Micelio
CP014-2026(67927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP014-2026 Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico emitió la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200- PAD) contra el ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. Esa autoridad le atribuyó la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Folios 175 a 179 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf».

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 1 2. El 13 de septiembre de 2024, la Embajada norteamericana, mediante la Nota Verbal N° 1562, solicitó la detención provisional con fines de extradición de LÓPEZ JUSAYÚ2. 3. El 17 de septiembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. El 29 de ese mes, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), lo aprehendieron en vía pública del municipio de Maicao, La Guajira3. 4.

El 26 de noviembre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal N° 2163, formalizó la solicitud de extradición. En dicha oportunidad, aportó la documentación que consideró pertinente4. 5. El 2 de diciembre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática.

Precisó que su homólogo de Relaciones Exteriores conceptuó que estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América los siguientes instrumentos internacionales multilaterales5: a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 2 Folios 10 a 14 ibidem. 3 Folios 16 a 19, 21 y 22 ibidem. 4 Folios 76 a 80 ibidem. 5 Mediante oficio MJD-OFI24-0053257-DAI-10100 del 2 de diciembre de 2024.

Folios 2 y 3 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf». Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 2 b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano. 6.

El 16 de diciembre de 2024, la Corte asumió el conocimiento del asunto6. Reconoció personería jurídica al abogado de LÓPEZ JUSAYÚ. Además, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20047. 7. Garantizada la representación judicial de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que las partes e intervinientes formularan sus postulaciones probatorias8. 8.

El 2 de abril de 2025, esta Corporación, a través de la providencia CSJ AP2233-2025, resolvió las peticiones presentadas en los siguientes términos. a. Accedió a las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos y comunicar si existe alguna actuación contra ELKLIVER 6 Folios 1 y 2 del archivo digital «11001020400020240274001-0010Auto.pdf». 7 «Artículo 500.

Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 8 El término de diez (10) días para que las partes e intervinientes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 17 y el 30 de enero de 2025.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 3 LÓPEZ JUSAYÚ. En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado procesal y las decisiones proferidas. b. De oficio, requirió a la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior informar sobre la existencia y representación legal de la comunidad Jasaluchon del corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia, La Guajira.

También solicitó precisar la jurisdicción a la que pertenece, los límites territoriales que delimitan la aplicación de su legislación interna y los nombres y cargos de sus autoridades principales y suplentes. Además, indicar si el requerido integraba esa comunidad y la fecha de su eventual vinculación. c. Acogió la solicitud del abogado de LÓPEZ JUSAYÚ y ordenó al resguardo Jasaluchon comunicar sobre la existencia de alguna actuación contra el requerido.

En caso afirmativo, dispuso allegar copia íntegra del trámite correspondiente. d. Desestimó por innecesarias e impertinentes las restantes postulaciones probatorias de la defensa. Estas estaban orientadas a obtener: i) documentación sobre la legalidad de las diligencias de allanamiento, captura del requerido y las interceptaciones telefónicas presentadas por el Estado requirente; ii) verificación del estado de salud físico de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ; y iii) certificaciones sobre la validez de la documentación allegada, el procedimiento y las leyes aplicables9. 9 Folios 1 a 13 del archivo digital «11001020400020240274001-0023Auto.pdf».

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 4 9. Los días 810, 1811, 28 de mayo12 y 9 de octubre de 202513, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente. 10. El 21 de octubre de 202514, la Sala de Casación Penal ordenó correr traslado para que el Ministerio Público y la defensa presentaran sus alegatos de conclusión15. 11.

En el término establecido16, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió condicionar la entrega de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ a que el Estado solicitante limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos de acuerdo con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política.

Expuso los siguientes argumentos: a. Los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» no son infracciones de orden político y tienen adecuación en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuya sanción satisface el límite mínimo exigido. b. La representación diplomática norteamericana aportó la documentación formalmente válida y necesaria para satisfacer las exigencias legales del trámite de extradición. Igualmente, la 10 Folios 1 a 7 del archivo digital «11001020400020240274001-0037Memorial.pdf». 11 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020240274001-0040Memorial.pdf». 12 Folios 1 a 20 del archivo digital «11001020400020240274001-0042Memorial.pdf». 13 Folios 1 a 28 del archivo digital «11001020400020240274001-0055Memorial.pdf». 14 Folios 1 y 3 del archivo digital «11001020400020240274001-0057Auto.pdf». 15 «Artículo 500.

Trámite. (…) Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar (…)». 16 El término de cinco (5) días para que las partes e intervinientes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 24 y el 30 de septiembre de 2025. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 5 información proporcionada permite establecer la identidad del requerido, sin que éste la haya cuestionado en ningún momento. c. La acusación de los Estados Unidos de América expone la descripción fáctica de los cargos imputados y las normas transgredidas, lo que habilita la apertura del juicio.

Por su estructura y finalidad, equivale a la pieza procesal establecida en la legislación colombiana17. 12. La defensa solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable, en virtud de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento. Expuso que la autoridad indígena Jasaluchon adelanta causa penal contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Además, indicó que la política actual del Estado requirente en materia de narcotráfico genera dudas sobre el respeto de los derechos humanos. Puso énfasis en la especial protección reconocida a las personas pertenecientes a comunidades indígenas por distintos organismos internacionales. Aclaró que su planteamiento no busca eludir la acción de la justicia, sino asegurar la salvaguarda de las garantías procesales de su prohijado.

Añadió que el Estado colombiano carece de un sistema eficaz de verificación o seguimiento que permita constatar su cumplimiento18. 17 Folios 1 a 9 del archivo digital «11001020400020240274001-0064Memorial.pdf». 18 Folios 1 a 6 del archivo digital «11001020400020240274001-0065Memorial.pdf». Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 6 III.

CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, dado que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron20. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150.14 y 241.10 de la Constitución. 3.

Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la 19 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 20 CSJ sentencias, 12 dic. 1986, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y CSJ SC, 25 jun. 1987.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 7 Delincuencia Organizada Transnacional». Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación21.

En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior; ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción de doble juzgamiento. Además, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la plena acreditación de la identidad del requerido; iii) la equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y iv) la doble incriminación22.

B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros. 21 CSJ CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386. 22 «Artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 8 Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6.

En este caso, la solicitud de extradición recae contra el ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. Esta no involucra infracciones de carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, en particular «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». En consecuencia, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7.

En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, en armonía con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000), autoriza aplicar la legislación nacional a conductas parcialmente ejecutadas en el extranjero, así como a las autoridades de otros Estados juzgar delitos parcialmente cometidos en territorio colombiano23.

Este criterio no resulta novedoso ni arbitrario. Desde antaño y de manera pacífica, la Sala ha subrayado que la teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. De acuerdo con ella, la conducta punible ocurre en el lugar en el que: i) se ejecutó total o 23 CSJ CP137-2015, 7 oct. 2015, rad. 46055, reiterado en CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, rad. 64150.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 9 parcialmente la acción; ii) debió efectuarse la conducta omitida; o iii) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24. 8. Bajo estas premisas, la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, le atribuyó a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ participar en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense en el siguiente marco temporal y territorial: a. Cargo primero: «[N]o más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; b. Cargo segundo: «En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»; y c. Cargo tercero: «En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal»25. 9.

David L. Brumett, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), afirmó que ELKLIVER LÓPEZ 24 CSJ CP, 30 ene. 2013, rad. 40275. 25 Folios 175 a 179 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf». Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 10 JUSAYÚ integró una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes mediante rutas del Caribe hacia los Estados Unidos de América.

Indicó que las autoridades incautaron aproximadamente 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana el 30 de octubre de 2022, así como alrededor de 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marihuana el 13 de agosto de 2023. Precisó que LÓPEZ JUSAYÚ era líder de esa estructura criminal. Dirigió a otros miembros, tomó decisiones relevantes y coordinó los envíos de los cargamentos aprehendidos26. 10.

Así, la Corte advierte que las conductas endilgadas a LÓPEZ JUSAYÚ ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de América, dado que ese era el destino final de los estupefacientes. 11. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos imputados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sumado a ello, ni el requerido ni su defensor informaron algo sobre ese supuesto. 12.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente 26 Folios 187 a 215 ibidem. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 11 señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 13.

La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.

Para ello, resulta necesaria una decisión en firme28. 1. Jurisdicción penal ordinaria colombiana 14. La Corte ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para determinar la existencia de actuaciones contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales.

Las respuestas fueron las siguientes: 27 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 28 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 12 a. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía señaló que contra LÓPEZ JUSAYÚ no aparecen registros de procesos penales29. b. La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente existe orden de captura con ocasión del trámite de extradición30. 15.

La Sala constata, a partir de las respuestas a los requerimientos formulados, que a nombre del reclamado sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. Así las cosas, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional ordinario en Colombia respecto de los hechos que sustentan este trámite.

Tampoco el requerido ni su defensor lo alegaron. 2. Jurisdicción especial indígena colombiana 16. La Constitución Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas31. En desarrollo de esa garantía, el artículo 246 autoriza a dichas comunidades para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, acorde con sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no contraríen la Constitución ni las leyes de la República32. 29 Folios 1 a 7 del archivo digital «11001020400020240274001-0037Memorial.pdf». 30 Folios 1 a 4 del archivo digital «11001020400020240274001-0040Memorial.pdf». 31 Artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política. 32 CC T-921-2013 y CC T-208-2019.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 13 17. La Corte Constitucional ha precisado que la configuración del fuero indígena requiere la concurrencia de varios elementos: i)subjetivo, referido a la pertenencia étnica de la persona; ii) territorial, relativo al espacio donde se ejerce la autoridad ancestral; iii) orgánico, vinculado a la legitimidad de quien imparte justicia; y iv) objetivo, concerniente a la relación directa entre los hechos investigados y la vida interna de la comunidad.

Estas condiciones delimitan la competencia de la jurisdicción especial indígena y garantizan que su ejercicio no vulnere valores superiores del ordenamiento jurídico nacional33. 18. En materia de extradición, la Sala de Casación Penal ha sostenido que solo resulta viable restringirla cuando: i) una autoridad indígena competente haya expedido decisión sancionatoria contra el reclamado; ii) esa determinación verse sobre los hechos que sustentan la solicitud de extradición; iii) el proceso indígena haya iniciado con anterioridad al trámite extradicional; y iv) no se utilice la jurisdicción especial para obstaculizar la cooperación judicial internacional.

El último condicionamiento responde a la recurrente tergiversación de la jurisdicción especial indígena por parte de grupos de criminalidad transnacional. Ello con el fin de eludir el juzgamiento legítimo de conductas que trascienden la territorialidad y cosmovisión de las comunidades ancestrales34. 19. La Corte solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior precisar la existencia 33 CC T 012-2012.

Expedientes acumulados T- 3120650 y T-3120654. 34 CSJ CP180-2021, 10. nov. 2021, rad. 59245; CSJ CP023-2023, 15. feb. 2023, rad. 61160; CSJ CP112-2024, 24. abr. 2024. rad. 63816; y CSJ CP164-2025, 16. jul. 2025. rad. 63595. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 14 del resguardo indígena Jasaluchon, su representación legal, jurisdicción territorial y la pertenencia étnica del requerido a dicha población. También ordenó a esa comunidad especificar la existencia de alguna actuación en curso contra el requerido y remitir copia de cualquier decisión emitida.

Ello a fin de verificar la procedencia del fuero indígena en este caso. 20. El Ministerio del Interior informó que la comunidad Jasaluchon integra el Resguardo Alta y Media Guajira, constituido mediante Resolución Nº 28 del 19 de julio de 1994, y que su autoridad tradicional registrada es Luis Ángel González Palmar, según las actas del 25 de junio de 2019.

Precisó que ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ no figura inscrito en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), el cual consolida los autocensos de los resguardos indígenas35. 21. De otra parte, las autoridades tradicionales wayuu de la Zona Norte Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, integrado por las comunidades ancestrales Eirruku Epieyu (Roberto Weber Epieyu y Sofía Romero Epieyu), Pütchi Pü (José Guillermo Morillo y Benito Castañeda) y Eirruku Pausayu (Orlando González Prieto) señalaron que el requerido en extradición ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ forma parte de esta última.

Indicaron que, el 29 de septiembre de 2024, tras conocer la captura del requerido y los cargos formulados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, asumieron su juzgamiento acorde con el sistema normativo wayuu. Precisaron que las 35 Folios 1 a 20 del archivo digital «11001020400020240274001-0042Memorial.pdf». Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 15 conductas atribuidas ocurrieron en el territorio ancestral Eirruku Epiayu, alteraron la paz y armonía del pueblo, afectaron relaciones familiares, menores de edad y mujeres indígenas, y pusieron en riesgo la vida y seguridad de varias personas.

Finalmente, detallaron el acuerdo final que consolidó el juzgamiento, mediante el cual el representante de la comunidad Eirruku Pausayu, Orlando González Prieto, actuando a nombre de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, se comprometió, además de reparaciones económicas y de armonización espiritual, a cumplir los siguientes actos de «compensación»: a. Aceptación por parte de la autoridad ancestral Eirruku Pausayu de que ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ y otro, miembros de su comunidad, cometieron faltas «(entre ellas concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas) que afectaron el territorio indígena wayuu, el territorio colombiano y a los Estados Unidos». b. Restricción de la movilidad del requerido «a otras comunidades del territorio indígena del Eirruku Epiayu, por espacio de cinco años (5) contados a partir de la firma del acuerdo entre los dos Eirrukus»36. 22.

La Sala de Casación Penal advierte que, aun cuando el documento remitido por quienes afirmaron ostentar la calidad de autoridades tradicionales de la Zona Norte Extrema del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira acreditara la pertenencia de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ a la comunidad Eirruku 36 Folios 1 a 28 del archivo digital «11001020400020240274001-0055Memorial.pdf».

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 16 Pausayu, ello no convalida la falta de validez jurídica de la actuación adelantada por esa comunidad ancestral en el trámite de extradición adelantado en su contra. La jurisdicción especial indígena asumió la investigación y el juzgamiento el 25 de febrero de 2025, fecha del acuerdo sancionatorio señalado.

Esa actuación ocurrió después de la formalización del trámite de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2163 del 26 de noviembre de 2024. Esta secuencia temporal revela que el proceso ancestral no representó un ejercicio auténtico de justicia propia, sino una reacción derivada del conocimiento del pedido internacional. Sumado a ello, los hechos objeto de ese procedimiento coinciden con los que sustentan la solicitud de extradición. Involucran actividades de tráfico transnacional de estupefacientes que comprometieron varios países y extendieron sus efectos más allá del territorio colombiano. Esa dimensión internacional desborda por completo la competencia territorial y material de las autoridades tradicionales.

Tales circunstancias acreditan la inobservancia del requisito de iniciación previa del proceso foral y revelan un uso instrumental de la jurisdicción especial indígena para interferir en la entrega del reclamado. La activación tardía de la autoridad ancestral no preservó la armonía del pueblo, sino que pretendió obstaculizar la competencia legítima del Estado requirente. 23.

Ante ese panorama, la Sala concluye que la actuación promovida por la jurisdicción especial indígena carece de validez Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 17 jurídica y no impide la emisión del concepto de extradición. El fallo expedido por la Zona Norte del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira constituye un pronunciamiento exprés y extemporáneo, carente de competencia territorial y material, orientado a aparentar un efecto de cosa juzgada e impedir la entrega de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ en extradición. C. Presupuestos legales 1.

Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 24. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga: i) la copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; ii) la descripción exacta de los actos que originaron el pedido de extradición, con indicación del lugar y la fecha en que ocurrieron; iii) los datos necesarios para acreditar la plena identidad de la persona reclamada; y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 25.

El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por la autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 18 26. Los Estados Unidos de América37 y la República de Colombia38 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro.

Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille». 27. En este asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 2163 del 26 de noviembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adjuntó copia, entre otros, de los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD) y la orden de detención contra LÓPEZ JUSAYÚ, emitidas el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico39. b. Las declaraciones juramentadas de Antonio J. López Rivera, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de David L. Brumett, agente especial de la DEA40. c. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del reclamado41. 37 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 38 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999. 39 Folios 175 a 179 y 181 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf». 40 Folios 153 a 161 y 187 a 215 ibidem. 41 Folio 217 ibidem.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 19 d. El texto oficial de las disposiciones penales aplicables42. 28. La documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las normas penales pertinentes y los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición. Estos documentos cuentan con la apostilla emitida por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Él certificó la firma y calidad del procurador Merrick B. Garland y la rúbrica de Tracey S. Lankler, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal del Departamento de Justicia norteamericano43. A su vez, Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico Antonio J. López Rivera44. 29.

En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 42 Folios 164 a 173 ibidem. 43 Folios 82 y 151 ibidem. 44 Folio 152 ibidem. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 20 30.

El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 2163 del 26 de noviembre de 2024, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. En este documento, señaló que el reclamado nació el 5 de diciembre de 1980 y porta la cédula de ciudadanía N° 17.871.46745. 31. El 29 de septiembre de 2024, las autoridades materializaron la captura con fines de extradición. En esa diligencia, el solicitado se identificó con los datos previamente mencionados.

Estos coinciden con los registrados en las actas de notificación de captura con fines de extradición y de derechos del capturado, así como la constancia de buen trato46. Sumado a ello, el informe FPJ-13 del 30 de septiembre de 2024, rendido por un perito en dactiloscopia forense, estableció que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden con la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ, con NUIP 17.871.46747. 32.

El 19 de diciembre de 2024, un empleado de la Sala de Casación Penal le notificó a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ el auto que le reconoció personería jurídica a su abogado de confianza y ordenó correr traslado para presentar solicitudes probatorias. En esa oportunidad, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró en comunicaciones posteriores48.

Por 45 Folios 76 a 80 ibidem. 46 Folios 21, 22 y 25 a 27)ibidem. 47 Folios 38 a 40 ibidem. 48 Folio 1 del archivo digital «11001020400020240274001-0014Notificación.pdf». Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 21 último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna sobre el particular. 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en esta actuación. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 34. El artículo 493 de la Ley 906 de 2004 dispone que la concesión de la extradición requiere que el Estado solicitante haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En el sistema penal acusatorio colombiano, el escrito de acusación constituye el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado formula cargos concretos contra una persona por la posible infracción de la ley penal. En concordancia con el artículo 337 ibidem, ese escrito debe precisar los delitos endilgados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 35.

En este caso, la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), proferida el 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos atribuidos, tiene como fundamento las pruebas recaudadas en la Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 22 investigación, califica jurídicamente los comportamientos e invoca las disposiciones aplicables49. 36.

En consecuencia, la Corte encuentra que la decisión dictada por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. Por ende, resulta jurídicamente válida para sustentar la solicitud de extradición. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 37. La Corporación examina si las conductas atribuidas al reclamado como ilícitas en el Estado extranjero tienen igual connotación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, si constituyen delitos y, de ser así, si la sanción prevista alcanza la pena mínima de cuatro años, exigida en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 38.

Los cargos formulados por la autoridad judicial norteamericana contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ aparecen descritos en la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 30 de mayo de 2024, en los siguientes términos50: CARGO UNO Asociación delictuosa para distribución internacional de cocaína 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 963 Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde del año 2022 y continuando hasta la emisión de esta acusación formal, desde lugares 49 Folios 175 a 179 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf». 50 Ibidem.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 23 fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Elkliver López-Jusayú, alias “Tatico”, (…) y (…), los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente, confabularon, y acordaron entre ellos y otros conocidos y no conocidos por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos; es decir, para distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Todo en violación del 21 C.EE.UU. 88 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(BY(1), y 963. CARGO DOS Distribución de cocaína con el propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) En o para octubre del 2022, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Curaçao, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Elkliver López-Jusayú, alias “Tatico”, (…) y (…), los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 18 C.EE. UU. §2. CARGO TRES Distribución de cocaína con el propósito de importación ilegal 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii) En o para agosto del 2023, desde lugares fuera de los Estados Unidos de América, incluyendo Colombia, Aruba, otros y dentro de la jurisdicción extraterritorial de este Tribunal, [1] Elkliver López-Jusayú, alias “Tatico”, (…) y (…), los aquí mencionados acusados, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de un lugar fuera de este.

Todo en violación de 21 C.EE.UU. §§ 959(a), 960(a)(3) y (b)(1)(B)(ii), y 18 C.EE. UU. §2. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 24 39. La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, David L. Brumett, expone los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así51: I. RESUMEN 7.

Una investigación por autoridades del orden público identificó una OCT ubicada en La Guajira, Colombia responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia para ser traficadas a Aruba, Curaçao, República Dominicana, Puerto Rico y otras islas caribeñas, para importación final a los Estados Unidos. La investigación identificó a LÓPEZ JUSAYÚ como despachador líder de la OCT.

En comunicados legalmente interceptados, LÓPEZ JUSAYÚ instruía a miembros de la OCT en llevar a cabo los operativos marítimos de drogas de la OCT y miembros de la OCT buscaban autorización de LÓPEZ JUSAYÚ para los actos que requerían la aprobación del liderazgo. En adición, varias declaraciones de acusados cooperadores con conocimiento de primera mano de LÓPEZ JUSAYÚ revelaron que LÓPEZ JUSAYÚ controlaba La Guajira, Colombia, región del cual la OCT despachaba embarcaciones cargadas de cocaína a granel. 8.

A través de interceptaciones foráneas legalmente autorizadas, las autoridades del orden público han identificado a varios coludidos. Basado en las llamadas telefónicas interceptadas legalmente, mi capacitación y mi experiencia, LÓPEZ JUSAYÚ dependía mayormente de (…), quien era coordinador para la OCT y quien era responsable de coordinar con los individuos que preparaban las embarcaciones con combustible, comida y contrabando al igual que asegurarse que ellos estuvieran a tiempo para salir de Colombia a la hora prevista.

Por último, basado en las llamadas telefónicas interceptadas legalmente, mi capacitación y mi experiencia, (…) ha sido identificado como el facilitador logístico para la OCT, quien maneja la logística y los esfuerzos de transporte de la OCT al igual que supervisar el movimiento de la droga hacia las embarcaciones preparadas. II. PRUEBAS (…) 11.

AC-1 y AC-2 han además declarado independientemente los papeles y las funciones de LÓPEZ JUSAYÚ, (…) y (…), los cuales han sido corroborados a través de comunicados legalmente interceptados. AC-1 y AC-2 conocen de primera mano las actividades de la OCT de LÓPEZ JUSAYÚ, (…) y (…) por sus interacciones dirigiendo y trabajando junto a ellos.

AC-1 y AC-2 también conocen de primera mano de las operaciones de la OCT por haber realizado actividades de contrabando de drogas durante varios años en La Guajira, Colombia. 30 de octubre de 2022, incautación de 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana 51 Folios 187 a 214 ibidem. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 25 12.

El 30 de octubre 2022, la Guardia Costera Neerlandesa del Caribe (DCCG) detectó una embarcación rápida (ER) azul en aguas cerca de Boca Asunción, Curaçao. A continuación, se notificó la presencia de la ER a la Korps Police Curaçao (KPC) y las unidades de patrulla acudieron a la zona adyacente por tierra, con el fin de observar la llegada de la ER a tierra.

Luego, la KPC observó la ER desde la costa al igual que un vehículo estacionado cerca sin ocupantes adentro. Posteriormente, la DCCG lanzó una aeronave de patrulla marítima y la KPC lanzó dos unidades SEA-DOO para sondear los alrededores. Por último, las autoridades del orden público localizaron la ER completamente sumergida en el agua. Las autoridades del orden público también encontraron 670 kilogramos de cocaína y 43 kilogramos de marihuana en la costa, cerca de la ER hundida y del vehículo abandonado en el área boscosa de Boca Grandi, Curaçao.

Comunicados obtenidos legalmente antes del 30 de octubre de 2022, incautación 13. Comunicados interceptados legalmente revelaron que LÓPEZ JUSAYÚ, (…) y (…) estaban involucrados en la planificación y coordinación del operativo de contrabando de droga que resultó en la incautación del 30 de octubre de 2022 (…). 13 de agosto de 2023, incautación de 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marihuana 31.

El 13 de agosto de 2023, la DCCG detectó una ER azul y blanca viajando por el sur de Aruba. Seguido de esto, miembros de la DCCG obtuvieron control positivo de la ER y detuvieron a dos nacionales colombianos y un nacional venezolano. Este interdicto resultó en la incautación de aproximadamente 280 kilogramos de cocaína y 118 kilogramos de marihuana.

Comunicados obtenidos legalmente antes del 13 de agosto de 2023, incautación 32. Basado en comunicados interceptados legalmente en esta investigación, LÓPEZ JUSAYÚ, (…) y (…) estaban involucrados en la planificación y coordinación del operativo de contrabando de droga que resultó en la incautación del 13 de agosto de 2023. 40. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos52: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas 52 Folios 164 a 173 ibidem. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 26 (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V (…); (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán (…) constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias (…);

Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química (…); (4) (…); cocaína (…) Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.

UU. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II (…) intencionalmente, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. Actos Prohibidos A a) Actos ilícitos Cualquier persona que – (3) contrario a la sección 959 de este título, manufacture, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades (1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique (…) – (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros (…); la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua (…) una Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 27 multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 del Código de los EE.

UU. o $10.000,000 en moneda estadounidense (…) un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito, cuya comisión fue el objeto del intento o asociación delictuosa.

Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU. Ayuda y facilitación (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal. (b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionable como principal. 41.

Los hechos atribuidos por la autoridad foránea a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°, 376 y 384, numeral 3°, de la Ley 599 de 2000, que disponen53: Artículo 340. Concierto para delinquir54: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito 53 Respecto de la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) del 30 de mayo de 2024, ver CSJ CP274-2025, 29 oct. 2025, rad. 67926. 54 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 28 aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes55:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 42.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 43.

De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos de América56, el alegato de decomiso incluido en la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el 55 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 56 Folios 171 y 173 del archivo digital «11001020400020240274001-0002Expediente_digitalizado.pdf».

Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 29 30 de mayo de 2024 constituye una consecuencia patrimonial derivada de la eventual declaratoria de responsabilidad penal. La legislación extranjera autoriza anunciarlo en dicho acto procesal. Bajo ese contexto, la Corte encuentra que la solicitud de decomiso no configura un cargo independiente ni comporta una imputación susceptible de examen en el trámite de extradición. En consecuencia, no emitirá pronunciamiento sobre ese aspecto.

D. De los alegatos de conclusión 44. La defensa solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable. Sostuvo que autorizar la entrega de ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ vulneraría la garantía que prohíbe el doble juzgamiento, pues una autoridad ancestral adelantaba su juzgamiento por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Además, afirmó que las políticas del Estado requirente generan incertidumbre respecto de la protección de sus garantías fundamentales.

Puso énfasis en que el requerido, por su pertenencia étnica, contaba con una protección reforzada. Respecto del primer argumento, esta Corporación remite a lo concluido en el acápite de presupuestos constitucionales, en el cual determinó que la actuación indígena seguida contra ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ carece de validez jurídica y no puede oponerse al trámite de extradición (§ III, B, 2, 16-24).

Por lo tanto, considera innecesario reiterar o ampliar lo ya analizado. En relación con la segunda objeción, relativa a las condiciones del Estado solicitante, la Corte precisa que la Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 30 verificación de esas prerrogativas corresponde al Gobierno Nacional. Según el artículo 189, numeral 2°, de la Constitución Política, el Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, tiene el deber de garantizar que la entrega se supedite al cumplimiento de todas las condiciones que salvaguarden sus derechos fundamentales, así como de definir las consecuencias jurídicas ante un eventual incumplimiento. 45.

El representante del Ministerio Público solicitó adoptar medidas para la protección de los derechos del requerido en caso de concederse la extradición. Al respecto, la Corte advierte que hará uso de las atribuciones a su alcance para instar al Ejecutivo a que cumpla con la vigilancia de las condiciones impuestas, acorde con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 46.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación constata que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América. IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ. Esto exclusivamente respecto de los cargos descritos en la Acusación Formal N° 24-200 (PAD) (también referida como caso N° 3:24-cr-00200-PAD), dictada el Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 31 30 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ todas las garantías procesales.

En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 32 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.

El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política. 3. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740-01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 33 4.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FA4B22199937B92FB4822587D4D2C48FB3BD464FD4BF2362C0FE9E7AAC560AD Documento generado en 2026-02-03 Extradición Radicado 67927 CUI 110010204000202402740­01 ELKLIVER LÓPEZ JUSAYÚ 35