Micelio
CP017-2022(59844)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP017-2022 Radicación N° 59844 Aprobado acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, elevada por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales No. 239/2021 y No. 244/2021 de 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 2 Venezolana, identificada con pasaporte n°4756150944 – también registra pasaporte n°075501442- y Permiso Especial de Permanencia n°906140414011964 expedido por Migración Colombia, quien está siendo reclamada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n°5 de Segovia (España), por los delitos de Integración en Organización Criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 bis, 177 bis, 187, 318 bis, 169, 170 y 171 del Código Penal Español vigente. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, cuya aprehensión había ocurrido el 19 del mismo mes y año, en la carrera 32 n°17-141 -vía pública- del municipio de Soacha Cundinamarca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n° A-12763/12-2019, publicada el 12 de diciembre de 2019. 3.

A través de Nota Verbal No. 249/2021 de 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4. El 30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 3 Exteriores estableció que: “Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”1 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia2 para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto de 13 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor público designado a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente la requerida designó defensor de confianza, a quien igualmente se le comunicó del citado traslado. 7. La solicitada, coadyuvada por su defensor, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el 1 Oficio S-DIAJI-21-014704 2 Oficio MJD-OFI21-0024537-DAI-1100 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 4 parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Por tal motivo, en auto de 15 de octubre siguiente, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 8. Mediante comunicación de 16 de noviembre de 2021, la representante del Ministerio Público, previa entrevista con la solicitada, concluyó que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA. 9.

Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informaran si obra alguna investigación en contra de la reclamada ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA. 10. En respuesta, mediante oficio n° 20210545549/ARAIC-GRUCI-1.9 de 22 de diciembre de CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 5 2021, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. 11.

Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio n° 202111700086621 de 8 de diciembre de 2021, en el cual informó que a la requerida no le aparecen registros de vinculación a procesos penales, y adjuntó oficio n° 20212220060051 de 3 de diciembre pasado, en el cual la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no le aparecen registros de vinculación a procesos.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 6 coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto de la ciudadana venezolana ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 7 Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no es ciudadana colombiana, pues nació en Venezuela, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras). En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitada la requerida no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como 3 Fue solicitada para que comparezca al proceso conforme a la Pieza de Situación Personal 425/2018 del Juzgado de 1ª. Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro del procedimiento que se sigue en su contra por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal y amenazas.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 8 faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues las autoridades respectivas certificaron que contra ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste a la reclamada. 2.3 Por otro lado, cabe destacar que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que CASALINS CABARCA haya sido integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado.

Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia la requerida o su defensor. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 9 República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 10 El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª. instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro de la Pieza de Situación Personal 425/2018 que se adelanta en contra de la requerida ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, donde se precisan los hechos y las normas aplicables.

En esa pieza documental se señala que la requerida está siendo investigada por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal (artículo 570 del Código Penal español), trata de seres humanos con fines de explotación sexual (artículo 177 bis), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal (artículo 187) y amenazas (artículo 169).

De otro lado, el magistrado juez precisó con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 11 y lugar en las que tuvo participación la requerida en extradición, de la forma que sigue: “[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.

Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.

Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. De otra parte, en las Notas Verbales 239/2021 de 24 de junio de 2021 y 249/2021 de 29 de junio de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2 Plena identidad de la persona solicitada CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 12 Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana venezolana, nacida el 14 de enero de 1964 en Venezuela, titular de los pasaportes venezolanos n° 4756150944 y 07550442, y permiso especial de permanencia expedido por Migración Colombia n° 906140414011964.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 13 Esos datos coinciden con los ofrecidos por la requerida al momento de su captura. Aunque no se realizó cotejo dactiloscópico, por la ausencia de huellas para contrastar con las de la capturada, de los documentos aportados se deduce que la persona capturada es la misma que fue requerida en extradición, además se constata que, bajo la misma identidad, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin que ella o su defensor hicieran reparo alguno al respecto.

De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana venezolana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa. 3.3 Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA está siendo procesada en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 14 judicial, el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de Segovia emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento por hechos posiblemente constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal, y amenazas. 3.4 La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, el 24 de junio de 2021, dictó prisión provisional y solicitó al Reino de España requerir la extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, para proseguir en su contra la causa penal se concretan así: ““[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 15 la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad.

Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne.

Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de “integración en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal (castigado con pena privativa de la libertad de dos a cuatro años), trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (castigado con pena de prisión de 5 a 8 años), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 187 del Código Penal, y amenazas del artículo 169 del Código Penal (castigado con pena de prisión de 1 a 5 años).”4, normas que, para la fecha de vigencia de los hechos –septiembre de 2018-, disponían lo siguiente: Artículo 570 ter 1.

Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro 4 Auto de 24 de junio de 2021, dentro de la Pieza de situación Personal 0000425/2018, mediante el cual se propone al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de Anabella Consuelo Casalins Cabarca.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 16 años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 177 bis. 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso. 2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación. CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 17 3.

El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo. 4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior. 6.

Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades.

Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo. 7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. 8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente. 9.

En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación. 10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 18 efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español. 11.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado Artículo 187. 1.

El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica. b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. 2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. c) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima. 3.

Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida. Artículo 169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: 1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 19 condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.

De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

En la legislación colombiana, los hechos contenidos en el mandamiento de prisión preventiva se adecúan a los injustos previstos en los siguientes artículos del Código Penal:

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 20 ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, el tipo penal de Amenazas al que se refiere el art. 169 del Código Penal Español no cumple las exigencias para considerar su adecuación típica, en Colombia, al injusto de la misma denominación previsto en el canon 347 de la Ley 599 de 2000. Tal precepto dispone lo siguiente:

ARTICULO 347. AMENAZAS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 21 un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte. En Colombia, ese comportamiento exige, como ingrediente subjetivo, el «propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella», el cual no está contemplado en el delito previsto en la legislación española ni se acompasa a las circunstancias fácticas que fundamentan el pedido de extradición. Por consiguiente, la conducta, en los términos denotados en el mandamiento de prisión, se adecua más bien a la descrita en el canon 182 del Código Penal, que tipifica el delito de constreñimiento ilegal, de la siguiente manera:

ARTICULO 182. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Tal conducta, como se extrae de su descripción típica, solo es aplicable en aquellos otros casos que no estén «previstos como delito».

Pero la conducta cometida por ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, como en líneas precedentes se anunció, se adecúa en el delito de constreñimiento a la prostitución antes citado, en la cual queda subsumida, entonces, la de amenazas. CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 22 Por consiguiente, el delito de amenazas previsto en el Código Penal Español también satisface la exigencia de la doble incriminación adecuándose, para el caso concreto, en el injusto de constreñimiento a la prostitución que como se dijo, comporta una pena de 9 a 13 años.

De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas por las que es procesada y requerida ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA constituyen delitos tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena que para todos los injustos supera el tope de un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.5 Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 23 Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada de España aportó copia del auto de 24 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado de 1ª.

Instancia Instrucción número 5 de Segovia decretó la prisión provisional de la requerida. Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto de la misma fecha, mediante el cual el Juzgado en mención acordó proponer al Gobierno la extradición de dicha ciudadana venezolana. Así pues, cumplido el requerimiento bajo análisis, es posible emitir concepto favorable. 3.6 Otras circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 24 (II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos. 3.6.1 Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante.

Tampoco que haya sido absuelta, amnistiada o indultada por dichas circunstancias fácticas. 3.6.2 El art. 4 – 2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185- 2018, CP101-2019 y CP108-2019).

Los artículos 83 y 86 del Código Penal enseñan al respecto:

ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 25 ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 años, la acción penal será imprescriptible. (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.

ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Los hechos por los cuales se ha reclamado en extradición a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, según consta en el mandamiento de prisión, sucedieron a partir del año 2018; desde esa óptica, ni siquiera el término mínimo prescriptivo de la acción penal se advierte configurado en el caso concreto para alguno de los injustos materia de extradición considerando, además que, por cometerse las conductas en el extranjero, el plazo extintivo de la acción se incrementa en la mitad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 26 3.6.3 Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) los delitos por los cuales es investigada CASALINS CABARCA no son de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 4. El concepto de la Sala. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana venezolana requerida para que comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.

Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido por la supuesta comisión de los delitos de integración en organización criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español. 4.1. Condicionamientos.

CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 27 Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No se le podrá imponer a la requerida, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2.

Se solicita al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser condenada la extraditada dentro del proceso por el cual es reclamada, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privada de la libertad en Colombia con motivo del trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana venezolana requerida por el Reino de España, para que comparezca a las diligencias adelantadas en la Pieza de Situación Personal 425/2018 NIG: 40194 41 2 2018 0002957 del Juzgado de 1ª.

Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, seguido por la supuesta comisión de los delitos de integración en organización criminal, trata de seres humanos con fines de CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 28 explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 ter, 177 bis, 187 y 169 del Código Penal Español.

Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 29 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 30 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 31 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria