CUI 11001020400020210093400 EXTRADICIÓN 59544 Jonatan Bohórquez Amaya JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP016-2022 Radicación N° 59544 (Aprobado Acta No.22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 0976 del 6 de agosto de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.325.998, quien es «(…) requerido para comparecer por delitos de tráfico de narcóticos.
Es el sujeto de la acusación No. 16-20601-CR-WILLIAMS (también enunciada como Caso 1:16-cr-20601-KMW), dictada el 5 de agosto de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 10 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el 4 de marzo de 2021 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Villavicencio (Casanare), con fundamento en la referida orden de captura. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0684 del 27 de abril de 2021 y adjuntaron los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión emitida el siguiente 9 de agosto, por la citada autoridad judicial. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Robert W. Lukens, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Jonatan Bohórquez Amaya. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Joseph M. Schuster, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Diligencia del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».
Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-009265 del 27 de abril de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI21-0015667-DAI-1100 del 4 de mayo de esa misma anualidad. 5.- Por medio de auto del 10 de junio de 2021, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Jonatan Bohórquez Amaya y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el apoderado del requerido, con la aquiescencia de su prohijado, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba que su poderdante solicitaba acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.
Este funcionario constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, evalúo positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto Jonatan Bohórquez Amaya, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegato de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jonatan Bohórquez Amaya son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Robert W. Lukens se afirmó que el requerido presuntamente era integrante de una organización criminal «de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos (…)».
De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:2] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [2: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 3.3.- Por otra parte, a partir del marco fáctico expuesto por el Gobierno de los Estados Unidos, los delitos endilgados no se consideran políticos o políticamente motivados. 3.4.- La acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016 comprendió tres cargos contra el requerido y otros miembros de la organización criminal; el primero aconteció «a partide junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas», el segundo de estos ocurrió «a partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha», mientras que el último de estos cargos se materializó «a partir de diciembre de 2014».
A partir de esto se puede advertir que todas las conductas endilgadas acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Jonatan Bohórquez Amaya y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido.[footnoteRef:3] [3: Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:4] se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [4: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 4.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:5] [5: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:6] [6: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0684 del 27 de abril de 2021-, revisados en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, nacido el 22 de enero de 1985 en Ubalá (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 74.325.998.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 4 de marzo de 2021, se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica. Las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar descrito en el ítem 4.1 corresponden entre si con las impresiones dactilares que obran en el informe sobre consulta web descrito en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la grafica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como “2.
Índice” e “Índice Derecho” que obran en los documentos del ítem 4.1 e ítem 4.2 respectivamente.
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES. Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 es: JONATAN BOHÓRQUEZ AMAYA con número único de identificación personal (NUIP) 74.325.998, expedida en Santa María (Boyacá).
Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 4.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,[footnoteRef:7] es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. [7: Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). ] Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 4.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.4.1.- La solicitud de extradición de Jonatan Bohórquez Amaya se fundamenta en la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016 emitida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado Imputa: CARGO 1 A partir de junio de 2013 y continuando hasta el 30 de junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los siguientes países: Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, a sabiendas y voluntariamente coordinaron, se unieron en asociación delictuosa, confabularon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el gran jurado, distribuir una sustancia de la categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlada involucrada en la asociación delictuosa atribuible a ellos resultante de su propia conducta y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 A partir de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO, alias “Guatala”, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlada atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 A partir de diciembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas, en los países de Colombia, Venezuela, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, los acusados, JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA EDUBIEL CHAPARRO-MORALES alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA alias “Primo W”, OSCAR ADRIANO QUINTERO RENGIFO, alias “Guatala”, a sabiendas e intencionalmente, distribuyeron una sustancia controlada de categoría II, a sabiendas que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a)(2) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JONATAN BOHÓRQUEZ-AMAYA, alias “Ahijado”, YULDOR RUFINO BOHÓRQUEZ-AMAYA, EDUBIEL CHAPARRO-MORALES, alias “Dubio”, MARCEL FARSEN GARCÍA-SISTIAGA, alias “Gancho” y NERY ORLANDO LÓPEZ-SANABRIA, alias “Primo W”, la sustancia controlad atribuible a cada acusado resultante de su propia conducta es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la secciones 959 y 960(b)(1)(B) del Título del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) ROBERT W. LUKENS, se indicó: “I. RESUMEN 7. Una investigación efectuada por las autoridades del orden público identificó a una DTO, que a partir de junio de 2013 y continuando hasta junio de 2015, o alrededor de dichas fechas, fue responsable de transportar cargamentos de múltiples centenares de kilogramos de cocaína desde aeródromos en Venezuela a lugares en América Central, para su importación en última instancia a los Estados Unidos.
Tal como se describe a continuación, la investigación reveló que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES se unieron en asociación delictuosa entre sí y con otros para participar en dicho narcotráfico y que cada cual tuvo un rol diferente en la asociación delictuosa para transportar cocaína desde Venezuela a América Central y luego a los Estados Unidos. 8.
Jonatan BOHORQUEZ AMAYA era inversor y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela. Él era propietario y gestionaba diversos aeródromos clandestinos en Venezuela donde facilitaba el transporte de cocaína a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos. 9. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era despachador y coordinador del transporte de los cargamentos de cocaína originados en Venezuela.
Trabajaba estrechamente con su hermano Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y estaba a cargo de coordinar el transporte de cocaína usando aeródromos clandestinos en Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos.
10. CHAPARRO MORALES era un narcotraficante independiente que se asociaba con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA en diversos envíos de cocaína. CHAPARRO MORALES operaba como inversor y coordinador del transporte de envíos de cocaína desde Venezuela a América Central, y en definitiva a los Estados Unidos. 11. Como se describe a continuación, dos sujetos, Fuente Confidencial 1 (“FC-1”) y Fuente Confidencial 2 (“FC-2”), se unieron en asociación delictuosa con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES, en sus actividades de narcotráfico.
Después de que la FC-1 y la FC-2 se entregaron a las autoridades del orden público, cada uno dio información, entre otras cosas, acerca de las actividades de narcotráfico de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y CHAPARRO MORALES. La FC-1 era el abastecedor colombiano de la cocaína incautada en noviembre de 2014 (mencionada más adelante), y la FC-2 gestionaba aeródromos clandestinos para la FC-1 en Apure, Venezuela.
La FC-2 trabajaba para la FS-1 aproximadamente a partir de 2012. II. PRUEBAS Incautación de aproximadamente 351 kilogramos de cocaína el 13 de noviembre de 2014 12. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiaga, que en noviembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 370 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a La Mosquitia, Honduras, para su importación en definitiva a los Estados Unidos.
La FC-1 era el abastecedor y participó en este envío de cocaína. 13. El FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en el aeródromo clandestino de la FC-1 en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos. La FC-1 reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína.
La FC-1 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína. 14. El 11 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión con cocaína despegó de Apure, Venezuela, y el 12 de noviembre de 2014, o alrededor de dicha fecha, el avión aterrizó en La Mosquitia, Honduras.
Después de que dos coconspiradores sacaron un porcentaje de la cocaína a modo de pago por recibir la cocaína, el resto de la cocaína fue transportado a Limón, Honduras. 15. El 13 de noviembre de 2014, se ocultó la cocaína en un camión de combustible Mercedes Benz. En la tarde del 13 de noviembre de 2014, las autoridades hondureñas del orden público detuvieron al camión de combustible en San Pedro Sula, Honduras, y hallaron aproximadamente 351 kilogramos de cocaína en un compartimento debajo del camión. Se sacaron aproximadamente 19 kilogramos de cocaína de la carga original de 370 kilogramos en camino desde La Mosquitia, Honduras, a San Pedro Sula, Honduras.
Envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína en diciembre de 2014 16. Las autoridades del orden público determinaron, basándose en informes de la FC-1 y la FC-2 así como el análisis de comunicaciones electrónicas provisto por la FC-1 y la FC-2 acerca de sus comunicaciones con Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y sus coconspiradores que, en diciembre de 2014, estos coconspiradores coordinaron el envío de aproximadamente 445 kilogramos de cocaína desde Apure, Venezuela, a Honduras.
La cocaína estaba destinada en última instancia a ser importada a los Estados Unidos. La FC-1 era inversor de cocaína y participó en este transporte de cocaína. La FC-2 trabajó para la FC-1 en coordinar este despacho con otros coconspiradores. 17. La FC-1 reportó que, antes de la partida del envío de cocaína desde Apure, Honduras, él/ella y Jonatan BOHORQUEZ AMAYA, CHAPARRO MORALES, y un coconspirador, García Sistiago, se reunieron para hablar sobre los términos del envío de cocaína.
La FC-2 reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA era la “mano derecha” de Jonatan BOHORQUEZ AMAYA y gestionaba toda la coordinación terrestre en los aeródromos para Jonatan BOHORQUEZ AMAYA. La FC-2 informó a las autoridades del orden público que él/ella fue a la casa de Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA y notificó a Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA que el avión que se iba a usar en el transporte planeado de cocaína estaba en camino a Venezuela desde Honduras.
La FC-2 también reportó que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA indicó a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA todo acerca del envío de cocaína. 18. La FC-1 informó a las autoridades del orden público que Jonatan BOHORQUEZ AMAYA coordinó la carga de cocaína en su aeródromo clandestino en Apure, Venezuela, y que García Sistiaga coordinó el paso seguro del avión con los militares venezolanos. La FC-1 también reportó que CHAPARRO MORALES asistió a García Sistiaga en la coordinación de este envío de cocaína y que CHAPARRO MORALES también había invertido en esta carga de cocaína.
La FC-2 informó a las autoridades del orden público que Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA habló con García Sistiaga a fin de coordinar el despacho y obtener paso despejado para salir de Venezuela. Yuldor Rufino BOHORQUEZ AMAYA también asistió a Jonatan BOHORQUEZ AMAYA con la planificación y coordinación de este envío de cocaína. La FC-2 reportó que él/ella ayudó a cargar el combustible en el avión con la cocaína y estuvo en contacto con la FC-1 durante el tiempo que estuvieron cargando el avión. 19.
La FC-1 informó a las autoridades del orden público que otro coconspirador, López Sanabria, coordinó la recepción del envío de cocaína en Honduras. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar ni incautar este envío de cocaína. López Sanabria envió a la FC-1 una foto de la carga de cocaína para mostrar que la cocaína había llegado bien a Honduras.
La FC-2 reportó que López Sanabria le envió una fotografía de tres kilogramos de cocaína que la FC-2 había invertido en este envío de cocaína después de que el envío llegó bien a Honduras. La FC-2 también reportó que él/ella trabajó con CHAPARRO MORALES en otros envíos de cocaína además del envío de cocaína antes descrito en diciembre de 2014, y que él/ella se comunicaba con García Sistiaga en cuanto al despacho de estos cargamentos adicionales de cocaína”. 4.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a saber las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … constarán de las siguientes drogas u otras sustancias …; Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga una cantidad de alguna de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente. Será ilícito que alguna persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o un agente químico señalado – (1) con la intención de que dicha sustancia o agente químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique― (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de― (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; la persona que cometa dicha contravención será condenada a un periodo de prisión no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua una multa que no exceda lo que sea mayor autorizado conforme a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos … un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años, además del periodo de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Cualquier persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cometido que fue objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general.― Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona será procesada, enjuiciada o castigada por ningún delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación formal o se instituya la querella dentro de los próximos cinco años después de que se haya cometido dicho delito. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340,[footnoteRef:8] 376[footnoteRef:9] y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [8: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.] [9: Modificado por la Ley 1453 de 2011.] Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 4.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por Jonatan Bohórquez Amaya configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.
Se cumple así este presupuesto. 5.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:10]. [10: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] 5.1.- El concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas por las cuales se proscribe la extradición. 5.2.- Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra Jonatan Bohórquez Amaya.
La primera de estas autoridades informó, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, que consultados los «sistemas misionales SPOA y SIJUF» existe como registro el proceso identificado con el radicado 152996000246201900043, adelantado contra el requerido por el delito de inasistencia alimentaria y en la actualidad figura como activo, de igual forma aparece vinculado a la actuación 156906103131201080021, que comprendió el delito de lesiones personales que se encuentra inactivo.
Por otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que al consultar el «Sistema de Información de OCN INTERPOL a la fecha 30/07/2021» no figura circulares a nivel internacional contra Jonatan Bohórquez Amaya, además, indicó, que frente al requerido aparece una orden de captura vigente por motivo de «extradición», sin embargo, esta anotación corresponde al presente trámite.
A partir de esta información, la Sala concluye que no se presenta una vulneración al principio de non bis in ídem, debido a que ninguna de estas anotaciones versa sobre los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículo 23.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Advertido sobre la existencia de una actuación penal en curso en nuestro país, por el delito de inasistencia alimentaria en contra del ciudadano Jonatan Bohórquez Amaya y visto el estado de este, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Además, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jonatan Bohórquez Amaya, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 16-20601 CR-WILLIAMS del 5 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11