CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45129 FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP015-2015 Radicación No. 45129 Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 359 del 20 de agosto de 2014 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la extradición de FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Santander donde es investigado en el Procedimiento No. 144/2014 por varios delitos de “ robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238 y 241 CP” y otro delito de “ dirección de organización criminal del artículo 570 bis CP ”.
Al efecto aportó la siguiente documentación: (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción No. 4 de Santander. (ii) Auto del 11 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción No. 4 de Santander por cuyo medio decreta la “ búsqueda detención e ingreso en prisión” de FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA. (iii) Hoja de identificación de FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA.
(iv) Normatividad sustancial y procesal aplicable. (v) Orden de detención europea e internacional emitida por esa autoridad contra FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA. Previamente la Embajada de España, mediante Nota Verbal No. 225/2014 del 19 de junio, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de PEÑUELA VEGA, por cuya razón la Fiscalía General de la Nación decretó su captura a través de Resolución del 9 de julio de 2014, la cual se hizo efectiva el 11 de noviembre siguiente en la ciudad de Bogotá por integrantes de la Policía Nacional.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1718 del 22 de agosto de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2.
El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI14-0028598-OAI-1100 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del pasado 10 de diciembre, asumió el conocimiento de la petición, designó apoderado a FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de trámite simplificado presentado por el reclamado, avalada por su defensor. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA, pues fue impetrada por el solicitado, avalada por su defensor y coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.
En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ” (subrayas propias). Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas acusadas o investigadas, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada del auto del 11 de junio de 2014 proferido por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Santander, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA, nacido el 13 de julio de 1974 en Bogotá, hijo de Alberto y Lucía e identificado con documento de extranjero No. 11673923 y cédula de ciudadanía No. 79.703.362, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
Aún más, dictamen pericial practicado por experto de la Policía Nacional determinó la uniprocedencia entre la huellas dactilares del capturado, las suministradas por el país reclamante y las de la cédula de ciudadanía a nombre de PEÑUELA VEGA. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA son los siguientes: “En fecha 31 de enero de 2014 el Grupo II de la PJ de Santander informe (sic) que, a raíz de una información suministrada por un funcionario del CNP, que presenció como en las inmediaciones donde se había producido un robo con fuerza (calle Luis Quintanilla Isasi de esta capital) salía la que posteriormente pudo ser identificada como MARÍA LUZ BETANCOURT URREGO y su compañero FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA, personas afincadas en Lugo capital y que se ha podido determinar que han hecho frecuentes ventas de joyas algunas de las cuales han sido reconocidas por personas que han sufrido robos con fuerza análogos o semejantes al ocurrido en esta capital el 9 de enero de 2014 (calle Alfredo Pérez Guillén).
(…). Tales hechos no solo han sido refrendados por el oficio de fecha 21 de octubre, sino por el adelanto que, como “diligencia de informe” ha interesado este proveyente del CNP y en la que aparecen múltiples reconocimientos efectuados por los propietarios de distintos inmuebles que han sido objeto de sustracción en distintas partes del país…”.
Siendo ello así, la Sala encuentra que el supuesto fáctico referido en el requerimiento también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, del hurto calificado y agravado, sancionado con pena de prisión de 6 a 14 años, aumentada de la mitad a las tres cuartas partes.
También se identifica con el punible del artículo 340 ibídem, del concierto para delinquir, sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años, aumentada hasta en la mitad, en tanto el supuesto contenido en el cargo foráneo denominado “ dirección de organización criminal ” del artículo 570 bis del Código Penal Español se equipara con los incisos primero y tercero del precepto nacional.
Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.
De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde enero de 2014, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo de prescripción según la normatividad colombiana, aplicable al evento examinado.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.
En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FREDY ALBERTO PEÑUELA VEGA, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por el delito de “ robo con fuerza en casa habitada de los artículo 237, 238 y 241 CP español ” dentro del Procedimiento No. 144/2014 adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 4 de Santander.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 4 y ss de la carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 15 y ss de la carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 22 ss carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folio 44 carpeta anexa No. 1. � Cfr. Folios 16 y 17 carpeta anexa No. 1. � La norma española sanciona a quienes “promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal…” y el artículo 340 del estatuto nacional penaliza a quienes se concierten para cometer delitos, contexto dentro del cual “la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organice, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. 1 16