CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición N° 42.705 JOAQUÍN CHANG RENDÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP016-2014 Radicado N° 42705. Aprobado acta No. 40. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). A S U N T O Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOAQUÍN CHANG RENDÓN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar y dentro del cual se pronunció el delegado del Ministerio Público, aunque la defensa guardó silencio.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1048 del 14 de junio de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano JOAQUÍN CHANG RENDÓN, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134(BAH), dictada el 9 de mayo de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2.
El señor Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución del 19 de julio de 2013, ordenó la captura de JOAQUÍN CHANG RENDÓN, quien fue capturado el 9 de septiembre de 2013 por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de JOAQUÍN CHANG RENDÓN, con la nota verbal No. 2339 del 6 de noviembre de 2013, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “ que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano… ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para JOAQUÍN CHANG RENDÓN, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes, pero las partes guardaron silencio. 6. Finalmente, se corrió traslado a fin de que las partes presentaran alegatos de conclusión, lo que así hizo el representante del Ministerio Público; la defensora del requerido guardó silencio y el solicitado presenta petición del trámite de extradición simplificada, coadyuvada por su apoderada.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley 906 de 2004 (Art. 520 ley 600 de 2000), el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación aportada; la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 2.
Es por esto que, estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye acreditada la validez formal de tal documentación. 3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JOAQUÍN CHANG RENDÓN, quien nació el 23 de abril de 1974 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 16.504.800, expedida en Buenaventura (Valle del Cauca).
Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento, con lo que se acredita su plena identidad. 4. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo es igual o superior a los cuatro años.
En principio, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano. Evidenciada, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el Delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que el pliego de cargos proferido contra JOAQUÍN CHANG RENDÓN, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 493, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte el Procurador, la Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno de los Estados Unidos de América, que el señor JOAQUÍN CHANG RENDÓN, no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7.
A consecuencia del estudio de los requisitos referidos a la procedencia de la extradición, encuentra el delegado de la Procuraduría que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales N° 1048 y 2339, del 14 de junio de 2013 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor JOAQUÍN CHANG RENDÓN, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos.
Dicha solicitud se ampara en la acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134(BAH), dictada el 9 de mayo de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor JOAQUÍN CHANG RENDÓN, corresponden a: 2.1 Nota verbal N° 1048 del 14 de junio de 2013 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOAQUÍN CHANG RENDÓN. 2.2 Nota verbal N° 2339 del 06 de noviembre de 2013 que formalizó el pedido de extradición y aportó la documentación de JOAQUÍN CHANG RENDÓN. 2.3 Declaración juramentada rendida por Jamie B. Perry, Fiscal Litigante de la Unidad Contra Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, el 3 de octubre de 2013, ante un Juez Delegado de los Estado Unidos 2.4 Declaración jurada de Paul J. Moloney, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida el 3 de octubre de 2013, ante un Juez Delegado de los Estado Unidos. 2.5 Copia de la orden de arresto contra JOAQUÍN CHANG RENDÓN. 2.6 Copia de las normas aplicables del Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.
Y ellos fueron autenticados con: Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 28 de octubre de 2013. Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, John F. Kerry y la autorización para que suscriba su nombre la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchett.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada, el 09 de septiembre de 2013, por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 19 de julio de 2013, por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 1048 del 14 de junio de 2013 y 2339 del 06 de noviembre de 2013, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de JOAQUÍN CHANG RENDÓN, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nació el 23 de abril de 1974, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 16.504.800 expedida en Buenaventura (Valle del Cauca).
Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional, en este caso, a quien se ha identificado como JOAQUÍN CHANG RENDÓN. En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el auto en el que se le pide nombrar a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, JOAQUÍN CHANG RENDÓN, consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.
De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 9 de mayo de 2013, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134 con base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de los cargos por los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal de los Estados Unidos de América es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito de Columbia, en los Estados Unidos, le imputan a JOAQUÍN CHANG RENDÓN, de la siguiente manera: Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con la intención de distribuir cien 100 kilogramos o más de marihuana a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503, 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos;
Secciones 960(b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 46, Secciones 70507 del Código de los Estados Unidos, el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos y el Título 28, Sección 2461 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito de Columbia, mediante acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013, lo acusa de: CARGO UNO A partir de aproximadamente enero de 2012, y de manera continua desde entonces hasta febrero de 2013, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en Colombia y en otros lugares, los acusados, WILLIAM OBANDO GONZÁLEZ, CARLOS IVÁN ORTEGA TELLO, alias “Gordo”, ALFREDO MOSQUERA MURILLO, alias “Alfredo López Gutiérrez”, JOAQUÍN CHANG RENDÓN, alias “Joaquín Contreras”, alias “Cirujano”, y ANTONIO MORENO MEMBACHE, y otros tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, de manera consiente, deliberada y voluntaria, conspiraron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: (1) distribuir y poseer con intención de distribuir, consciente y deliberadamente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, y (2) distribuir y poseer con intención de distribuir, consiente y deliberadamente, 100 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de marihuana, una sustancia controlada de la Lista I, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos; todo ello en violación de las Secciones 70503 y 70506(b) del Título 46 del Código de Estados Unidos;
Secciones 960(b)(1)(B) y (b)(2)(G) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. (Concierto para delinquir con fines de distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína, y 100 kilogramos o más de marihuana, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503, 70506 (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos, las Secciones 960(b)(1)(B) y (b)(2)(G) y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.) El Ministerio Público encuentra que los comportamientos imputados constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo iguala los cuatro años.
Para la Sala, dentro del respeto irrestricto por el principio de legalidad, la conducta por la cual se solicita al ciudadano colombiano, coincide con lo que estipula el artículo 340 del Código Penal Colombiano, que describe el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el artículo 376 del mismo Código, que tipifica el Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes, así: Artículo 340: modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376: modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, no hay duda de que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a JOAQUÍN CHANG RENDÓN, también están definidos en Colombia como delito, y el mínimo de la pena prevista para ellos es igual o superior a los cuatro (4) años. Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos de América, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición. Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.
Con respecto a la solicitud del requerido de adherirse a la extradición simplificada, coadyuvada por su apoderada, ésta no se tomará en cuenta, toda vez que su presentación fue extemporánea, pues, con esta figura se pretende suplir todo el trámite ordinario y como quiera que el mismo ya se cumplió a cabalidad en el presente asunto, se torna innecesaria la solicitud en ese sentido, sobre todo porque el objeto de este pronunciamiento es, precisamente, el concepto a cargo de la Corporación..
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOAQUÍN CHANG RENDÓN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. 1:13-cr-134, dictada el 9 de mayo de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que JOAQUÍN CHANG RENDÓN, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a JOAQUÍN CHANG RENDÓN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOAQUÍN CHANG RENDÓN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.
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