la acción penal no ha prescrito.

Lo anterior, en atención a que el término de prescripción para las conductas, esto es, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, es de 15 años contados a partir de ese momento. Tal fenómeno acaecerá en esa fecha del año 2033, al tenor de lo regulado en nuestro ordenamiento interno. Por lo indicado, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 5.

Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: La persona reclamada no podrá ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 31 En caso de resultar condenado dentro de la causa penal adelantada en su contra, deberá tenérsele como parte cumplida de la pena el tiempo que el reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. De igual manera, debe condicionar la entrega de RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. 6. Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano chileno RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de la República de Chile, para que responda por el delito de abuso sexual con menor de catorce años de edad, con carácter reiterado, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a RICARDO EMILIO FERNANDO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 32 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala Aclaración de voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 039FAA570D916F70927CDABECFB74E52A3CC8E64BABBF0DE8BE63E472B5513A2 Documento generado en 2025-02-12 Extradición Radicado: 67.220 CUI 11001020400020240191400 Ricardo Emilio Fernando Álvarez Sánchez 33