Micelio
CP016-2020(55942)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 900 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.55942 Jhonatan Alberto Calderón Hoyos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP016 -2020 Radicación N° 55942 (Aprobado Acta No. 017) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 1887 del 22 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.359.271 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con el concierto para delinquir». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en Envigado (Antioquia), el 9 de junio de 2019. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1108 del 1º de agosto del mismo año, y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Copia de la acusación formal No. 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División de Sherman. 3.2.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.3.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Jackie R. Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.4.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.5.- Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido Jhonatan Alberto Calderón Hoyos. 3.6.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar que la declaración juramentada, en apoyo de la solicitud de extradición formal, con sus pruebas y traducción son los documentos originales, las copias «fieles» de estos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma ». iii) Expedido por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito». y Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1967 de 1 de agosto de 2019, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0023036-DAI-1100 del 9 de agosto de 2019. 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- La Procuraduría General de la Nación informó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas y la defensa no se pronunció al respecto. 7.- El 8 de octubre de 2019 se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que informara si obraba alguna investigación en contra de Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, y, en caso afirmativo, indicara el respectivo número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. 8.- Finalmente, mediante auto del 3 de diciembre de 2019, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.

Alegatos de los intervinientes. 1.- Del Delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Jhonatan Alberto Calderón Hoyos. 2.- La defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Jhonatan Alberto Calderón Hoyos son consideradas también delitos en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización de tráfico de narcóticos responsable del transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia y Ecuador, a través de Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, Nicaragua y México, hacia los Estados Unidos.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de estupefacientes, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 2.2.- Según los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no se consideran políticos o políticamente motivados. 2.3.- Una vez revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre el año 2008 y hasta el 13 de junio de 2018, fecha en la que fue realizada la acusación formal, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.4.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «se encuentran vigentes para las Partes», la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes por los delitos atribuidos a Jhonatan Alberto Calderón Hoyos y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido. Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

El último precepto mencionado establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493, es preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición prevén una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo, pues a este requisito también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.

El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 1108 del 1º de agosto de 2019-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.

En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, nacido el 23 de diciembre de 1984, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.359.271, anexando como prueba de ello la declaración jurada de Jackie R. Cypert y un informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

De acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia criminalística del 9 de junio de 2019, «(…) Se realizó análisis y observación directa a las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el ítem 3.1 (informe sobre consulta web) y tarjeta de reseña dactilar (ítem 3.2). Se determina que los dactilogramas obrantes en los documentos allegados SON APTOS PARA COTEJO DACTILAR.

(…) Las impresiones dactilares plasmadas en la tarjeta de reseña para estudio corresponden a Jhonatan Alberto Calderón Hoyos [ sic ], Número de Documento (NUIP) 8359271»; por lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la acusación formal No. 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018. Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición de Jhonatan Alberto Calderón Hoyos se fundamenta en la acusación formal No. 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -División de Sherman-, la cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: CARGO UNO Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y la causa probable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).

Que en algún momento del 2008, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de eso hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México (…) Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963, del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S. 959, T. 21, C EE UU y S. 2, T. 18, C EE UU (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).

Que en algún momento del 2008, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de eso hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, (…) Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ayuda e instigación. (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por el o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general – Salvo según lo disponga expresamente de otro modo la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal se emita o la denuncia se instituya dentro de los cinco años siguientes a partir de que se haya cometido dicho delito.

Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas… Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias...;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción especifica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química …;

(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita.

Sera ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 de millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- …; (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que trate de- …;

(B) 5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua…, una multa que no sobrepase… $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, realización del cual era el objetivo de la tentativa o el concierto. 3.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384, ordinal 3°, del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-.

Artículo 384. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís, a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. –Resalta la Sala- 3.4.4.- De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados Jhonatan Alberto Calderón Hoyos configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.

Se cumple así este presupuesto. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem y la pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. Ninguno de estos motivos concurre en este trámite. 4.1.- El tráfico internacional de estupefacientes y conformación de organización criminal, delitos por los cuales se profirió acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- No se observa una vulneración del principio de non bis in ídem puesto que, con base en las respuestas al requerimiento realizado por esta Sala a la Fiscalía General de la Nación entidad que a través de la Dirección de Asuntos Internacionales, el Grupo de Apoyo Legal – Delegada contra la Criminalidad Organizada y la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales informó que no figuran investigaciones activas en contra de Jhonatan Alberto Calderón Hoyos respecto de los hechos por los cuales fue solicitada su extradición. 4.3.- Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la providencia extranjera, se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación de esos delitos y juzgamiento del responsable. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación formal 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -División de Sherman, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Igualmente debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 8.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhonatan Alberto Calderón Hoyos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal CASO 4:18-cr-00095-ALM-KPJ dictada el 13 de junio de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas - División de Sherman.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio. 116 y s.s. de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios. 2-4, ibídem. � Folios. 29 -33, ibídem. � Folios. 97-99, ibídem. � Folio. 101, ibídem. � Folios. 103-107, ibídem. � Folios. 86-95, ibídem. � Folio. 109, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio. 75, ibídem. � Folio. 74, ibídem. � Folio. 37, ibídem. � Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de Colombia en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 35, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Zelda Daley, estampada en el referido documento. � Folio. 23 ibídem. � Folio. 1 Cuaderno de la Corte. � Folio. 11 ibídem. � Folios. 18, ibídem. � Folio. 25, ibídem. � Folios. 32 – 41, ibídem. � Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. � «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado».

Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. � Folios. 97 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988. � Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. � Folios. 16 y 17, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). � Folios. 97 - 99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018. � Modificado por la Ley 1453 de 2011. � Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. � En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». � Folios. 20 – 23, cuaderno de la Corte. � Folio. 23, ibídem. � Folio. 21, ibídem. � Folio. 22, ibídem. 1 PAGE 2