Micelio
CP017-2018(50944)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 50944 ALESSANDRO GOMES EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP017-2018 Radicación n.° 50944 Acta 54 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano de Brasil y Austria Alessandro Gomes presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 0818 del 9 de junio de 2017, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Alessandro Gomes, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 1179 del 1º de agosto siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 10-424 (S-1) (SLT), también enunciada como 10 CR 424, proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos «federales de lavado de dinero».

Documentos allegados Con la solicitud de entrega de Alessandro Gomes se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos que a continuación se relacionan, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal n.° 0818 del 9 de junio de 2017, por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención provisional con fines de extradición de Alessandro Gomes. 2.

Comunicación diplomática n.° 1179 del 1º de agosto sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Alicia N. Washington, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) en la que se exponen los hechos del caso. 4.

Declaración jurada de Roberto Martínez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI) en Queens, Nueva York, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal de Reemplazo n.° 10-424 (S-1) (SLT), también enunciada como 10 CR 424, emitida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le formulan cargos a Alessandro Gomes. 6.

Orden de aprehensión contra Alessandro Gomes dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 7. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento estadounidense.

ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN En nuestro país se efectuó el procedimiento que a continuación se señala: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de junio del 2017, decretó la captura con fines de extradición de Alessandro Gomes, quien el 4 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-2467/4-2013, siendo las 10:20 horas, en las instalaciones del Hotel Los Recuerdos, ubicado en el «kilómetro 10 de la vía que del municipio El Peñol conduce al municipio de Guatapé», Antioquia. 3.

El 14 de agosto de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Alessandro Gomes su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Por ende, el 24 posterior aportó poder conferido a su apoderado de confianza. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 28 de agosto de ese mes, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran adecuados. 5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho.

La defensa, por su parte, guardó silencio, tal y como se evidenció en la constancia secretarial. 6. La Sala, a través de proveído de 2 de noviembre ulterior, ordenó comunicar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual sólo se pronunció el Ministerio Público. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos.

En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, resaltando lo dispuesto en su artículo 4 y 5.

Aunado a ello, estimó que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que se agotó el procedimiento de autenticación. Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la acusación, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de «concierto para delinquir agravado y lavado de activos», injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Alessandro Gomes y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por nuestro país, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los preceptos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;

(iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean reclamados por delitos políticos.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los mencionados condicionamientos: 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) duplicado auténtico de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

En efecto, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson B. Sessions III, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe que quien suscribe el documento es la Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el reclamado se llama Alessandro Gomes, « también conocido como “Alex Gomez”, (…) “Suri” “Alessandro Gome”, (…) “Alessandro Gomez”, ciudadano de Brasil y Austria nacido el 8 de abril de 1973, portador del pasaporte brasileño n.° CM625140 (vencido el 24 de mayo de 2008) y del pasaporte austriaco n.° P1467790, emitido el 4 de abril de 2007 (vencido el 1º de marzo de 2017).

Aunado a ello, cédula de ciudadanía colombiana de extranjería n.º 228265 (vencida el 29 de abril de 1993) y visa n.° BA506579, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 9 de junio del año pasado, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, confrontados con el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de captura con fines de extradición y el informe pericial de clínica forense a nombre de Alessandro Gomes, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.

Por lo tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, entonces, estos requerimientos. Veamos: Alessandro Gomes es solicitado en extradición para que comparezca a responder en juicio por delitos «federales de lavado de dinero», según la Acusación Formal de Reemplazo n.° 10-424 (S-1) (SLT), también enunciada como 10 CR 424, emitida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: (…) CARGO CINCO (Conspiración de lavado de dinero) 5. Entre enero de 2008 y marzo de 2010, o alrededor de esas fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares los acusados ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gomes” y “suri”, (…) junto con otros, conspiraron a sabiendas e intencionalmente para: i) realizar transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior incidiendo en los mismos, a saber: la transferencia y entrega de divisas de los Estados Unidos, transacciones que de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, específicamente el tráfico de narcóticos, en violación de las Secciones 841 (a) (I) 846, 952 (a), 960 (a) (I) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban el producto de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada, contrario a la Sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (ii) realizar transacciones monetarias en el comercio interestatal y exterior incidiendo en los mismos, usando propiedad de origen ilícito por un monto superior a los USD 10.000 y que fue derivada de una actividad ilícita específica, a saber: el narcotráfico, en violación a las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 de Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS SEIS AL VEINTICINCO (Lavado de dinero) 6. En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de esas fechas, siendo todas las fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” junto con otros, realizó a sabiendas e intencionalmente una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior e incidiendo en los mismos, a saber la transferencia y entrega de las divisas de los Estados Unidos, en los montos aproximados que se indican a continuación, transacciones que implicaron ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en violación de las Secciones 841 (a) (I), 846, 952 (a), 960 (a) (I) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita determinada, y (ii) sabiendo que las transacciones fueron concebidas en su totalidad y en parte para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada.

CARGO ACUSADOS Fechas aproximadas Monto aproximado (USD) Seis ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 23 de septiembre de 2008 al 25 de septiembre de 2008. $20.000,00 Siete ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de octubre de 2008 al 17 de octubre de 2008. $150.000,00 Ocho ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 21 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2008. $15.000,00 Nueve ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 31 de octubre de 2008 al 3 de noviembre de 2008. $30.000,00 Diez ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 5 de diciembre de 2008 al 6 de diciembre de 2008. $10.000,00 Once ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 23 de diciembre de 2008 al 24 de diciembre de 2008. $24.000,00 Doce ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 26 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. $13.500,00 Trece ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 6 de febrero de 2009 al 7 de febrero de 2009. $10.000,00 Quince ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de junio de 2009 al 21 de junio de 2009. $12.000,00 Diecisiete ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 25 de junio de 2009 al 9 de julio de 2009 $202.000,00 Dieciocho ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 2 de julio de 2009 al 6 de julio de 2009. $31.000,00 Diecinueve ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de agosto de 2009 al 11 de agosto de 2009. $150.000,00 Veinte ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de agosto de 2009 al 20 de agosto de 2009. $20.000,00 Veintiuno ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 12 de agosto de 2009 al 17 de agosto de 2009. $105.000,00 Veintidós ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 3 de septiembre de 2009. $50.000,00 Veintitrés ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de septiembre de 2009 al 9 de octubre de 2009. $18.500,00 Veinticuatro ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de octubre de 2009 al 14 de octubre de 2009. $30.000,00 Veinticinco ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 8 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2010. $62.000,00 (Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), 2 y 3551 y sigs. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGOS VEINTISÉIS AL CUARENTA Y TRES (Lavado de dinero) 7. En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de esas fechas, siendo todas las fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares el acusado ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” junto con otros, realizó a sabiendas e intencionalmente una o más transacciones financieras en el comercio interestatal y exterior e incidiendo en los mismos, con propiedad de origen ilícito por un monto superior a los USD 10.000, según los montos aproximados declarados a continuación, los cuales fueron derivados de actividades ilícitas especificadas, a saber: el narcotráfico en violación de las Secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: CARGO ACUSADOS Fechas aproximadas Monto aproximado (USD) Seis ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 23 de septiembre de 2008 al 25 de septiembre de 2008. $20.000,00 Siete ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de octubre de 2008 al 17 de octubre de 2008. $150.000,00 Ocho ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 21 de octubre de 2008 al 23 de octubre de 2008. $15.000,00 Nueve ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 31 de octubre de 2008 al 3 de noviembre de 2008. $30.000,00 Diez ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 5 de diciembre de 2008 al 6 de diciembre de 2008. $10.000,00 Once ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 23 de diciembre de 2008 al 24 de diciembre de 2008. $24.000,00 Doce ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 26 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. $13.500,00 Trece ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 6 de febrero de 2009 al 7 de febrero de 2009. $10.000,00 Quince ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de junio de 2009 al 21 de junio de 2009. $12.000,00 Diecisiete ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 25 de junio de 2009 al 9 de julio de 2009 $202.000,00 Dieciocho ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 2 de julio de 2009 al 6 de julio de 2009. $31.000,00 Diecinueve ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de agosto de 2009 al 11 de agosto de 2009. $150.000,00 Veinte ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de agosto de 2009 al 20 de agosto de 2009. $20.000,00 Veintiuno ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 12 de agosto de 2009 al 17 de agosto de 2009. $105.000,00 Veintidós ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 3 de septiembre de 2009. $50.000,00 Veintitrés ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 16 de septiembre de 2009 al 9 de octubre de 2009. $18.500,00 Veinticuatro ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 9 de octubre de 2009 al 14 de octubre de 2009. $30.000,00 Veinticinco ALESSANDRO GOMES, también conocido como “Alex Gómez” y “Suri” 8 de marzo de 2010 al 9 de marzo de 2010. $62.000,00 (Secciones 1957 (a), 1957(b), 1957 (d) (1), 2 y 3551 y sigs. del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CLÁUSULAS DE DECOMISO PENAL CORRESPONDIENTE A LOS CARGOS DEL CINCO AL CUARENTA Y TRES. (Lavado de dinero y conspiración para lavar dinero) 10. Por medio de la presente, Estados Unidos notifica a los acusados nombrados en los Cargos del Cinco al Cuarenta y Tres que, tras una condena por tales delitos, el gobierno solicitará el decomiso, de conformidad con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes inmuebles y personales implicados en los delitos, y cualquier propiedad rastreable a los mismos, incluyendo, entre otros, lo siguiente (…) 11.

Si cualquiera de los bienes sujetos a decomiso arriba descritos como resultado de cualquier acto u omisión de los demandados: (a) no puede localizarse tras el ejercicio de la debida diligencia; (b) ha sido transferido o vendido o depositado con un tercero; (c) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal, (d) ha disminuido sustancialmente su valor; o (e) ha sido mezclado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Seccion 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos procurar el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado hasta alcanzar el valor de la propiedad sujeta a decomiso descrita anteriormente.

(Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos; Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos) Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Alessandro Gomes, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y lavado de activos, como quedó consignado en la declaración rendida por Roberto Martínez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI): I.

ANTECEDENTES 6. Entre 2008 y 2010, HSI investigó a una organización internacional de lavado de dinero (“MLO”, por sus siglas en inglés) que lavo las ganancias de varias organizaciones colombianas de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) que contrabandearon cantidades de múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos y distribuyeron las drogas en el área de Nueva York y otros lugares.

La investigación también reveló que las DTO utilizaron una organización de lavado de dinero coordinada por Gomes y otros, que empleaban a colaboradores en Nueva York, Nueva Jersey, Massachusetts y Florida para recaudar las ganancias de las actividades de narcotráfico y lavar las ganancias a través del Mercado Negro del peso (BMPE; por sus siglas en ingles). 7.

En general, el BMPE opera de la siguiente manera: un narcotraficante le entrega las ganancias del narcotráfico en dólares estadounidenses a un corredor de pesos en Colombia. El corredor de pesos entonces usa esos dólares de las drogas para comprar mercancías en los Estados Unidos para los importadores colombianos. Cuando los importadores reciben esos bienes y los bienes se venden en pesos de Colombia, los importadores le pagan al corredor en pesos obtenidos de las ganancias.

El corredor de pesos le da entonces al narcotraficante el equivalente en pesos (menos una comisión) de la cantidad original de dólares estadounidenses que comenzó el proceso. 8. Las pruebas contra Gomes incluyen, sin limitación, testimonio de testigos, comunicaciones telefónicas y electrónicas interceptadas legalmente, vigilancia física de los cómplices que lavaban dinero en nombre de Gomes, y documentación. Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 323 (modificado por la Ley 1453 de 2011), que regula el injusto de lavado de activos y 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 323. (Modificado por la Ley 1453 de 2011). Lavado de activos. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Artículo 340. (Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.

Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, al proveído que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La imputacion emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron las conductas punibles, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

Los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado imputados a Alessandro Gomes en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión de los ilícitos (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano de Brasil y Austria Alessandro Gomes, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal n.° 1179 del 1º de agosto de 2017, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo n.° 10-424 (S-1) (SLT), también enunciada como 10 CR 424, proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 45 a 48 y 49 a 53 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 56 a 60 y 61 a 66 Ibidem. � Folios 101 a 129 y 173 a 197 Ibidem. � Folios 45 a 48 y 49 a 53 Ibidem. � Folios 56 a 60 y 61 a 66 Ibidem. � Folios 73 a 81 y 145 a 153 Ibidem. � Folios 133 a 138 y 201 a 206 Ibidem. � Folios 101 a 129 y 173 a 197 Ibidem. � Folios 131 y 199 Ibidem. � Folios 84 a 99 y 156 a 171 Ibidem. � Folio 68 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 54 carpeta anexa. � Folios 2 a 5 Ibidem.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 9 de junio de 2017. (Folio 40 Ibidem). � Folios 10 y 11 Ibidem. � Folios 6 y 7 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 6 de octubre de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 20 de octubre de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 14 cuaderno de la Corte). � Folio 16 Ibidem. � Folio 17 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 25 a 34 Ibidem. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto la mayoría de los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 72 y 144 carpeta anexa (traducción no oficial). � Folios 71 y 143 Ibidem. � Folios 69 y 70 Ibidem. � Folio 68 Ibidem. � Folios 59 y 60 y 65 Ibidem. � Folios 2 a 5 Ibidem. � Folio 41 Ibidem. � Folio 40 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � Folios 101 a 129 y 173 a 197 Ibidem. � Espacio en blanco dentro del texto original. � Espacio en blanco dentro del texto original. � Espacio en blanco dentro del texto original. � Espacio en blanco dentro del texto original. � Folios 133 a 138 y 201 a 206 Ibidem.

PAGE 2