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CP017-2020(53706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 53706 Polivio Milton Rosero Mera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP017-2020 Radicación No. 53706 (Aprobado acta número No. 022) Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0343 del 28 de febrero de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.997.360 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos». [1: Folios. 25-28 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 22 de marzo de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se hizo efectiva el 3 de julio siguiente, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol. [2: Folios. 2-4 ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018,[footnoteRef:3] la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios. 35 - 39, ibídem.] 3.1. Copia de la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:4] [4: Folios. 157 – 162, ibídem.] 3.2.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial.[footnoteRef:5] [5: Folio. 84, ibídem.] 3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por Kevin Quencer [footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y Jeremy Youngblood,[footnoteRef:7] Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folios. 130 - 139, ibídem.] [7: Folios. 178 – 196, ibídem.] 3.4.

La reproducción de las normas aplicables al caso.[footnoteRef:8] [8: Folios. 91 - 98, ibídem.] 3.5. Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Polivio Milton Rosero Mera.[footnoteRef:9] [9: Folio. 119, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C.[footnoteRef:10] [10: Folio. 129, ibídem. ] ii) Expedido por Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances Chang desempeña el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, está debidamente comisionada y calificada.[footnoteRef:11] [11: Folio. 128, ibídem.] iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». [footnoteRef:12] y [footnoteRef:13] [12: Folio. 43, ibídem.] [13: Diego Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 29, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.

La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2449 del 4 de septiembre de 2018,[footnoteRef:14] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de septiembre de 2018.[footnoteRef:15] [14: Folio. 29 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [15: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de Polivio Milton Rosero Mera, ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:16] [16: Folios. 4, 21 y 22 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, el apoderado del requerido pidió a la Sala abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que postuló ante dicha autoridad el reconocimiento a favor de su asistido de la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la cual fue avocada mediante auto SRT-AE-064-2018 del 2 de noviembre de 2018.

A partir de lo anterior, aseguró que la Jurisdicción Especial para La Paz era la llamada a verificar si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- y «hasta tanto no haya pronunciamiento de esta Jurisdicción no podría iniciar paralelamente el estudio de extradición de mi poderdante y las actuaciones ordenadas en el auto del 19 de octubre de 2018, deberán suspenderse…» Bajo la misma línea argumentativa, afirmó que «haciendo caso al artículo 134 del reglamento este proceso de extradición [debe] SUSPENDE[RSE]…» Por último, pidió tener como prueba varios documentos tendientes a demostrar su pertinencia a las FARC-EP. 7.- Con la misma finalidad el Ministerio Público solicitó la práctica de ciertas pruebas, así como aquellas destinadas a descartar de manera fundada la afectación al principio de non bis in ídem. 8.- Contra el auto en el cual se resolvieron las referidas pretensiones, el abogado de Polivio Milton Rosero Mera interpuso reposición. 9.- Con posterioridad a la sustentación del mencionado recurso, el reclamado, por conducto de su abogado, allegó un escrito mediante el cual manifestó su intención de acogerse al trámite simplificado, con la precisión de que «no se está renunciando a la J.E.P. ni a la colaboración con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición…» [footnoteRef:17] [17: Folios. 251 -254, ibídem.] 10.- En vista de que el interesado no renunció expresamente al medio de impugnación incoado, la Sala, en aras de zanjar la discusión, mediante providencia AP5316-2019 resolvió el disenso únicamente en lo que atañe a no acceder al envío del presente trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, pues lo atinente a la inconformidad generada con la negativa de algunas pruebas y a decretar la suspensión de este diligenciamiento se entiendió superada ante lo expresado por el reclamado y su apoderado en torno a que se dé aplicación al artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Fue así como al analizar los argumentos traídos a colación por el recurrente, se concluyó que no tenían el alcance de desvirtuar los motivos que sustentaron el auto confutado, razón por la cual se mantuvo incólume. Además, se dispuso informar al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sobre la manifestación realizada por el requerido en cuanto a acogerse al trámite simplificado. 11.- Posteriormente, el referido funcionario allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales, pues luego de entrevistar a Rosero Mera en su lugar de reclusión, constató que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.

El representante del Ministerio Público evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.[footnoteRef:18] [18: Folios. 284 y siguientes, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Polivio Milton Rosero Mera, sin agotar la fase de alegatos; al constatar que para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.

Aspectos generales sobre la extradición La Constitución Política, en materia de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:19] [19: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enuncia un conjunto de limitaciones al respecto,[footnoteRef:20] relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su ejecución en un concreto lapso. [20: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal de la petición. No podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1° y 2° de la Constitución Política-y de la autonomía de la función judicial -artículo 230 ibídem -, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 3.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» o cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 3.1.

Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Polivio Milton Rosero Mera son consideradas también delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Ecuador y Centroamérica, responsable de transportar varios kilogramos de estupefacientes hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:21] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [21: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;

(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.2.

Según los numerales 1° y 10° del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.3. Revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre diciembre de 2016 hasta abril de 2017,[footnoteRef:22] esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. [22: Folios. 158 y 159, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.4.

Por otra parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Durante el desarrollo del presente trámite Polivio Milton Rosero Mera y su apoderado solicitaron su remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz por ser, en su criterio, el «juez natural» facultado para dar aplicación a la garantía de no extradición de la que el requerido afirmó ser beneficiario, debido a que a través de la Resolución del 5 de junio de 2017, el Alto Comisionado para La Paz lo incluyó en el listado de exintegrantes de las FARC-EP, tal como exige el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 para que se dé aplicación a dicha prerrogativa.

Al respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte al denegar la petición que en ese sentido formuló el apoderado del requerido,[footnoteRef:23] así como al resolver el correspondiente recurso de reposición. [23: AP1867-2019 del 15 de mayo de 2019. ] En efecto, mediante providencia AP5316-2019 del 9 de diciembre de 2019, la Sala explicó lo siguiente: ( ) … al Alto Comisionado para la Paz se le asignó la función legal y reglamentaria de recibir los listados entregados por las FARC-EP, aceptarlos de buena fe de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes y expedir la acreditación de la condición de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley.

Y aunque el recurrente sostuvo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, le retiró a dicho funcionario la facultad analizada, ello dista de lo que finalmente resolvió sobre el particular esa Corporación… [en tanto] declaró conforme a la Carta el precepto analizado, excepto la expresión: «en ningún caso, la sala de amnistía podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación», la cual consideró que era inconstitucional por vulneración de la competencia prevalente de la JEP.

Sin embargo, de tal determinación no se extrae que al Alto Comisionado para La Paz se le haya retirado la atribución administrativa de verificación del listado de personas que en un principio, de buena fe, se incluyeron como excombatientes, lo que realmente se buscó fue reforzar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto a que, incluso, en los eventos de exclusión de dicho listado, la Sala de Amnistía e Indulto pueda ocuparse de tales personas que de todas formas suscribieron el Acuerdo de Paz y cumplieron con las demás condiciones de acceso al SIVJRNR. 2.3.- En todo caso, dígase que si la pretensión de Polivio Milton Rosero Mera es controvertir la validez de la Resolución OACP 145 de 29 de octubre de 2018, a través de la cual fue revocada la acreditación como miembro de las FARC-EP con el argumento de que el Alto Comisionado para la Paz carece de competencia y tampoco le fue notificada en debida forma, olvida que dichos asuntos deben debatirse a través de la acción pertinente, y no en curso del trámite de extradición, en tanto tales tópicos desbordan las atribuciones conferidas a esta Corte en lo atinente a la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, máxime cuando los actos administrativos se presumen legales, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, hasta que no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.4.- Así las cosas, en vista de que la remisión del trámite de extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe soportarse en evidencia indicativa de que el sujeto requerido satisface el factor personal, presupuesto que no se encuentra acreditado, pues como se explicó en la providencia recurrida, el Alto Comisionado para la Paz, con OFI 18-00167275/IDM 112000, informó que mediante Resolución 145 del 29 de octubre de 2018 revocó la acreditación de Polivio Milton Rosero Mera como exintegrante de las FARC-EP.

Tampoco se tiene noticia que el requerido esté siendo acusado, procesado o condenado por su presunta vinculación o cooperación con el entonces grupo insurgente, ni puede soslayarse que con Oficio No. OSJ-SR-E-715, la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz informó a esta Corporación, que con decisión del 20 de septiembre de 2019 aceptó el «desistimiento del estudio de la garantía de no extradición», otrora formulada por Polivio Milton Rosero Mera.[footnoteRef:24] [24: Folios. 273-282, Cuaderno de la Corte número 2.] En ese orden, es claro que al no haberse acreditado la calidad del requerido como integrante o colaborador de las FARC-EP no opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. 3.5.- De tal manera, se observa que la solicitud de entrega no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentra vigente para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», y la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Polivio Milton Rosero Mera y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o a la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:25] [25: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:26] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [26: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El último precepto en mención establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1. Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:27] [27: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:28] [28: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2. Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, nacido el 17 de diciembre de 1969 en Guaitarilla (Nariño) y portador de la cédula de ciudadanía No. 12.997.360.

Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 3 de julio de 2018,[footnoteRef:29] «… la persona a la que se le tomó registro decadactilar en el EMP o EF relacionado en el ítem 8.1 con el nombre ROSERO MERA POLIVIO MILTON, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ROSERO MERA POLIVIO MILTON … »; por lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. [29: Folio. 11, Cuaderno original de la Corte.] 4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Según lo establecido en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:30] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [30: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida.[footnoteRef:31] [31: Folios. 157 – 162, ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4. La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.

La solicitud de extradición de Polivio Milton Rosero Mera se fundamenta en la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 16 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida, la cual contiene los siguientes cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) POLIVIO MILTON ROSERO MERA alias “Arcángel” (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implica en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, (…) POLIVIO MILTON ROSERO MERA alias “Arcángel” (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4.4.2.

De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V deben… consistir en las drogas siguientes u otras sustancias… Categoría II (a) … cualquiera de las siguientes sustancias… (4) … cocaína o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo.

Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Prohibidos. – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente- (1) elaborar ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada. Sección 7056 del Título 46 del Código de Estados Unidos.

Castigos. (a) Violaciones. - Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 7053 de este título será castigada según se dispone en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE. UU)… (b) Tentativas y concierto. - La persona que intente infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos para la violación de la Sección 70503.

Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (c) Embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general. En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye- (A) Una embarcación sin nacionalidad o apátrida… (d) Embarcación sin nacionalidad.- (1) En general.- En este capítulo, el término “embarcación sin nacionalidad” incluye- (B) Una embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario de los Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones aplicables de las leyes de dicho país no manifiesta, la nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcación; y (C) Una embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de la misma manifiesta un lugar de registro que el país del supuesto registro no ratifica afirmativamente de manera inequívoca en relación a la nacionalidad de la misma.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que… (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… será castigada como se indica en la subsección (b). (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique--- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros… o bien (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a la (iii) la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo máximo que esté autorizado en conformidad con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho periodo de encarcelamiento.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II… con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Delitos no capitales (a) En general- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la comisión de dicho delito. 4.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:32] 376[footnoteRef:33] y 384, numeral 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [32: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.] [33: Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.] Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala-[footnoteRef:34] [34: «La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo… conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas… ROSERO MERA era un narcotraficante con sede en Colombia y socio en la propiedad de embarques de cocaína con otros miembros de la organización DTO.

ROSERO MERA era propietario parcial de los embarques de cocaína que se despachaban de Colombia a Centroamérica y México. Él mantenía los contactos con los destinatarios mexicanos de la cocaína despachada, y coordinaba el traslado de dinero de regreso a Colombia». Folios. 179 y 180, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 4.4.4.

De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Polivio Milton Rosero Mera configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. Se cumple así este presupuesto. 5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:35] y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:36]. [35: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [36: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] 5.1.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, pues ante el requerimiento realizado por la Sala,[footnoteRef:37] la Fiscalía General de la Nación consultó en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigación seguida contra Polivio Milton Rosero Mera entidad que a través de la Delegada contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:38] indicó que frente al reclamado «no hay ningún registro». [37: Folios. 155 - 179, Cuaderno de la Corte número 1.] [38: Folio. 265, Cuaderno Corte número 2.] Aunque la auxiliar de identificación registro-2 de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol reportó que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la DIJIN aparece como «anotación vigente» la comunicada por la Fiscalía Regional de la Unidad Dirección Regional de Fiscalías de Cali por «violación a la Ley 30/86»; lo cierto es que una vez se amplió dicha información por parte del órgano de persecución penal se estableció que en «ABRIL 2/97 [se dictó] RESOLUCIÓN INHIBITORIA Y SE ARCHIVA…»[footnoteRef:39] [39: Folio. 297, ibídem.] En ese orden, no hay vulneración del principio de non bis in ídem, en tanto que el aspecto fáctico en que se fundó el trámite reportado habría acaecido varios años antes de los hechos por los cuales se formuló la presente solicitud de extradición, lo cual permite inferir que no se trata de los mismos. 5.2.

Por otra parte, los hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre diciembre de 2016 y abril de 2017, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 6.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8. Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21