Micelio
CP017-2021(56978)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Nº 56978 William Herrera Rueda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP017-2021 Radicación nº 56978 Acta 24. Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No 1965 del 29 de noviembre 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.461.767 expedida en Bogotá D.C., para comparecer a juicio por el delito de tráfico de narcóticos relacionado con concierto para delinquir, en razón de la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS[footnoteRef:2], dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: ver folios 28 a 31 y 32 a 35 carpeta del ministerio primera parte.] [2: ver folios 34 a 40 cuaderno ministerio segunda parte.] 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual había sido materializada el 24 de noviembre de 2019, por miembros de la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos, con fundamento en la circular roja de INTERPOL A-12092/11-2019 del 23 de noviembre emitida por los Estados Unidos de América. [3: ver folios 36 a 39 carpeta ministerio primera parte] 3.

Mediante Nota Verbal No. 0097 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: ver folios 59 a 62, 63 a 67 ídem] 3.1 Orden de aprehensión expedida el 14 de agosto de 2019, contra el requerido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:5]. [5: folio 11 carpeta ministerio cuarta parte.] 3.2 Acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS[footnoteRef:6], dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [6: ver folios 34 a 40 y 1 a 7, cuaderno ministerio segunda y cuarta parte -respectivamente.] 3.3 Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 8 de enero de 2020, rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar y por Elizabeth A. Jenkins Jueza Magistrada de los EEUU para el Distrito Medio de Florida y por Armando M. Guerrero, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de William Herrera Rueda [footnoteRef:7]. [7: folio 34 a 42 y 27 a 43 cuaderno del ministerio tercera y cuarta parte -respectivamente.] 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:8], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de William Herrera Rueda, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.. [8: folio 33 ibidem.] 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre del solicitado[footnoteRef:9]. [9: folio 17 cuaderno ministerio tercera parte.] 3.6 Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:10], donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de enero de 2020 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [10: folio 68 a 69 cuaderno ministerio primera parte.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo[footnoteRef:11] y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr[footnoteRef:12]. [11: folio 1 cuaderno ministerio segunda parte.] [12: folio 3 ídem.] 4.

La Cancillería, en oficio DIAJI 0218 de 23 de enero de 2020[footnoteRef:13], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que entre los países se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales: la Convención de Viena y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

También indicó que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos no reguladas por los anterior, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: folio 56 y 57 cuaderno ministerio primera parte] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0001878-DAI-1100 de 27 de enero de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 23 de idénticos mes y año[footnoteRef:14]. [14: folio 2 y 3 cuaderno corte.] 6.

Reconocida la personería para actuar a la apoderada de William Herrera Rueda, en auto de 7 de febrero de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas[footnoteRef:15]. En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado[footnoteRef:16]. [15: folio 13 cuaderno corte.] [16: folio 22 cuaderno corte.] 7.

Mediante auto de 6 de marzo de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaran si en contra de William Herrera Rueda, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación. 8.

Respecto de las pruebas solicitadas, a través de oficio de 2 de abril de 2020[footnoteRef:17], el Director de Asuntos Internaciones de la Fiscalía, allegó las respuestas de las respetivas fiscalías delegadas así: el Fiscal Delegado contra la Criminalidad Organizada, informó que consultados los sistemas misionales de la institución SIJUF y SPOA, a nombre del requerido no se encontraron registros vigentes[footnoteRef:18]; el grupo jurídico para la seguridad ciudadana, relacionó 3 anotaciones penales por los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y amenazas, las cuales registran como estado: extinción de la acción penal, sentencia absolutoria y archivo de la investigación -respectivamente-[footnoteRef:19].

A su vez, se cuenta con la contestación a solicitud de información de procesos, dada por la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la de Finanzas Criminales, en las cuales no se encontraron investigaciones a cargo del solicitado. [17: Folio 1 respuestas de la fiscalía.] [18: folio 13 ibidem.] [19: Folio 11 ibidem.] 9. El 17 de marzo de 2020, el jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional, manifestó que el cupo numérico “79641767” no corresponde a la persona solicitada[footnoteRef:20]. [20: folio 1, oficio respuesta Policía Nacional.] 10.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 205 adiado 10 de noviembre de 2020, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria[footnoteRef:21]. [21: folios 1 a 7 cuaderno coadyuvancia y garantías.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.

Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:22] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [22: modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo no. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado William Herrera Rueda, según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no son de carácter político[footnoteRef:23], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [23: pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», de acuerdo con la nota verbal de formalización de la solicitud.] Además, con base en los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- desde el inicio de la investigación en el año 2015, hasta la fecha de la acusación el 13 de agosto de 2019, es decir, después de 17 de diciembre de 1997.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud.

La Fiscalía General de la Nación dejó en manifiesto que el implicado no registra investigaciones ni anotaciones relacionadas con estos mismos hechos y, las 3 menciones que se hacen de los delitos de inasistencia alimentaria, violencia intrafamiliar y amenazas, además de no guardar relación con estos hechos, reflejan como estado: extinción de la acción penal, sentencia absolutoria y archivo de la investigación -respectivamente-.

Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612).

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda.

Al efecto, anexó copia de la acusación 8:19-cr-348-T-02AAS emitida el 13 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscalía del Distrito Medio de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de William Herrera Rueda, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Armando M. Guerrero.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D.C., Érika Salamanca, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Nota Verbal No 1965 del 29 de noviembre 2019 y No. 0097 de del 22 de enero de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de William Herrera Rueda, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 11 de mayo de 1968 en Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía No. 79.461.767, persona a la que se refiere la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 24 de noviembre de 2019[footnoteRef:24], cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido. [24: ver folio 7 carpeta ministerio primera parte.] Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de William Herrera Rueda, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:25]. [25: folios 15 a 21 ejusdem.] Sea la oportunidad para dejar en claro que el oficio remitido por la Policía Nacional cuando, en respuesta al requerimiento sobre antecedentes y/o procesos en contra del requerido, manifestó que el cupo numérico “79641767” no correspondía a la persona solicitada[footnoteRef:26], no genera ningún tipo de duda frente a la identidad del implicado, pues como se observa dicho consecutivo no corresponde al número de cédula de aquél, el cual es y ha sido el mismo en toda la actuación: 79.461.767.

Lo anterior, hace pensar que el ente policivo pudo haber incurrió en un error al momento de digitar dicho valor. [26: folio 1, oficio respuesta Policía Nacional.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

En el presente evento, el Indictment No. 8:19-cr-348-T-02AAS dictado el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido, para comparecer a juicio por delito relacionado con el concierto para distribuir sustancia controlada (cocaína). Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano de William Herrera Rueda, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es sujeto del Indictment No. 8:19-cr-348-T-02AAS, dictado el 13 de agosto de 2019.

Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO (Concierto para delinquir referente a narcóticos) El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, WILLIAM HERRERA RUEDA, alias “Don Jocobo”, alias “William”, alias “Flaco” (…) efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidos como desconocidos del jurado indagatorio, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y teniendo razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo la disposición de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.UU.

Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida, continuando hasta la fecha inclusive de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los demandados, WILLIAM HERRERA RUEDA, alias “Don Jocobo”, alias “William”, alias “Flaco” (…), efectivamente a sabiendas, voluntaria e intencionalmente conspiraron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el jurado indagatorio, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, estando en alta mar a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Mediante Nota Verbal No. 0097 del 22 de enero de 2020[footnoteRef:27], a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia con destino final los Estados Unidos de América (Estado de Florida) y en la que participaba el implicado. [27: ver folios 59 a 62, 63 a 67 ídem] Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: Comenzando en o alrededor de junio de 2015, una investigación de las fuerzas del orden identificó a una Organización Criminal Transnacional (TCO) que opera en Colombia, la cual era responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con destino a países en Centroamérica y a los Estados Unidos.

La cocaína era transportada a través de embarcaciones auto-propulsoras semi-sumergibles (SPSS) sin nacionalidad. Desde junio de 2015, por lo menos dos interdicciones en el Océano Pacífico Oriental y una interdicción en el Mar Caribe vinculadas con esta TCO han sido procesadas en Tampa, Florida. Los kilogramos de cocaína incautados de las SPSS exhibían sellos/etiquetas con "Taxi", "Tesla" o un caballo mustang.

Durante la investigación, nueve acusados que cooperan en el caso (CDs) colaboraron con autoridades de las fuerzas del orden al identificar a miembros de la TCO y sus responsabilidades. La evidencia incluye comunicaciones legalmente interceptadas de testigos cooperadores, y la incautación legalmente efectuada de múltiples toneladas de cocaína y ganancias de la droga que transportaba la TCO.

Declaraciones en apoyo de la solicitud, del 8 de enero de 2020, rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y por Armando M. Guerrero, Agente Especial de la DEA (Administración para el Control de Drogas) respectivamente informaron que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma.

Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas. 1. Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la clasificación I o II flunitrazepam o sustancias químicas listadas… (1) con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados Unidos, el: (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o un químico listado con la intención de distribuir.

(c) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; competencia Esta sección está destinada a alcanzar actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que (…) (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección; (b) Penas. 1. En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;

(ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más que cadena perpetua… una multa que no exceda la mayor cantidad autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un término de libertad supervisada de por los menos 5 años además de tal término de encarcelamiento.

Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 Intento y conspiración. Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa, definida en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión fue el objeto del intento o conspiración. Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a William Herrera Rueda, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido William Herrera Rueda, contenidos en el Indictment No. 8:19-cr-348-T-02AAS dictado el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 7.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 8.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, esto es, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, cuyo marco temporal se limita a hechos ocurridos desde junio de 2015 hasta la fecha del indictment antes mencionada; ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente, se deben salvaguardar las garantías en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Declaración Universal de DDHH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William Herrera Rueda, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-348-T-02AAS dictada el 13 de agosto de 2019, por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suárez Secretaria (e) 29