DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP016-2026 Radicación N° 69882 Acta 16. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala emite concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0541 de 28 de marzo de 20251, la embajada de Estados Unidos de América solicitó, con fines de extradición, la detención preventiva de NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985. 1 Archivo “0011Expediente_remitido.pdf”. Folios 5 – 8. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 2 El mencionado es requerido por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al interior de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CR- BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24- 20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024, con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y lavado de activos”.
El marco temporal y fáctico que cimienta el pedido de extradición se circunscribe “a partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos hasta mayo de 2023 o alrededor de esas fechas”, lapso en el que, presuntamente, el requerido “solicitó y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”.
Por medio de la Nota Verbal No. 1326 de 14 de julio de 20252, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó la documentación pertinente. Documentos aportados con la solicitud de extradición. 2 Archivo “0007Expediente_remitido.pdf”. Folios 5 – 8. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 3 i) Orden de detención emitida el 27 de agosto de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3. ii) Copia de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida4. iii) Declaraciones juradas de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida5, y de Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal6, rendidas el 16 de junio de 2025. iv) Extracto del Código de Estados Unidos, contentivo de las disposiciones aplicables al caso7. v) Certificado de apostilla8. 3 Ibidem.
Folio 123. 4 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”. Folios 95 – 121. 5 Ibidem. Folios 68 – 76. 6 Ibidem. Folios 125 – 132. 7 Ibidem. Folios 80 – 93. 8 Ibidem. Folio 1. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 4 vi) Informe de consulta detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985, correspondiente al ciudadano colombiano NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE9.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Mediante Resolución de 1 de abril de 202510, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE con fines de extradición. Fue materializada el 18 de mayo siguiente, en la vereda Buenavista del municipio Melgar (Tolima)11. Protocolizada la solicitud de entrega, con oficio S_DIAJI- 25-025048 de 14 de julio de 202512, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho y conceptuó que, en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran vigentes para las partes la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”13 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”14.
Aclaró que, en los aspectos no regulados en las referidas 9 Ibidem. Folio 134. 10 Archivo “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 34 – 37. 11 Ibidem. Folios 26 – 28. 12 Archivo “0005Expediente_remitido.pdf”. Folios 1 – 2. 13 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 14 Adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 5 convenciones, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano15.
Perfeccionado el expediente, con oficio MJD-OFI25- 0033882-GEX-10100 de 22 de julio de 202516, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación Una vez el asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente, con auto del 4 de agosto de 202517, fue requerido NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE para que nombrara abogado, frente a lo cual guardó silencio.
Por tanto, le fue designado un abogado de la Defensoría del Pueblo18. Por medio del auto de 14 de agosto siguiente19, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de la oportunidad otorgada, el delegado del Ministerio Público20, el defensor público21 y el requerido22 realizaron postulaciones probatorias. 15 Artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 16 Archivo “0012Oficio.pdf”.
Folios 1 – 2. 17 Archivo “11001020400020250176500-0017Auto”. 18 Archivo “11001020400020250176500-0021Memorial”. 19 Archivo “11001020400020250176500-0024Auto”. 20 Procuraduría Delegada de Intervención 1: Primera para la Casación Penal. Archivo “11001020400020250176500-0034Memorial”. 21 Archivo “11001020400020250176500-0027Memorial”. 22 Archivo “11001020400020250176500-0033Memorial”.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 6 Mediante auto CSJ AP7217-2025, 15 oct. 202523, la Sala concedió lo relativo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que verificaran la existencia de antecedentes penales y procesos e indagaciones adelantados contra el requerido en Colombia.
Además, dispuso admitir un extracto de historia clínica emitido por el Hospital Dumian Medical de Girardot (Cundinamarca), relacionado con la atención médica prestada al requerido entre el 10 y el 24 de septiembre de 2023, con ocasión de agitación psicomotora y farmacodependencia. De otra parte, negó las peticiones probatorias dirigidas a acreditar las condiciones personales y laborales de la persona pedida en extradición. Decisión que no fue recurrida.
Como resultado de las pruebas decretadas, se estableció lo siguiente: La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional24 certificó que, consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura en esa institución, el requerido solo registra la orden de captura emitida con ocasión del presente trámite. 23 Archivo “0047Memorial.pdf”. 24 Archivo “11001020400020250104600-0034Memorial”.
Oficio 20240401421/DIJIN- ARAIC-GRUCI 20.1 de 22 de agosto de 2025. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 7 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación25 allegó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial de esa entidad26, según la cual, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, se estableció que la persona pedida en extradición reporta las siguientes vinculaciones a procesos penales como indiciado y/o sindicado (en contra): 1.
Noticia criminal: 734496099125202510033. Delito: Violencia intrafamiliar. Despacho a cargo: Fiscalía 23 Local de Melgar (Tolima). Estado: Activo. Etapa: Indagación. 2. Noticia criminal: 110016000020202417279. Delito: Violencia intrafamiliar. Despacho a cargo: Fiscalía 57 Local de Bogotá. Estado: Activo. Etapa: Indagación. 25 Archivo “11001020400020250176500-0046Memorial”.
Oficio 20251700119741 de 30 de octubre de 2025. 26 Oficio DAUITA-20310-, radicado 20252220073011 de 29 de octubre de 2025. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 8 Con auto de 19 de noviembre del presente año27, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos. Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal guardó silencio28.
Por su parte, el defensor29, luego de referirse a la actuación procesal surtida en el presente asunto, consideró que hay lugar a emitir concepto favorable, comoquiera que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales fijados en materia de extradición. Solicitó que se impartan los respectivos condicionamientos de cara al estado de salud del requerido, acreditado con el extracto de historia clínica incorporado a la actuación, así como debido a su condición de ciudadano colombiano. CONSIDERACIONES Aspectos generales 27 Archivo “11001020400020250176500-0051Auto”. 28 Archivo “11001020400020250176500-0057Informe_secretarial”.
Informe secretarial de 3 de diciembre de 2025. 29 Archivo digital “11001020400020250176500-0055Memorial”. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 9 El artículo 35 de la Constitución Política prevé que «la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley».
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198030 y 68 de 198631 que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Tal situación impone que, para dictar el concepto, esta Corporación deba verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición32.
Esas disposiciones regulan la 30 Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. 31 Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber surtido un trámite legislativo independiente del de la ley anterior. 32 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 10 materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. Además, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6, numerales 4 y 5, preceptúa: «4.
Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería como aplicable para resolver el presente asunto. En el marco de tales textos normativos, las exigencias constitucionales que deben evaluarse son las siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición, previstas Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 11 en el artículo 35 de la Constitución Política, ii) la prohibición de doble juzgamiento y iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar iv) la validez formal de la documentación presentada, v) la demostración plena de la identidad del solicitado, vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales. El inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política33 prevé que i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el citado Acto Legislativo.
En este caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE no ostentan naturaleza política, en tanto corresponden a las de “concierto para delinquir y lavado de activos”. De acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, el marco temporal que cimienta el pedido de 33 Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 12 extradición se circunscribe “a partir de 2020 o alrededor de ese año (…) al menos hasta mayo de 2023 o alrededor de esas fechas”. En relación con la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos objeto de requerimiento, la mencionada acusación, así como la declaración jurada de Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, afirman que la persona reclamada, al parecer, “solicitó y ordenó a otras personas que recogieran el dinero en efectivo de las ganancias de la venta ilegal de drogas ilícitas en varias ciudades de los Estados Unidos y lo transportaran a corredores de criptomonedas del mercado negro, quienes, por una comisión porcentual, convertirían el dinero en criptomonedas”.
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad34, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, es viable concluir que las conductas punibles endilgadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 34 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 13 Por otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE sea integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Así, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que derive en la improcedencia de la extradición. Presupuestos legales Documentos requeridos y validez formal de los aportados.
El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 prevé que la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 14 Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, para lo cual se adjuntará copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso, en lo pertinente, preceptúa que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.
Los documentos que cumplan los anteriores requisitos, añade el inciso tercero ibidem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Tanto Estados Unidos de América35, como la República de Colombia36 se adhirieron a la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 35 Adhesión el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 36 Adhesión el 27 de abril de 2000, entrada en vigor el 30 de enero de 2001. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.
Aprobada por Colombia mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible en sentencia CC C-164 de 1999. http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 15 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro, entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado.
Aquella disposición prevé, como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que suscribe el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”. En este asunto, la solicitud se hizo por conducto de la embajada de Estados Unidos de América y a ella se acompañó copia de la orden de detención y de la acusación sustitutiva en el caso número 24-20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24-20367-CR- BLOOM/ELFENBEIN), emitidas el 27 de agosto y 19 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
También, fueron remitidas las declaraciones juradas de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, rendidas el 16 de junio de 2025. Soportes contentivos de los cargos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, las Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 16 normas presuntamente trasgredidas y se descarta la configuración de la prescripción. En los demás documentos allegados se ofrece información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Además, se anexó la copia traducida de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso del requerido. Los documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente, así como traducidos al castellano, de acuerdo con el certificado de apostilla de 2 de julio de 2025, suscrito por Pamela J. Bondi, Procuradora de Estados Unidos de América.
A su vez, Pamela J. Bondi acreditó la rúbrica de Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de Estados Unidos de América37, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada, pruebas y traducción de Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. De tal manera, la documentación presentada, en respaldo del pedido de extradición, es formalmente válida, por lo que se cumple con el presupuesto objeto de estudio. 37 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”.
Folio 66. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 17 Plena identidad del requerido en extradición. Este presupuesto propende porque se constate si, en el país extranjero, la persona requerida (acusada o condenada) es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la plena identidad de la persona pedida en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera alguien distinto al que presuntamente desplegó la conducta punible.
De acuerdo con los documentos aportados por el Estado requirente, NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE es ciudadano colombiano, nació el 18 de agosto de 1990 en Bogotá, D. C. y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.024.512.985. Fue descrito como “un varón hispano/blanco, Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 18 de aproximadamente 5 pies y 9 pulgadas [175 cm] de estatura, con un peso aproximado de 140 libras [63 kg], cabello negro y ojos color café”.
La fecha y lugar de nacimiento que aparecen en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. Bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. La identidad fue corroborada mediante informe pericial38, que concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Conforme lo anterior, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del requerido y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Doble incriminación de la conducta imputada.
Para establecer si los hechos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar 38 Archivo “0013Expediente_remitido.pdf”. Folios 15 – 17: Informe pericial No. IP000508 de 18 de mayo de 2025.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 19 si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la fecha en que inició el pedido de extradición39, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, que significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. En este asunto, la acusación sustitutiva indica que: “Introducción 1.
Los acusados participaron en un sofisticado concierto internacional para el lavado de dinero que facilitó la transferencia de ganancias en efectivo provenientes de la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos a líderes de organizaciones de tráfico de drogas en México. Las organizaciones de tráfico de drogas se denominarán en lo sucesivo “carteles”. 2.
Los carteles eran responsables de la importación a los Estados Unidos de grandes cantidades de heroína, fentanilo, cocaína y metanfetamina. Los carteles distribuían estas drogas ilegales en todo el territorio de los Estados Unidos, incluidos 39 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 20 Alabama, Connecticut, Luisiana, Georgia, Illinois, Nueva York y Carolina del Norte. 3.
La distribución y venta de las drogas ilegales generaron grandes cantidades de ganancias en efectivo en los lugares mencionados anteriormente y en otros lugares de los Estados Unidos. 4. Los carteles solicitaron a individuos que organizaran la recogida de las ganancias en efectivo de la venta de drogas ilegales en todos los Estados Unidos, que convirtieran el efectivo en criptomonedas y que vendieran las criptomonedas por efectivo en México y Colombia para entregar las ganancias de las drogas ilegales a los líderes de los carteles. 5.
La criptomoneda es una moneda digital descentralizada que se puede comprar, vender e intercambiar directamente sin un banco intermediario. La criptomoneda se transfiere entre “carteras”, que son aplicaciones de software en computadoras o dispositivos móviles como teléfonos o tabletas. Se puede acceder a las carteras de criptomonedas mediante dos claves de acceso (contraseñas), que se denominan clave privada y clave pública.
La transferencia de criptomonedas de una cartera a otra se rastrea mediante una “cadena de bloques”, que puede ser examinada por cualquier persona en Internet. Si bien la transferencia de una cartera a otra es pública, el contenido de la cartera y la identidad del titular de la misma no lo son, lo que proporciona anonimato a las transacciones con criptomonedas. 6.
Muchas personas compran criptomonedas a través de mercados. Los mercados permiten a un individuo comprar, vender y mantener criptomonedas. Crear una cuenta en un mercado de criptomonedas es similar a abrir una cuenta de corretaje. Según la ley estadounidense, un individuo que compre criptomonedas en un mercado de criptomonedas deberá verificar su identidad y proporcionar una fuente de financiación, como una cuenta bancaria o una tarjeta de crédito. 7.
Las personas que participan en actividades ilegales, como el tráfico de drogas, no desean comprar criptomonedas directamente en un mercado de criptomonedas regulado por la ley estadounidense, ya que tendrían que revelar su identidad y proporcionar información financiera. En su lugar, buscan a un individuo que, a cambio de una cuota del 2 % al 8 % o más, acepte dinero en efectivo y lo convierta en criptomonedas sin revelar dicha información (en adelante, “intermediario de criptomonedas del mercado negro”).
Un intermediario de criptomonedas del mercado negro suele ser una persona que puede transferir grandes sumas Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 21 de criptomonedas sin llamar la atención de las autoridades del orden público o los reguladores estadounidenses. 8. Las transacciones con criptomonedas pueden cruzar fronteras nacionales e internacionales sin necesidad de incurrir en el arriesgado negocio de trasladar dinero físico de un lugar a otro.
Además, estas transacciones proporcionan un cierto grado de anonimato, ya que las carteras de criptomonedas no necesitan estar registradas a nombre de un individuo. De esta manera, los delincuentes, como los acusados identificados a continuación, se aprovechan de las criptomonedas para ocultar y disimular la naturaleza, el origen, la titularidad y el control de las ganancias ilegales. 9.
Los intermediarios de criptomonedas del mercado negro se dedican a la “transferencia de dinero”, definida en la sección 1960(b)(2), Título 18, Código de los Estados Unidos, que incluye la transferencia de fondos en nombre del público por cualquier medio, incluidas, entre otros, las transferencias dentro de este país o al extranjero mediante transferencia bancaria, cheque, giro, fax o mensajero. 10.
De conformidad con la sección 1960(b)(1)(A), Título 18, Código de los Estados Unidos, las empresas de transferencia de dinero que afecten al comercio interestatal o extranjero de cualquier manera o en cualquier grado deben poseer una licencia de transferencia de dinero adecuada del estado en el que operan. 11. Los transferidores de dinero en el estado de Florida estaban requeridos a registrarse bajo la ley de Florida, y operar un negocio de transmisión de dinero sin autorización es punible como delito grave bajo la ley de Florida. 12.
En ningún momento relevante para esta acusación formal, ninguno de los acusados se registró en el estado de Florida ni obtuvo una licencia del estado de Florida para operar un negocio de transferencia de dinero. (…) Los acusados 18. El acusado NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, alias “Sobri”, alias “Sobrino”, (en lo sucesivo, “DUARTE”), era un ciudadano colombiano, quien solicitó y ordenó a otras personas que recogieran las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas en varias ciudades de los Estados Unidos y las transportaran a intermediarios del mercado negro de criptomonedas, quienes, a cambio de una cuota porcentual, convertían el efectivo en criptomonedas.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 22 (…) CARGO 1 Concierto para cometer lavado de dinero (S. 1956(h), Tít. 18, C. EE. UU.) 1. Los párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales de la presente acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se establecieran íntegramente en el presente documento. 2.
Al menos desde 2020 o alrededor de ese año, y de forma continua hasta al menos mayo de 2023 o alrededor de esas fechas, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, alias, “Sobri,” alias, “Sobrino,” (…) a sabiendas y voluntariamente, confabularon, concertaron, se unieron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos en violación de las secciones 1956 y 1957, Título 18, Código de los Estados Unidos, a saber: (a) realizar y tratar de realizar, a sabiendas, transacciones financieras que afectaron al comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de actividades ilícitas especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes implicados en la transacción eran ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y sabiendo que la transacción estaba diseñada, en su totalidad o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias, en violación de la sección 1956(a)( 1 )(B)(i), Título 18, Código de los Estados Unidos;
(b) realizar a sabiendas, e intentar realizar, transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, transacciones implicaron las ganancias de actividades ilícitas especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes involucrados en la transacción eran ganancias de algún tipo de actividad ilícita, con la intención de fomentar la realización de actividades ilícitas especificadas, en violación de la sección 1956(a)(l)(A)(i), Título 18, Código de los Estados Unidos; y (c) participar a sabiendas, e intentar participar, en transacciones monetarias por medio de, a través de y hacia una institución financiera, que afectaron el comercio interestatal y Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 23 extranjero, con bienes de origen delictivo de un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses, dichos bienes habiendo sido obtenidos de una actividad ilícita especificada, y sabiendo que la transacción implicaba propiedad y fondos que eran ganancias de alguna actividad delictiva, en violación de la sección 1957, Título 18, Código de los Estados Unidos. 3.
Se alega además que la actividad ilícita especificada a la que se hace referencia anteriormente incluye: (a) posesión con intención de distribuir sustancias controladas y concierto para hacerlo, en violación de las secciones 841 y 846, Título 21, Código de los Estados Unidos; (b) importación ilícita de sustancias controladas a los Estados Unidos y concierto para hacerlo, en violación de las secciones 952 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos; y (c) operación de un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación de la sección 1960, Título 18, Código de los Estados Unidos.
Propósito del concierto para delinquir 4. El objetivo del concierto era que los acusados y sus coconspiradores se enriquecieran ilícitamente recibiendo una cuota por lavar dinero en efectivo procedente de la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos, convertir esas ganancias en criptomonedas y luego volver a cambiar esas criptomonedas por dinero en efectivo en México y otros lugares para pagar a los líderes del cartel por la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos.
Manera y medios del concierto para delinquir La manera y los medios por los que los acusados y sus coconspiradores intentaron alcanzar el objetivo del concierto incluyeron, entre otros, los siguientes, mientras se encontraban en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares: 5. El coconspirador 140, el acusado DUARTE y el acusado (…) negociaron y llegaron a acuerdos con los líderes del Cartel en México para lavar las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas en los Estados Unidos y enviarlas de vuelta a los líderes del Cartel en México. 40 Archivo “0014Expediente_remitido.pdf”.
Folio 98: “13. El “coconspirador 1” era un ciudadano mexicano que facilitó la conversión de las ganancias en efectivo obtenidas de la venta de drogas ilegales en los Estados Unidos en criptomonedas con el fin de transferir las ganancias ilícitas a los líderes de los carteles en México”. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 24 6.
El coconspirador 1, el acusado DUARTE y el acusado (…) organizaron que unos mensajeros recogieran las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas, las entregaran a intermediarios del mercado negro de criptomonedas para comprar criptomonedas con dinero en efectivo en los Estados Unidos y vendieran las criptomonedas por dinero en efectivo en México y otros lugares. 7.
(…) Los mensajeros coconspiradores normalmente transportaban cantidades de dinero en efectivo que oscilaban entre aproximadamente $50,000 y $500,000 dólares estadounidenses, a menudo en billetes usados de $10, $20 o $100 dólares estadounidenses, atados con gomas elásticas y colocados dentro de bolsas de plástico o cajas. 8. Con el fin de convertir las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas en criptomonedas, los mensajeros coconspiradores transportaban el dinero en efectivo en vehículos al Distrito Sur de Florida, así como a otros lugares.
Como parte del concierto, los mensajeros recibían una cuota de aproximadamente entre el 2 % y el 5 % por transportar el dinero en efectivo. 9. Los mensajeros coconspiradores tomaban medidas para evadir el escrutinio de las autoridades del orden público. Dichas medidas incluían, entre otras cosas, realizar intercambios rápidos en un área de un estacionamiento con poca o ninguna gente alrededor, guardar el dinero en compartimentos ocultos del vehículo de transporte y no identificarse personalmente durante los intercambios. 10.
Durante los intercambios de dinero en efectivo, los coconspiradores hacían circular una fotografía de un billete de un dólar y el número de serie que figuraba en dicho billete. La fotografía del billete de un dólar se denominaba “token”. Los mensajeros coconspiradores, al recolectar las ganancias de la droga, comparaban la fotografía del dólar con el billete real para confirmar la identidad de las partes. 11.
Los coconspiradores tenían entendido que las verdaderas identidades de todos los coconspiradores no se revelaban a todos los miembros del concierto, pero todos participaban en actividades para fomentar el concierto. Solo los coconspiradores de confianza podían obtener, transportar y entregar las ganancias en efectivo procedentes de la venta ilegal de drogas. 12.
El coconspirador 1 y el acusado DUARTE se comunicaron con intermediarios de criptomonedas del mercado negro, incluidos Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 25 el UCA41, que actuaba de manera encubierta como lavador de dinero internacional, y los acusados (…) (en conjunto, los “intermediarios de criptomonedas coconspiradores”), para organizar la compra de criptomonedas en los Estados Unidos utilizando ganancias ilícitas procedentes del narcotráfico y para la venta de las criptomonedas a cambio de efectivo en México y otros lugares. 13.
Los intermediarios de criptomonedas coconspiradores recibían las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas de los mensajeros coconspiradores en el Distrito Sur de Florida, así como en otros lugares. Los intermediarios de criptomonedas coconspiradores solían cobrar una cuota de entre el 2 % y el 7 % por convertir el efectivo en criptomonedas.
Los mensajeros coconspiradores solían esperar la confirmación de la transferencia de criptomonedas antes de entregar el efectivo a los intermediarios en criptomonedas coconspiradores. 14. Los intermediarios coconspiradores de criptomonedas se encargaban de intercambiar esta criptomoneda por dinero en efectivo para su entrega en Colombia y México en beneficio de los carteles. 15.
En los casos en que las autoridades del orden público incautaban el dinero en efectivo, los líderes del cartel con sede en México exigían a sus lavadores, incluidos los mensajeros implicados en el transporte del dinero, que les proporcionaran pruebas de la incautación. En ocasiones, los líderes del cartel exigían la devolución del dinero en efectivo incautado.
(…) 20. El 20 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, el coconspirador 1, a solicitud del acusado DUARTE, viajó al condado de Broward, Florida, y solicitó que el UCA construyera en un vehículo compartimentos ocultos llamados “trampas”, que se utilizaban estrictamente para ocultar las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas durante el transporte. 21.
En junio y julio de 2021, o alrededor de esos meses, el coconspirador 242, en nombre del acusado DUARTE y el 41 Ibidem. Folio 98: “16. El “UCA” era un agente encubierto de las autoridades del orden público que se presentó al coconspirador 1, entre otros, como un intermediario del mercado negro de criptomonedas con sede en el sur de Florida, capaz de lavar las ganancias de la droga en varias ciudades recogiendo el dinero en efectivo y convirtiéndolo en criptomonedas.
A cambio de una cuota porcentual, el UCA transfería las ganancias de la droga convertidas a carteras de criptomonedas designadas por el coconspirador 1”. 42 Ibidem. Folio 98: “14. El “coconspirador 2” era ciudadano colombiano y residente en los Estados Unidos, quien actuaba como mensajero de dinero en efectivo y recogía y transportaba las ganancias obtenidas de la venta de drogas ilegales a intermediarios del mercado negro de Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 26 coconspirador 1, suministró un vehículo (en adelante, el “Vehículo 1”) al UCA con el objetivo de construir estos compartimentos “trampa”.
Los agentes del orden público devolvieron el Vehículo 1 con tres “trampas” ocultas instaladas. 22. Para fomentar el concierto para lavar dinero, el acusado DUARTE, el coconspirador 1 y el coconspirador 2 utilizaron el Vehículo 1 para recoger las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas y luego llevaron el dinero en efectivo a lugares en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, donde el dinero en efectivo fue entregado a los intermediarios de criptomonedas coconspiradores o a sus asociados para ser intercambiado por criptomonedas.
(…) 33. El 27 de septiembre de 2021 o antes, el acusado DUARTE causó que se enviara al coconspirador 2 la dirección de una cartera de criptomonedas. Poco después de entregar la caja con dinero de los Estados Unidos al acusado (…), el coconspirador 2 recibió un mensaje de texto confirmando que se había enviado la criptomoneda a la dirección de la cartera, tal y como le había indicado el acusado DUARTE.
(…) 41. El 12 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, el acusado DUARTE, su pariente y el coconspirador 2 se reunieron con el UCA en Pembroke Pines, Florida, y hablaron sobre estrategias de lavado de dinero, incluidas los lugares donde el UCA podría asistir al acusado DUARTE en su operación de lavado de dinero. 42. El 24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, mientras conducía el Vehículo 1 en el condado de Broward, Florida, el acusado DUARTE y su familiar fueron detenidos por las autoridades del orden público.
Las autoridades del orden público encontraron un total de aproximadamente $451,130 dólares estadounidenses en efectivo procedentes de la venta de drogas ilegales por todo el Vehículo 1, escondidos en los asientos, en un compartimento secreto, en la consola central, en el hueco de la rueda de repuesto y en varias bolsas y cajas. (…) Todo ello en violación de la sección 1956(h), Título 18, Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Lavado de instrumentos monetarios criptomonedas para su conversión en criptomonedas y su posterior transferencia a una cartera designada”. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 27 (S. 1956(a)(1)(B)(i), Tít. 18, C. EE. UU.) 1. Los párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales y los párrafos 1 a 43 del Cargo 1 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran expuestos en su totalidad en el presente documento. 2.
El 24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, el acusado, NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE alias “Sobri”, alias “Sobrino” a sabiendas, llevó a cabo, intentó llevar a cabo, ayudó y apoyó la realización y el intento de realizar transacciones financieras que afectaban al comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaban las ganancias de actividades ilícitas especificadas, y sabiendo que el dinero y los bienes implicados en las transacciones eran ganancias de algún tipo de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en su totalidad o en parte, para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias, mediante el transporte de un total de aproximadamente $451,130 dólares estadounidenses en efectivo para su cambio por criptomonedas. 3.
Se alega además que la actividad ilícita especificada a la que se hace referencia anteriormente incluye: (a) posesión con la intención de distribuir sustancias controladas y concierto para hacerlo, en violación de las secciones 841 y 846, Título 21, Código de los Estados Unidos; (b) importación ilícita de sustancias controladas a los Estados Unidos y concierto para hacerlo, en violación de las secciones 952 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos; y (c) operación de un negocio de transferencia de dinero sin licencia, en violación de la sección 1960, Título 18, Código de los Estados Unidos.
En violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2, Título 18, Código de los Estados Unidos. (…) CARGO 16 Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 28 Operación de un negocio de transferencia de dinero sin licencia (S. 1960, Tít. 18, C. EE. UU.) 1. Los párrafos 1 a 26 de los Alegatos generales y los párrafos 1 a 43 del Cargo 1 de esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si estuvieran expuestos en su totalidad en el presente documento. 2.
Desde el 25 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, hasta al menos el 24 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami-Dade y Broward, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, alias “Sobri”, alias “Sobrino” a sabiendas, condujo, controló, gestionó, supervisó, dirigió y fue propietario de la totalidad o parte de un negocio de transferencia de dinero sin licencia que afectaba al comercio interestatal y extranjero, que operaba sin la licencia de transferencia de dinero correspondiente en un estado, es decir, Florida, donde dicha operación era punible como delito grave en virtud de la ley estatal, en violación de las secciones 1960(a) y (b)(1)(A) y 2, Título 18, Código de los Estados Unidos.
El rol desempeñado por NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE en los hechos que sustentan la solicitud de extradición fue descrito en la declaración jurada que rindió Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal, así: I. RESUMEN 10. Como parte del concierto, VÁSQUEZ DUARTE solicitó y ordenó a otras personas que recogieran las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas en varias ciudades de los Estados Unidos y que transportaran esas ganancias al UC43, quien, a cambio de una cuota porcentual, convertía el efectivo en criptomoneda. 43 Ibidem.
Folio 127: “agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés)”. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 29 II. PRUEBAS (…) Mayo y junio de 2021, instalación de compartimientos ocultos en el vehículo 1 13. El 20 de mayo de 2021, o alrededor de esa fecha, CC-1, a solicitud de VÁSQUEZ DUARTE, viajó al condado de Broward, Florida, y solicitó que el UC construyera compartimentos ocultos en un vehículo para ocultar las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas durante el transporte. 14.
En junio y julio de 2021, o alrededor de esos meses, CC-2, en nombre de VÁSQUEZ DUARTE, y CC-1, suministraron un vehículo (Vehículo 1) al UC con el objetivo de construir estos compartimentos. Las autoridades del orden público devolvieron el Vehículo 1 con tres compartimentos ocultos instalados. 15. Para fomentar la operación de lavado de dinero, VÁSQUEZ DUARTE, CC-1 y CC-2 utilizaron el Vehículo 1 para recoger las ganancias en efectivo de la venta ilegal de drogas y luego conducir el dinero en efectivo a lugares en Florida y otros lugares, donde el dinero en efectivo era entregado a intermediarios de criptomonedas del mercado negro o a sus asociados para ser intercambiado por criptomonedas. 16.
Las autoridades del orden público instalaron un dispositivo que rastreaba la ubicación del Vehículo 1. 27 de septiembre de 2021, intercambio 17. El 27 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, CC- 2 se reunió con un intermediario del mercado negro de criptomonedas en un estacionamiento en Miami, Florida, y le entregó una caja procedente del Vehículo 1 que contenía dinero en efectivo proveniente de la venta de drogas ilegales. 18.
El 27 de septiembre de 2021 o antes de esa fecha, VÁSQUEZ DUARTE causó que se enviara a CC-2 la dirección de una cartera de criptomonedas. Poco después de entregar la caja con dinero en efectivo de los Estados Unidos al intermediario de criptomonedas del mercado negro, CC-2 recibió un mensaje de texto confirmando que se había enviado la criptomoneda a la dirección de la cartera, tal y como había indicado VÁSQUEZ DUARTE. 19.
Las autoridades del orden público vigilaron esta reunión. 8 de marzo de 2022, intercambio y reunión Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 30 20. El 8 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, CC-2 entregó aproximadamente $149,910 dólares estadounidenses en efectivo, procedentes de la venta ilícita de drogas, al UC en Plantation, Florida, para que el efectivo se cambiara por criptomonedas.
El UC convirtió el efectivo, menos las cuotas, en criptomonedas y transfirió las criptomonedas resultantes a una cartera designada. 21. CC-2 también organizó una reunión posterior ese mismo día entre el UC y el jefe de CC-2, VÁSQUEZ DUARTE. 22. Esa noche, el 8 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, el UC se reunió con VÁSQUEZ DUARTE, su pariente y CC-2.
Durante esa reunión, VÁSQUEZ DUARTE habló de sus actividades de lavado de dinero y explicó que su operación de lavado de dinero estaba sufriendo más incautaciones de efectivo por parte de las autoridades del orden público de lo habitual y quería entender por qué estaba sucediendo. El UC y VÁSQUEZ DUARTE hablaron de medidas adicionales que podrían implementarse para evadir a las autoridades del orden público, incluida la construcción de compartimentos ocultos en más vehículos para ocultar el efectivo ilícito durante el transporte. 23.
Las autoridades del orden público grabaron legalmente estas reuniones. 12 de marzo de 2022, intercambio y reunión 24. El 12 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, CC-2 entregó aproximadamente $93,166 dólares estadounidenses en efectivo, procedentes de la venta ilícita de drogas, al agente encubierto en Pembroke Pines, Florida, para que lo cambiara por criptomonedas.
El agente encubierto convirtió el efectivo, menos las cuotas, en criptomonedas y transfirió las criptomonedas resultantes a una cartera designada. 25. Después de que se transfirió la criptomoneda, también el 12 de marzo de 2022 o alrededor de esa fecha, VÁSQUEZ DUARTE, su pariente y CC-2 se reunieron con el UC y hablaron sobre estrategias de lavado de dinero, incluidas los lugares donde el UC podría ayudar a VÁSQUEZ DUARTE en su operación de lavado de dinero.
26. VÁSQUEZ DUARTE preguntó al UC por qué tardó tanto en enviar la criptomoneda y volvió a hablar de la construcción de compartimentos ocultos en más vehículos para ocultar dinero ilícito durante el transporte. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 31 27. Las autoridades del orden público grabaron legalmente estas reuniones. 24 de marzo de 2022, incautación 28.
El 24 de marzo de 2022, o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, Florida, las autoridades del orden público detuvieron a VÁSQUEZ DUARTE y a su pariente en el Vehículo 1. Las autoridades del orden público encontraron en el Vehículo 1 un total de aproximadamente $451,130 dólares estadounidenses en efectivo procedentes de la venta de drogas ilegales, ocultos en los asientos, en un compartimento secreto, en la consola central, en el hueco de la rueda de repuesto y en varias bolsas y cajas. 29.
Las autoridades del orden público incautaron el dinero en efectivo y los teléfonos celulares de VÁSQUEZ DUARTE. 30. Las autoridades del orden público inspeccionaron legalmente uno de los teléfonos celulares de VÁSQUEZ DUARTE y encontraron una serie de comunicaciones relacionadas con sus actividades de lavado de dinero, incluidos mensajes de texto de VÁSQUEZ DUARTE sobre cantidades, cuotas y direcciones de carteras de criptomonedas relacionadas con la entrega de efectivo.
A partir de ese marco fáctico, al requerido en extradición se le sindica de la presunta comisión de “delitos de concierto para delinquir y lavado de activos”, descritos en el Código de Estados Unidos de América así: Sección 1956, Título 18, Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o intente realizar dicha transacción financiera que de hecho implique las ganancias de una actividad ilícita especificada (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o… Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 32 — (B) sabiendo que la transacción está diseñada, en su totalidad o en parte— (i) para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada;… será condenado a una multa de no más de $500,000 dólares estadounidenses o al doble del valor del bien implicado en la transacción, lo que sea mayor, o a un confinamiento en prisión de no más de veinte años, o a ambas cosas… (c) Tal como se utiliza en esta sección—… (7) el término “actividad ilícita especificada” significa—… (A) cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la sección 1961(1) de este título, excepto un acto que sea procesable en virtud del subcapítulo II del capítulo 53 del título 31;
(B) con respecto a una transacción financiera que se produzca total o parcialmente en los Estados Unidos, un delito contra una nación extranjera que implique— (i) la fabricación, importación, venta o distribución de una sustancia controlada (tal y como se define este término a los efectos de la Ley de Sustancias Controladas [que incluye las secciones 841, 846, 952 y 963, Título 21, Código de los Estados Unidos,]);… (h) Cualquier persona que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección [1956] o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya comisión fue el objeto del concierto… Sección 1957, Título 18, Código de los Estados Unidos Participación en transacciones monetarias relacionadas con bienes derivados de actividades ilícitas especificadas (a) Quienquiera que… a sabiendas participe o intente participar en una transacción monetaria con bienes de origen delictivo por un valor superior a $10,000 dólares estadounidenses y que se derive de una actividad ilícita especificada, será castigado según lo dispuesto en la subsección (b) (b) Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 33 (1) … [L]a pena por un delito contemplado en esta sección es una multa conforme al Título 18 del Código de los Estados Unidos o el confinamiento en prisión por un máximo de diez años, o ambas cosas… (f) Como se usa en esta sección—… (2) el término “bien derivado de actividades delictivas” significa cualquier bien que constituya o se derive de las ganancias obtenidas de un delito penal; y (3) los términos “actividad ilícita especificada” y “ganancias” tendrán el significado que se les da en la sección 1956 de este título.
Sección 1961, Título 18, Código de los Estados Unidos Definiciones … (1) “actividad de delincuencia organizada” significa (B) cualquier acto que sea punible en virtud de cualquiera de las siguientes disposiciones de la sección 1960, Título 18, Código de los Estados Unidos: … [.] Sección 1960, Título 18, Código de los Estados Unidos Prohibición de las empresas de transferencia de dinero sin licencia (a) Quienquiera que a sabiendas conduzca, controle, gestione, supervise, dirija o sea propietario de la totalidad o parte de un negocio de transferencia de dinero sin licencia, será multado de conformidad con este título o condenado a un máximo de 5 años de confinamiento en prisión, o ambas cosas… Sección 846, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo [que incluye la sección 841, Título 21, Código de los Estados Unidos] estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo [que incluye la sección 952, Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 34 Título 21, Código de los Estados Unidos] estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto.
En la legislación interna, los delitos descritos se adecuan a las siguientes conductas punibles:
ARTÍCULO 323. LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 35 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. En ese orden, como las conductas objeto de requerimiento se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los cuatro años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
De la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal La acusación sustitutiva en el caso número 24-20367- CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367-BB y 24- 20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 36 decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas44.
No obstante, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporación45, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna, pues corresponde a la consecuencia patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido y, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito se verifica al acatarse lo previsto en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.» En este asunto, el 19 de noviembre de 2024 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida dictó la acusación sustitutiva en el caso número 24- 20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367- BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN).
Acto procesal 44 Archivo digital “0001Indictment”. Folios 211 – 212. 45 CSJ CP075-2023, CP019-2017, CP166-2015, entre otras. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 37 que, en la legislación interna, se considera equivalente al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 200446.
En lo relevante, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y, c) contiene los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con el acervo probatorio, Nalina Sombuntham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en su declaración jurada señaló “[l]os Estados Unidos probarán su caso contra VÁSQUEZ DUARTE mediante diversos tipos de pruebas, incluidas comunicaciones y reuniones grabadas legalmente, pruebas físicas y testimonios de testigos”.
Algunas de esas diligencias fueron descritas en la declaración jurada de Taryn M. Guariglia, agente especial del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, Servicio de Impuestos Internos, Investigación Penal. Por lo anterior, este requerimiento se cumple. 46 CSJ CP253-2023, 22 nov. 2023, rad. 60798. CP193-2022, 23 nov. 2022, rad. 60855.
CP099- 2022, 15 jun. 2022, rad. 60208. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 38 Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem47.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es causal de improcedencia de la extradición. En este caso, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación detalló 2 procesos activos en etapa de indagación que el requerido registra en el territorio nacional por violencia intrafamiliar.
Conductas punibles disímiles a las que sustentan el pedido de extradición, por lo que, de emitirse concepto favorable, no se violaría la garantía del non bis in idem. 47 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 39 En todo caso, en atención a los procesos activos en Colombia, se adoptará el respectivo condicionamiento en aras de comunicar a los respectivos despachos judiciales la decisión adoptada.
Respuesta a los alegatos de conclusión El defensor del requerido solicitó que, al momento de emitir concepto, tener en cuenta los quebrantos de salud del requerido, acreditados con el extracto de historia clínica emitido por el Hospital Dumian Medical de Girardot (Cundinamarca) admitido en este trámite, relacionado con la atención médica prestada a él entre el 10 y el 24 de septiembre de 2023, con ocasión de agitación psicomotora y farmacodependencia. Al respecto, se precisa que en los condicionamientos que se le solicitan al Gobierno Nacional fijar, para la entrega del requerido, se encuentra aquel que hace alusión a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 40 Concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE requerido por la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida con el fin de ser juzgado por “delitos de concierto para delinquir y lavado de activos”, al interior de la acusación sustitutiva en el caso número 24- 20367-CR-BLOOM(s) (también denominado 1:24-cr-20367- BB y 24-20367-CR-BLOOM/ELFENBEIN) dictada el 19 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Condicionamientos Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 41 También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 42 sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, comoquiera que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su precepto 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, con ocasión de los cargos que se le imputan.
La Sala indica que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 43 compete al Gobierno, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la Nación, el requerido registra procesos activos en Colombia, por lo que se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se le informen a los respectivos Despachos Judiciales de la emisión de este concepto de extradición, remitiéndoles copia del mismo. Comuníquese esta determinación al requerido NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE, a su defensor, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E5EA888D8177D8D6D2C7EF475FB81398BCB9D7FF483D5AFE0D50736B0E0A831 Documento generado en 2026-02-03 Extradición N° 69882 CUI: 11001020400020250176500 NILSON SNEYDER VÁSQUEZ DUARTE 45