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CP017-2015(44999)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 44999 Francisco Domingo López Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP017-2015 Radicación No. 44999 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Domingo López Valencia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0649 del 19 de junio de 2014, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Francisco Domingo López Valencia es solicitado para que comparezca a juicio “por un delito federal de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde el 30 de abril de 2013 se le dictó la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: — Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0649 del 19 de junio de 2014 y 2190 del 31 de octubre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Francisco Domingo López Valencia “es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de diciembre de 1958, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 2.762.663”. 2.2. Copia de la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ proferida el 30 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso. 2.4. Declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y de José I. Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas. 2.5.

Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra el requerido. 2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0649 del 19 de junio de 2014 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Francisco Domingo López Valencia y, el ente acusador, con Resolución del 4 de agosto siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 2 de septiembre de 2014 fue aprehendido el requerido en Malambo (Atlántico), a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 2.762.663 expedida en Bajo Baudó (Pizarro). 3.3. El 4 de noviembre de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2190 del 31 de octubre anterior al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Francisco Domingo López Valencia. Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.

En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 6 de noviembre de 2014. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, al requerido Francisco Domingo López Valencia se le designó apoderado de oficio y, el 25 de noviembre de 2014, se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual dicho abogado solicitó la práctica de algunas, las que fueron denegadas con auto del 21 de enero de 2015, ordenándose el traslado para alegar, del que hizo uso la representante del Ministerio Público y la defensa, quienes expresaron lo siguiente. 3.5.1.

Representante del Ministerio Público: Una vez hace referencia al trámite surtido, al contenido de la actuación y a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el concepto respectivo, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada con la información necesaria y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito.

Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, una vez pone de presente la información suministrada al respecto por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin. Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el que se sanciona en Colombia con pena no inferior a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos con sus fechas, las normas que los recogen, las pruebas y se identifica la persona imputada y la conducta que se le atribuye.

Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Francisco Domingo López Valencia y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.5.2.

Defensor del requerido: Expresa que en caso de que el concepto sea favorable, se condicione la entrega del requerido a que solo sea juzgado por los hechos que sustentan la petición de extradición, no sea sometido a cadena perpetua ni a pena de muerte y que se le respete su dignidad humana. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos previos sobre la procedencia de la extradición: 1.

Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del requerido únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Francisco Domingo López Valencia habrían ocurrido, de conformidad con la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ emitida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 30 de abril de 2013, según el Cargo Uno “comenzando por lo menos el 1º de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha [footnoteRef:1]; de donde se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [1: Folio 152 de la carpeta de anexos.] 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto, se evidencia que en el Cargo Uno que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ, se indica que habrían ocurrido “a bordo de una nave sujeta a la jurisdicciones de los Estados Unidos” y en la declaración jurada del Agente Especial José I Irizarry, se precisa que el requerido junto con otros “transportaba múltiples cantidades de kilogramos de cocaína vía lanchas rápidas de Colombia a los Estados Unidos” [footnoteRef:2]. [2: Folios 153 y 166 de la carpeta de anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas a Francisco Domingo López Valencia en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia, se tiene que como de conformidad con el Cargo Uno endilgado al solicitado en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ, éste se habría asociado con otras personas para poseer con la intención de distribuir cocaína, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.

II. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3]. [3: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tratado multilateral aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, Ministerio que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.

Por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Francisco Domingo López Valencia por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ dictada el 30 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, y de José I. Irizarry, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.

Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0649 del 19 de junio de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Francisco Domingo López Valencia, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 7 de diciembre de 1958 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 2.762.663.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de septiembre de 2014, día en el que el solicitado fue capturado, así se le identificó, confirmándose la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. 3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Francisco Domingo López Valencia es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ dictada el 30 de abril de 2013, mediante la cual se le imputa: “ Cargo 1 Comenzando por lo menos el 1º de junio de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 31 de mayo de 2012, o alrededor de esa fecha, los acusados …Francisco Domingo López Valencia… a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir, se unieron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, y con personas conocidas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, [para] poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 70503 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. A su vez, en la declaración jurada del agente especial José I. Irizarry que se aportó como soporte de la solicitud de extradición, se precisó: El 1º de julio de 2011, un avión de la patrulla de la marina estadounidense divisó a la Fifita que desplegaba una bandera de Togo, y que navegaba en las aguas internacionales del Mar del Caribe fuera de la costa de Panamá. La embarcación cúter del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG) Gallatin obtuvo autorización del gobierno de Togo para abordar y registrar la nave.

Un registro de la nave que se efectuó con el uso de un escáner de ión que detecta la presencia de narcóticos, reveló que las áreas del patoque y del tanque de combustible resultaron positivas de la presencia de narcóticos. El USCG no podía tener un acceso adecuado a esas áreas estando en altamar, por lo que le dio instrucciones al Fifita de que atracara en el puerto de Cristóbal, en Panamá, para una inspección más detallada.

Los miembros de tripulación fueron detenidos. El USCG registró la Fifita del 2 al 4 de julio de 2011, y descubrieron aproximadamente 820 kilogramos de cocaína que flotaban en el tanque principal de combustible… Por tanto, de lo anterior se sigue que las conductas de supuestamente asociarse ilícitamente el requerido con otras personas para poseer cocaína con la intención de distribuirla, guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ proferida el 30 de abril de 2013 en la Corte del Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ del 30 de abril de 2013, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ, Monique Botero, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará su caso “mediante el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas” [footnoteRef:4]. [4: Folio 140 de la carpeta de anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Francisco Domingo López Valencia puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.

III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, conforme lo indica la representante del Ministerio Público y la defensa, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.

Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como con acierto lo pide la Procuradora Delegada. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:5], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [5: Según el criterio de esta Corporación (CSJ CE, 5 Sep. 2006, Rad. 25625), a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.] 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Francisco Domingo López Valencia bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega, como por igual lo concluye la representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Francisco Domingo López Valencia, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno contenido en la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida el 30 de abril de 2013, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Francisco Domingo López Valencia, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23