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CP016-2015(44761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 44761 ERNESTO OBREGÓN CAICEDO Concepto de extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP016-2015 Radicación nº 44761 (Aprobado en Acta nº 90) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0167 de 31 de enero de 2014[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.387.807, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, dictada el 16 de octubre de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: Folios 43 al 47 carpeta adjunta.] 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014[footnoteRef:2], dispuso la captura de OBREGÓN CAICEDO, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 de julio siguiente, en la ciudad de Buenaventura[footnoteRef:3]. [2: Folio 13 al 15 carpeta adjunta.] [3: Folio 21 carpeta adjunta.] 3.

Mediante Nota Verbal No. 1850 de 19 de septiembre de 2014[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. [4: Folios 57 al 63 carpeta adjunta.] 4. El 28 de julio de 2014, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 1899[footnoteRef:5], conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988».

Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folios 37 y 38 carpeta adjunta.] 5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0022470-OAI-1100 de 26 de septiembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 19 de septiembre anterior. 6.

El 18 de diciembre siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar dentro del trámite al defensor público del requerido ERNESTO OBREGÓN CAICEDO. Así mismo, ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 12 de febrero del año en curso se dispuso oír a las partes en alegaciones. 7.

Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, ERNESTO OBREGÓN CAICEDO es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde enero de 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.

Agregó que la conducta por la cual es requerido OBREGÓN CAICEDO, no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos por los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, conductas cuya ejecución infringieron las leyes de los Estados Unidos. Afirmó, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos.

Durante el traslado para alegar la defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos: 1. la validez formal de la documentación presentada, 1. la demostración plena de la identidad del solicitado, 1. el principio de la doble incriminación, 1. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y 1. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.

De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de la documentación presentada.

La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso. En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Dennis J. Wollen, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de James C. Preston Jr, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI).

Adicionalmente, el 19 de septiembre de 2014, la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 48 carpeta adjunta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, proferida el 16 de octubre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra ERNESTO OBREGÓN CAICEDO y otros[footnoteRef:6], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:7]. [6: Folios 152 al 156 carpeta adjunta. ] [7: Folio 162 carpeta adjunta.] Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:8]. [8: Folios 138 al 150 carpeta adjunta.] De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, es formalmente válida. 2.

Plena identidad de requerido en extradición. De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0167 de 31 de enero y 1850 de 19 de septiembre de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 4 de noviembre de 1976 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 10.387.807 y conocido como alias «Pampiro» (folio 63 carpeta anexa).

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 21 carpeta adjunta); en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 24 ibídem); así como en los datos aportados en el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional (folios 25 al 30 ibídem).

En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 16 de octubre 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida profirió la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP contra el requerido y otros, por delitos relacionados con narcotráfico, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: «CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) DIEGO ERNESTO OBREGÓN CAICEDO alias “Pampiro” y (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas cuyos nombres los conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y intentando (sic) que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central (sic) de Florida y en otros lugares, los acusados, (…) DIEGO ERNESTO OBREGÓN CAICEDO alias “Pampiro” y (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»[footnoteRef:9] [9: Folios 152 al 156 carpeta adjunta.] Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan en los cargos uno y dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana corresponde al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, comportamiento al cual se refieren los cargos uno y dos de la acusación formulada por las autoridades judiciales del país requirente.

De igual forma, en los mencionados cargos uno y dos, la conducta se adecúa al tráfico de estupefacientes descrita en el artículo 376 del Código Penal Colombiano en los siguientes términos:   «El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» La Nota Verbal 1850 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata la existencia de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia que realizó significativas importaciones de estupefacientes a Estados Unidos a través de embarcaciones Autopropulsadas Semisumergibles, y concretamente indica que desde el año 2011, la investigación se enfocó en las actividades de Alexander Giraldo Santa, líder de una organización dedicada a construir embarcaciones Autopropulsadas Semisumergibles, de la cual, según lo aseveraron varios testigos, hacía parte ERNESTO OBREGÓN CAICEDO.

Éste habría participado de varias operaciones de contrabando de cocaína que oscilaban desde 8.994 hasta 9.500 kilogramos que eran transportados en embarcaciones Autopropulsadas Semisumergibles desde Colombia hasta Centroamérica y después a Estados Unidos. Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque la conducta de concertarse para desarrollar actividades de narcotráfico y de tráfico de estupefacientes, la contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.

En Colombia, además, está reprimida con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que el comportamiento ilícito de la compleja organización tuvo lugar también en lugares diferentes al territorio del Estado requirente, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Cuestiones adicionales. 5.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir, poseer y traficar cocaína en Estados Unidos.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 5.2. Ahora, como la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[ DECOMISO ] (…) Una vez sean condenados por algunas de las infracciones alegadas en el Cargo Uno (…) Cargo Dos de la Acusación de Reemplazo (…) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso, conforme a la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ( )»[footnoteRef:10], debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [10: Folios 154 y 155 carpeta adjunta.] 6.

Decisión. Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO por los cargos atribuidos en la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP, dictada de 16 de octubre de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de OBREGÓN CAICEDO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de ERNESTO OBREGÓN CAICEDO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1850 de 19 de septiembre 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO y DOS imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ERNESTO OBREGÓN CAICEDO requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. 23