Micelio
CP015-2022(56834)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2535 de 1993Ley 10826 de 2003Ley 1407 de 2010Ley 1453 de 2011Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP015-2022 Extradición n° 56834 (Aprobado Acta n°. 022) Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gelmo Sebastián Ramos José, formulada por la República Federativa de Brasil, a través de su Embajada.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 51 del 1° de marzo de 2016, el Gobierno de la República Federativa de Brasil presentó CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 2 solicitud formal de extradición del ciudadano “Gelson Sebastián Ramos José”. En comunicación remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General reiteró que en tanto no se determinara la identidad del referido ciudadano, no es posible adoptar las determinaciones jurídicas que correspondieran.

A través de Nota Verbal No. 196 del 3 de julio de 2019 clarificó que el nombre del ciudadano reclamado es “Gelmo Sebastián Ramos José” identificado con la cédula de ciudadanía No.1.121.215.520, mismo contra quien a través de Notas Verbales No. 229 y No. 231 del 12 y 14 de agosto de tal año, se solicitó la detención provisional con los destacados fines de su extradición. 2.

Con sustento en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la susodichas Notas Verbales y mediante Resolución del 14 de agosto de 2019 dispuso la captura del citado ciudadano, misma que se había producido mediando Circular Roja el día 6 de dicho mes en la ciudad de Leticia por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, siéndole notificada la referida determinación adoptada al propósito de la extradición. 3.

Para soportar el pedido, el Estado reclamante aportó los siguientes documentos auténticos: CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 3 -Auto expedido dentro del proceso No.81- 56.2015.4.01.3201 el 26 de febrero de 2015, a través del cual la Justicia Federal de Primera Instancia, Juzgado Único de la Sección Jurídica del Estado de Amazonas, Subsección Jurídica de Tabatinga dispuso el mandato de detención preventiva No.021 de “Gelson Sebastián Ramos José”, por el delito previsto en el artículo 18 c/c, artículo 19, los dos artículos de la ley No.10826/2003, esto es por el delito de tráfico internacional de armas de fuego. -Orden de prisión preventiva No.81- 56.2015.4.01.3201/0015/2018, proferida por el Juez Federal Sustituto No.1 de Tabatinga, Claudio Gabriel de Paula Saide, el 4 de junio de 2018, en contra de Gelmo Sebastián Ramos José, identificado con la C.C. No.1.121.215.520. -Pedido de extradición impetrado por la Jueza Federal Sustituta de Tabatinga. -Textos de la Leyes 2848 del 7 de diciembre de 1940 y 10.826 del 22 de diciembre de 2003 (Código Penal de la República Federativa de Brasil), aplicables en este caso. 4.

A su turno, con oficio DIAJI No. 0508 del 4 de marzo de 2016, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal No.51, a través de la cual se solicitó la formal extradición de “Gelson CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 4 Sebastián Ramos José”, allegándose la documentación que la soportan.

A su turno, mediante oficio DIAJI No.1649 del 8 de julio de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remite a la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de la Nota Verbal No.196 del 3 de julio de 2019, junto con sus anexos, a través de la cual la Embajada de la República Federativa de Brasil informa que el nombre del ciudadano solicitado en extradición es “Gelmo Sebastián Ramos José Y no Gelson Sebastián Ramos José”.

Mediante oficio MJD-OFI19-0039107-DAI-1100, del 19 de diciembre de 2019 la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió a la Corte Suprema el trámite de extradición de la solicitud elevada por la República Federativa de Brasil en contra de Gelmo Sebastián Ramos José. 5. Recibida la actuación en esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2020, se dispuso informar al requerido el derecho que tenía de designar un abogado que lo represente.

Como quiera que no hizo tal discernimiento, el 21 de octubre posterior la Defensoría del Pueblo procedió a nombrarle una apoderada. Corrido traslado con miras a las solicitudes probatorias, la Corte se pronunció por auto del 21 de mayo CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 5 de 2021, admitiendo las pruebas aportadas por la apoderada del ciudadano Ramos José, concernientes con la pertenencia de Ramos José a la comunidad indígena “El Progreso” y del compromiso celebrado ante tal autoridad en relación con los hechos que motivan la extradición, esto es: Acuerdo suscrito ante Remberto Cahuamari Angel, curaca de la misma, en que se conviene que Ramos José pague una pena al interior del Resguardo;

Acta de compromiso de Ramos José; Certificado censo de población indígena “El Progreso”, etnia Ticuna, que acredita la pertenencia de Ramos José a dicha comunidad; solicitud de Misael Ramos Bautista al Resguardo indígena de “El Progreso” para que su hijo, Gelmo Sebastián Ramos José cumpla la pena en las condiciones que impongan las autoridades indígenas y vídeo del curaca Cahuamari Angel en que éste junto con los miembros del cabildo dan cuenta del acuerdo concertado.

De oficio y en aras de preservar la garantía del non bis in ídem, se allegó informe de la Policía Nacional, División de Investigación Criminal, en que consta que mediante Oficio 2347-02 de 2018 se encuentra vigente orden de captura en contra de Gelmo Sebastián Ramos José, por condena proferida en su contra por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada.

También, se remitió Informe del Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, de acuerdo con el cual el soldado regular Gelmo Sebastián Ramos José con CC 1.121.215.520 fue condenado a la pena principal de 71 meses de prisión, como CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 6 responsable de los delitos de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos y peculado sobre bienes de dotación. Se acompañó copia de la sentencia condenatoria.

Igualmente, fue adjuntada Certificación de la Directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual el Resguardo Indígena Santa Sofía y El Progreso (Leticia-Amazonas) se encuentra debidamente registrado, siendo el Curaca de la Comunidad Filisberto Vento Ramos, así como en los Censos de dicha comunidad de los años 2013, 2014, 2019 y 2020 aparece registrado Gelmo Sebastián Ramos José con CC 1.121.215.520, siendo sus padres, también dentro del mismo registro Misael Ramos Bautista y Luz Ester José Manduca.

ALEGATOS -Para la Delegada de la Procuraduría, si bien los hechos que motivaron la solicitud de extradición habrían tenido ocurrencia en el año 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997, luego no existe ningún reparo sobre el marco temporal del comportamiento que la sustenta e igualmente se halla acreditada la validez formal de la documentación allegada, la plena identidad de Gelmo Sebastián Ramos José, el principio de doble incriminación y se cumple el requisito de equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pese a estas constataciones, el CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 7 concepto debe ser, en su criterio, desfavorable al pedido de extradición. En efecto, señala el Ministerio Público que obra en las pruebas allegadas que Ramos José fue condenado por la Justicia Penal Militar de Colombia por los hechos que sustentan el pedido de su extradición, de donde emerge que no resulta viable la misma, toda vez que el juez natural dentro del país lo juzgó. En efecto, aparece que el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, con sede en Bogotá, el primero de junio de 2018 condenó a Gelmo Sebastián Ramos José, por los delitos de centinela, peculado sobre bienes de dotación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos a la pena principal de 71 meses de prisión, razón suficiente para rechazar la solicitud. -Por su parte, la defensora pública de Ramos José solicita “concepto de no favorabilidad para la extradición de mi representado”, toda vez que habría sido procesado y condenado en nuestro país por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. En efecto, en sus alegatos de fondo, que complementa con un nuevo escrito de idéntico contenido, la defensora pública del ciudadano reclamado en extradición por la República Federativa de Brasil, previamente cotejar los hechos por los cuales se ha elevado tal petición y aquellos por los cuales Gelmo Sebastián Ramos José fue condenado por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, concluye como CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 8 fácilmente constatable que éste ya fue juzgado por la justicia colombiana, no cumpliéndose por tanto “el requisito para extradición de cosa juzgada”.

Además, con las pruebas aportadas y aquella certificación del Ministerio del Interior se estableció la pertenencia de dicho ciudadano a una comunidad indígena, razón por la cual, a su turno, asume que se le debe reconocer el fuero indígena. Solicita, por tal motivo, que el concepto sea desfavorable a la extradición, pues “se evidencia doble incriminación”.

Finalmente, pide a la Corte se estudie la posibilidad de que el resto de pena que le falta por cumplir al ciudadano Ramos José se cumpla en la comunidad indígena a la cual pertenece. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes en materia de extradición entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, esto es, el “Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939” y la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 9 de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

El referido Tratado, en el artículo I, prevé que las partes contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.

Dicha entrega procede, según el artículo II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. A su vez, acorde con el artículo III, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;

CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 10 d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.

Por otra parte, el artículo V del referido instrumento internacional, señala los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 11 fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 2.

Requisitos convencionales de la solicitud de extradición En primer término, observa la Sala que la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Gelmo Sebastián Ramos José cumplió los requisitos concernientes a la documentación anexa y validez formal de la misma, toda vez que la solicitud fue elevada por vía diplomática, esto es, por conducto de la Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, aportándose copia del mandamiento de prisión proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido.

A su vez, el parágrafo 2º de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Así mismo, la petición fue acompañada de copia autorizada y traducida del auto de detención preventiva CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 12 No.021, originalmente expedido en contra de “Gelson Sebastián Ramos José”, por el delito previsto en el artículo 18 c/c, artículo 19, los dos artículos de la ley No.10826/2003, esto es por el delito de tráfico internacional de armas de fuego.

Y la Orden de prisión preventiva No.81- 56.2015.4.01.3201/0015/2018, proferida por el Juez Federal Sustituto No.1 de Tabatinga, Claudio Gabriel de Paula Saide, el 4 de junio de 2018, contra de Gelmo Sebastián Ramos José, identificado con la C.C. No.1.121.215.520. De igual forma, se aportó la transcripción de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de normativa legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar esta clase de infracciones.

Identificación del requerido en extradición Ya se ha observado que este requisito se orienta a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 13 A este respecto, no media resquicio de duda, pues de la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, se advierte que el ciudadano reclamado responde al nombre de Gelmo Sebastián Ramos José, identificado con el documento CC No. 1.121.215.520, nacido el 22 de febrero de 1996 en el Departamento de Amazonas- Colombia, mismos datos con los cuales se dispuso su captura y quedaron consignados al momento de materializarse por parte de la Interpol, además de arrojar resultado positivo en la confrontación dactiloscópica realizada para mayor constatación, no existiendo, por lo demás sobre este particular cuestionamiento alguno por parte de la defensa o el propio ciudadano requerido.

Por lo tanto, también se cumple este requisito. Equivalencia del mandamiento de prisión emanado de Juez competente Se evidencia que por vía diplomática la República Federativa de Brasil como país requirente allegó la reproducción de los autos que decretaron la prisión preventiva del ciudadano solicitado, así: -Auto expedido dentro del proceso No.81- 56.2015.4.01.3201 el 26 de febrero de 2015, a través del cual la Justicia Federal de Primera Instancia, Juzgado Único de la Sección Jurídica del Estado de Amazonas, Subsección Jurídica de Tabatinga dispuso el mandato de detención preventiva No.021 de “Gelson Sebastián Ramos José”, por el CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 14 delito previsto en el artículo 18 c/c, artículo 19, los dos artículos de la ley No.10826/2003, esto es por el delito de tráfico internacional de armas de fuego y la -Orden de prisión preventiva No.81- 56.2015.4.01.3201/0015/2018, proferida por el Juez Federal Sustituto No.1 de Tabatinga, Claudio Gabriel de Paula Saide, el 4 de junio de 2018, en contra de Gelmo Sebastián Ramos José, identificado con la C.C. No.1.121.215.520.

Hechos imputados, lugar y fecha en que se cometieron Frente a este requisito, se tiene que el mandato de prisión provisional de la Subsección judicial de Tabatinga, dentro del proceso 81-56-2015.4.01.3201, discrimina los hechos objeto de la misma, así: “DECISION Se trata de una petición para decretar la prisión provisional formulada por el MINISTERIO PUBLICO FEDERAL contra [i] GELSON SEBASTIAN RAMOS JOSE, [ii] WILSON MARIN ALVAREZ, [iu] WILBERT ORLANDO VARGAS ALVAREZ (vulgo TYSON), [iv] VICTOR ORLANDO VARGAS ALAVAREZ (vulgo PIRULO); y [v] ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CARDENAS.

Al respecto, la Fiscalía Federal considera que (paginas 02/06): [i] en 10 de enero de 2015, se encontró un fusil de calibre 5.56 - Galil robado en un CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 15 cuartel del ejército colombiano domiciliado en Leticia/Co - este fusil entró en Brasil por la ciudad de Tabatinga/AM; [ii] hay elementos que apuntan que la arma referida es utilizada por narcotraficantes o por el crimen organizado en Brasil; [iii] en la investigación policial n°0012/2015, el Ministerio Público Federal ha denunciado los solicitados por la práctica de las conductas típicas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n°10.826/2033; [iv] con las investigaciones, se ha verificado que el soldado GELSON SEBASTIAN RAMOS JOSE ha robado el fusil; [v] los colombianos ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CARDENAS, WILBERT ORLANDO VARGAS ALVAREZ, VICTOR ORLANDO VARGAS ALAVAREZ y WILSON MARIN ALVAREZ han comprado el fusil y las municiones en territorio nacional; [vi] afuera la materialidad, hay indicios fuertes de la autoría del delito de tráfico, internacional de armas hecho por los solicitados; [vii] las circunstancias del caso concreto permiten que se decrete la prisión provisional de los solicitados, en particular, con vistas a resguardar el orden público y la aplicabilidad de la ley penal ante la gravedad de la conducta practicada; [viii] hay informaciones que no se ha encontrado los hermanos WILBERT ORLANDO VARGAS ALVAREZ y VICTOR ORLANDO VARGAS ALVAREZ después de la confiscación judicial; [ix] GELSON SEBASTIAN RAMOS JOSE está en la cárcel de la Vigésima sexta Brigada de Selva conjunta en Colombia; [x] ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CARDENAS está en la cárcel en CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 16 virtud de del orden de prisión enviado en el proceso de la '‘operación dirty cash”; [xi] ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CARDENAS está en la cárcel en virtud del orden de prisión por los hechos del IPL 0012/2015; [xu] se han cumplidos los requisitos legales para el orden de prisión provisional de los solicitados.

El Juzgado Federal deberá aceptar la presente medida y incluirla en sus anuncios.”. De lo anterior se infiere que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. Principio de la doble incriminación El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

Por tanto, el estudio de la Corte en este caso se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en el mecanismo multilateral: el primero concerniente a que los hechos que motivan la petición de extradición constituyan delito tanto en Colombia como en Brasil, como también, de otra arte, que en el país solicitante CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 17 tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. Pues bien, el delito que se atribuye a Gelmo Sebastián Ramos José, acorde con la glosa de los hechos que lo contienen, está previsto en el Código Penal del país requirente, así: “Art. 18 (Ley 10826 de 2003), Tráfico Internacional de Arma de Fuego.

Importar, exportar, favorecer la entrada o la salida del territorio nacional, a cualquier título, de arma de fuego, accesorio o munición, sin permiso de autoridad competente. Pena reclusión de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años y multa. Art. 19 En los crímenes previstos en los artículos 17 y 18, la pena será aumentada de la mitad si la arma de fuego, el accesorio o la munición son prohibidos o restrictos”.

Este modelo delictivo tiene plena equivalencia entre nosotros en el Art. 366 del Código Penal, que prevé el delito de: “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 18 Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior”. También contemplado por el Art. 133 de la Ley 1407 de 2010 CPM (cuya mención como se verá luego es explicable al ocuparnos del presupuesto de no haberse ejercido jurisdicción por los mismos hechos), se ha previsto así: “De la Fabricación, Posesión y Tráfico de Armas, Municiones y Explosivos Artículo 133.

Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de este, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, venda, trafique, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada”. Así las cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de extradición se encuentran tipificadas como delito tanto en la legislación colombiana como en la del país que ha hecho el requisitorio.

CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 19 Impedimentos constitucionales a la extradición Constatado que los hechos que sustentan el pedido de extradición habrían tenido ocurrencia con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No.01 de 1997, pues como fue observado se reputan acaecidos a comienzos del año 2015; que el delito que involucran tuvo realización tanto en Colombia como en territorio del país solicitante y carece de connotación política, pues comprende un atentado contra la seguridad pública dentro de la denominación de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Tampoco se advierte desde luego y por lo reseñado, que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz, de donde está claramente constatado que no concurre ningún impedimento constitucional para la extradición peticionada por la República Federativa de Brasil.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición -En primer término, no concurre el supuesto previsto en el literal c) del canon III del Tratado de Extradición aplicable, CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 20 esto es que no habrá lugar a la extradición “Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido”, toda vez que dada la sanción prevenida para el tráfico de armas en el país reclamante esta mantiene plena vigencia (los hechos datan, según quedó visto, de comienzos del año 2015, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición) pues la misma corresponde al máximo de la prevista como privativa de la libertad, cuyo incremento, en los términos indicados, resultaría ser de doce (12) años, por lo que acorde la prescripción antes de su paso a cosa juzgada corresponde a dieciséis años.

En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción penal acorde con e la normativa del país requirente, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: “(…) antes de una decisión final (…) se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce, II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce, III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho.”.

CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 21 Lo propio se concluye al revisar la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el Art. 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20. Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta «en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior».

El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años. Conforme a estas premisas de orden legal, la acción penal prescribe para el delito de de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos en 15 años (conforme al quantum punitivo previsto en el art. 133 de la Ley 1407 de 2010 CPM)1, término que aún no se ha cumplido, contando desde 4 de junio de 2018, fecha de emisión del mandamiento de prisión preventiva No.81-56.2015.4.01.3201/0015/2018, proferida por el Juez Federal Sustituto No.1 de Tabatinga.

En síntesis, la acción penal no se ha extinguido y, por ende, no se configura ninguna de las causales de 1 Término de prescripción que conforme a los guarismos punitivos previstos en el artículo 366 del Código Penal operaría en 11.25 años, lapso que tampoco se ha cumplido a la fecha. CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 22 improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. -En lo atinente al non bis in ídem y más concretamente al eventual quebranto del principio de cosa juzgada, conforme a la información allegada se sabe que Gelmo Sebastián Ramos José fue procesado, juzgado y condenado en nuestro país y que si bien se le atribuyó un concurso de delitos de diversa índole, entre aquellos que fueron objeto de conocimiento por parte de la Justicia Penal Militar, está el de Fabricación, Posesión y Tráfico de Armas, Municiones y Explosivos, Art. 133 Ley.1407 de 2010.

En efecto, el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada acreditó en estas diligencias que Gelmo Sebastián Ramos José, identificado con C.C. No.1.121.215.520., fue condenado a la pena principal de 71 meses de prisión, al ser hallado responsable de los delitos de centinela, peculado sobre bienes de dotación y fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos, a través de sentencia fechada el 1 de junio de 2018, que cobró firmeza en esas calendas.

Los hechos que se sometieron a la justicia militar, aparecen glosados en la decisión condenatoria referida, así: “El 10 de enero de 2015, el SLR. RAMOS JOSE GELMO SEBASTIAN, estando nombrado de centinela en el puesto No. 6, conocido como la curva del BITER 26, se CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 23 evadió con su fusil de dotación y su respectiva munición, ese mismo día se hallaron en un lago cercano al batallón su chaleco con los 4 proveedores y sus respectivas municiones, además de dos camuflados y las placas de identificación del sindicado, pero no se encontró al soldado, su fusil y el proveedor que portaba en ese momento, además su porta arma… … El SLR. @ RAMOS JOSÉ GELMO SEBASTIÁN, es ciudadano en ejercicio, identificado con Cédula Ciudadanía No 1.121.215.520, expedida en Leticia (Amazonas), nacido e/ 22 de febrero de 1996, hijo de MISAEL RAMOS BAUTISTA y LUZ ESTHER JOSÉ MANDUCA, militar del cuarto contingente del 2014, quien para la fecha de los hechos se desenseñaba como soldado regular orgánico del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento No. 26 "Nicolás Cuervo Rojas"” Adicionalmente, en la sentencia proferida contra el requerido por la Justicia Penal Militar colombiana, al realizar el juicio de valor sobre la materialización de la conducta de fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas y municiones y explosivos, se hicieron las siguientes consideraciones: “RESPECTO AL PUNIBLE DE FABRICACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

"Artículo 133. Fabricación, posesión y tráfico ilegal de armas de fuego, municiones y explosivos. El que sin permiso de CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 24 autoridad competente introduzca al país, saque de esté, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, venda, trafique, adquiera, o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en Prisión de tres (3) a cinco (5) anos. Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de Prisión de cinco (5) a diez (10) años.

La pena señalada en los incisos anteriores, se aumentará hasta en otro tanto si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o gro os de delincuencia organizada”. Se concluye que el militar de manera arbitraria y abusiva previa apropiación del material de guerra entrego (sic) a un civil, de manera ilegal los elementos referenciados en líneas anteriores, correspondientes a un fusil Galil calibre 5.56 mm, un proveedor y las 35 municiones, que para ese momento estaban bajo la responsabilidad del soldado pero eran de propiedad Estatal.

También conocía que recibía un provecho económico por la venta, actuando bajo el verbo rector de ”Vender“ del material a un particular identificado como alias del Indio, sin ser competente para la venta o enajenación armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, razón por la cual, aparece entonces probado que no sólo se materializó la apropiación, sino que se ejecutó a cabalidad la venta del arma con su proveedor y munición. Además quiso hacerlo, pues conto lo señala de manera clara en su indagatoria el soldado Canga le propuso que se consiguiera un fusil y que este le ayudaba a venderlo, del mismo modo refiere que el soldado Canga le dijo que ya se encontraba un moto taxista esperándolo afuera y el procesado aun estando designado como centinela, con la obligaciones y deberes que ello implicaba, decidió abandonar su puesto para desplazarse a donde vendería su fusil, el proveedor y la munición del mismo, sin que existiese ningún tipo de justificación que r e s pald ar a el hecho.

Situación que tiene fiel relación con el testimonio rendido la entonces menor LETI YANELIHT MURATUD FERNANDEZ, quien acompañada por la defensora de familia, manifiesta que en horas de la madrugada llego (sic) al apartamento donde vivía con alias el indio o Rober, su esPosa de nombre KEQULE y una amiga CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 25 CLEOTILDE RAMOS; un muchacho de apellido Ramos con un fusil, señala del mismo modo que el muchacho Ramos era compañero de su novio Canga y que este último le había manifestado a través de un mensaje de texto a su celular que su compañero Ramos iba a ir con un fusil, cuando Ramos llego, entraron a una habitación le tomaron fotos al fusil, después la esposa del indio salió con el fusil y llego con “un montón de plata, la cual repartieron entre ellos”, en el mismo sentido, se orienta la declaración rendida por CLEOTILDE RAMOS, quien abonado a lo anterior, indica de manera específica que el dinero fue repartido entre ROBER, el moto taxista de nombre SIXTO alias Pez o Nariz y el Soldado Ramos.

Con ello se evidencia que fue entonces una compra venta de material de guerra, lo que finalmente se realizó, pues se convino en la cosa y en el precio y se perfeccionó con la entrega de la cosa a alias el INDIO o ROBER. No obstante, la libre enajenación de este tipo de bienes está prohibida en la ley2 y de ahí que la competencia para las negociaciones de armas, municiones y explosivos esté limitada a las autoridades previstas en el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993”.

Por su parte, como ya fue precisado, a su turno, el episodio fáctico sustento de la solicitud de extradición, comprende el mismo supuesto de hechos y descripción sustantiva: …”en 10 de enero de 2015, se encontró un fusil de calibre 5.56 - Galil robado en un cuartel del ejército colombiano domiciliado en Leticia/Co - este fusil entró en Brasil por la ciudad de Tabatinga/AM; [ii] hay elementos que apuntan que la arma referida es utilizada por narcotraficantes o por el crimen organizado en Brasil; [iii] en la investigación policial n°0012/2015, el Ministerio 2Código Civil Colombiano “(…) Artículo 1866.

OBJETO DE LA VENTA. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no este prohibida por ley (…)” CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 26 Público Federal ha denunciado los solicitados por la práctica de las conductas típicas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n°10.826/2033; [iv] con las investigaciones, se ha verificado que el soldado GELSON SEBASTIAN RAMOS JOSE ha robado el fusil; [v] los colombianos ROBERTH FRANKEHIMER BRAGA CARDENAS, WILBERT ORLANDO VARGAS ALVAREZ, VICTOR ORLANDO VARGAS ALAVAREZ y WILSON MARIN ALVAREZ han comprado el fusil y las municiones en territorio nacional; [vi] afuera la materialidad, hay indicios fuertes de la autoría del delito de tráfico, internacional de armas hecho por los solicitados; [vii] las circunstancias del caso concreto permiten que se decrete la prisión provisional de los solicitados, en particular, con vistas a resguardar el orden pública y la aplicabilidad de la ley penal ante la gravedad de la conducta practicada…”.

Como es bien sabido, la Corte ha señalado que en los trámites de extradición el examen por eventual vulneración de la garantía de cosa juzgada, cuya concurrencia conlleva un efecto inhibitorio del mecanismo de cooperación internacional, supone la existencia de una sentencia en firme o providencia con el mismo efecto vinculante, identidad de la persona reclamada e identidad de los hechos que sustentan la solicitud y aquellos por los cuales ya se pronunció con carácter definitivo el Estado requerido.

CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 27 Observado está que efectivamente en Colombia se ejerció jurisdicción y se produjo como efecto de dicho acometimiento sentencia condenatoria en contra de Gelmo Sebastián Ramos José, por los mismos hechos que la República Federativa de Brasil pide ahora su extradición, emergiendo de ello consecuentemente que el concepto para su extradición deba ser desfavorable.

Importa a la Sala precisar que dentro de los límites que le corresponden al concepto, no está frente a una decisión como la proferida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada, conforme lo sugiere la defensora pública, entrar a pronunciarse en relación con los hechos por los cuales fue condenado Ramos José y específicamente sobre la vigencia o prevalencia del fuero indígena de juzgamiento, toda vez que, precisamente, se está frente a una decisión que ha pasado por autoridad de cosa juzgada, razón suficiente para que la tesis que propugna por dicha prerrogativa o competencia para conocer del mismo no es susceptible de controversia y mucho menos, dadas las circunstancias de este asunto, en desarrollo del trámite de extradición. Como bien se advierte, no solamente se trata de una decisión que pasa por autoridad de cosa juzgada, sino que el tema relacionado con el fuero especial de juzgamiento indígena, como posibilidad jurídica fue valorada con detenimiento en la propia sentencia que declaró la responsabilidad penal de Ramos José, al señalar: CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 28 “Por otro lado, se afirma que no opera el fuero indígena en este caso, si consideramos que conforme la sentencia T-685 de 04 de noviembre de 2015, con Magistrado Ponente Myriam Ávila Roldan, en el cual indica que "Un primer acercamiento al' tema lo encontramos en la Sentencia T-496 de 1996, donde la Corte estableció dos características fundamentales para el reconocimiento del fuero indígena, esto es: (i) que se trate de un miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad - elemento personal-; y (ii) que las conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-. ' Teniendo en cuenta lo anterior, el primer requisito se puede observar en el sumario que el procesado cuenta con dicha calidad, dado que es miembro del resguardo indígena Santa Sofía el Progreso comunidad el progreso, en cuanto al segundo requisito señalado en la citada providencia se puede evidenciar que no se cumple dado que la conducta se desplego en las instalaciones del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento No. 26 "Nicolás Cuervo Rojas" con sede en la ciudad de Leticia - Amazonas y en las afueras del mismo, de acuerdo a las pruebas contenidas en el sumario, incumpliendo de esta manera con el elemento territorial requerido para la aplicación del fuero especial”.

Tampoco le es dable a la Sala sin extralimitar sus competencias en esta materia, pronunciarse sobre el establecimiento o lugar en que Gelmo Sebastián Ramos José CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 29 debe cumplir la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta por la justicia ordinaria (castrense).

Ciertamente, este aspecto, como aquél referido a la viabilidad de que el tiempo que ha permanecido en prisión por razón del trámite de extradición deba computarse a buena cuenta de la pena que le fue irrogada en la sentencia condenatoria, son todos temas que le corresponden privativamente considerar a quien por ley se ha encomendado la ejecución del respectivo fallo.

Concepto En razón de lo expresado con antelación, la Corte emite concepto desfavorable a la extradición de Gelmo Sebastián Ramos José, en lo concerniente a la conducta que se le imputa por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil, toda vez que por las mismas este ciudadano fue procesado y condenado en Colombia mediante sentencia del 1° de junio de 2018 emitida por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Gelmo Sebastián Ramos José, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición, advirtiendo que en su contra se mantiene CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 30 vigente orden de captura por parte del Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Presidente CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 31 CUI: 11001020400020190253500 NI: 56834 Extradición Gelmo Sebastián Ramos José 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria