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CP014-2023(61864)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220129500 Número Interno 61864 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP014-2023 Radicación 61864 Acta 015 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO AMORUSO, presentada por el Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES: El Gobierno de la República de Italia, por medio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal 1854 del 29 de abril de 2022, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano ROBERTO AMORUSO, requerido por el Juez de Investigaciones Preliminares del Tribunal de Rímini (Italia), para comparecer dentro del procedimiento penal 2894/2021, seguido en su contra por los delitos de «asociación criminal destinada a cometer delitos de fraude contra el tesoro público ».

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 2 de mayo de 2022, en la cual decretó la captura de ROBERTO AMORUSO. Ésta se hizo efectiva desde el 25 de abril anterior, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro (Antioquia). Mediante Nota Verbal 2629 del 15 de junio de 2022, la representación diplomática del Gobierno de la República de Italia formalizó la solicitud de extradición de ROBERTO AMORUSO.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de ROBERTO AMORUSO se incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada del Gobierno de la República de Italia, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1854 del 29 de abril de 2022, a través de la cual la Embajada del Gobierno de la República de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBERTO AMORUSO.

(ii) Nota Verbal 2629 del 15 de junio de 2022, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición del 6 de junio de 2022, suscrita por el Ministerio de Justicia de Italia. (iv) Orden para la aplicación de medidas cautelares personales 2894/21 N.R. – 4473/21 G.I.P. proferida el 13 de enero de 2022 por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Rímini.

(v) Auto emitido el 27 de abril de 2022 por la Fiscalía ante el Tribunal de Rímini, contentivo del informe de los hechos imputados. (vi) Certificación de las «normas de ley violadas». (vii) Documentación relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio DIAJI-22-014721 del 16 de junio de 2022, en el cual conceptuó: En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio MJD-OFI22-0022852-GEX-1100 del 24 de junio de 2022, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala para lo de su competencia. Actuación cumplida en la Corte: El 13 de julio de 2022, la Corte asumió el conocimiento del asunto y requirió a ROBERTO AMORUSO la designación de apoderado. El solicitado guardó silencio.

Por tanto, el 27 siguiente se le asignó un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública. No obstante, el 16 de agosto ROBERTO AMORUSO presentó poder conferido a su abogado de confianza. En tal virtud, por auto del 18 del mismo mes, se le reconoció personería. En seguida, ROBERTO AMORUSO, con la anuencia de su apoderado, pidió adelantar el trámite de extradición simplificada.

En consecuencia, se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo. El 3 de octubre de 2022, previa entrevista con el reclamado y comprobación de sus garantías, el delegado de la procuraduría coadyuvó tal petición. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 25 de octubre de 2022 se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra ROBERTO AMORUSO.

En respuesta, tales autoridades informaron que no hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre el trámite simplificado de extradición El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la asesoría de su defensor y la coadyuvancia del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República de Italia en relación con el ciudadano de la misma nacionalidad ROBERTO AMORUSO. Este y su defensor así lo solicitaron. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal coadyuvó. Como se reúnen los presupuestos formales para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, acorde con el análisis de los aspectos constitucionales y procedimentales que regulan el asunto.

Análisis de los requisitos De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, según lo establecido en la legislación interna. La Sala adoptó un criterio uniforme cuando el país requirente carece de convenio o tratado que regule el trámite de cooperación internacional, tal como acontece con Italia.

Este consiste en que la extradición estará sujeta a la norma de procedimiento penal vigente al momento de iniciarse las diligencias (CSJ CP163-2021). En tal sentido, el concepto en este caso se fundamentará en lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 –artículos 493 y 502–, por lo cual el análisis a realizar por la Corte debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración de la plena identidad del solicitado, (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. ] Igualmente, respecto de la denominada prohibición de doble juzgamiento, se debe verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. Ello con el objeto de evitar la vulneración del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada (CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).

Así mismo, corresponde atender los presupuestos constitucionales de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política. La Sala, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichas exigencias. (i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente. A efectos de verificar la validez formal de la documentación presentada, en primer lugar, la Corte constata que la petición fue presentada por vía diplomática, es decir, por intermedio de la Embajada de Italia en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, fue acompañada de copias autorizadas de la orden para la aplicación de medidas cautelares personales 2894/21 N.R. – 4473/21 G.I.P. proferida el 13 de enero de 2022 por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Rímini. A la par, del auto del 27 de abril de 2022 proferido por la Fiscalía ante el Tribunal del mismo lugar.

Tales documentos concretan los cargos formulados en contra del requerido, los hechos con la precisión de los lugares y épocas de su ocurrencia e indican los elementos integrantes de los delitos. Adicionalmente, se incorporó certificación autorizada de las «normas de ley violadas» aplicables» al caso, de donde se desprenden las penas que conllevan los delitos imputados.

De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales 1854 y 2629 del 29 de abril y 15 de junio de 2022, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. (ii) la plena identidad del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las notas diplomáticas referidas en precedencia, ROBERTO AMORUSO es ciudadano de Italia. Su fecha y lugar de nacimiento son el 25 de junio de 1973 en Bisceglie (Italia), y se identifica con el pasaporte italiano YB4003469.

Observa la Corte que el nombre, el documento de identidad, la fecha de nacimiento y demás particularidades registrados en los instrumentos de identificación civil del ciudadano de los cuales obran copias en el trámite, coinciden con los datos verificados por el servidor de la Unidad administrativa Especial – Migración Colombia del Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro en el momento de la captura[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Pgs. 3 a 15 anexo expediente digital titulado Extradicin_Indictment Parte 1_Indictment_2022014828981.] Por demás, el reclamado y su defensor actuaron y se notificaron de las diversas etapas adelantadas en este trámite, sin formular reparo alguno frente a este aspecto.

Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. (iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

Dicho requerimiento se satisface, pues con la solicitud fue allegada la orden para la aplicación de medidas cautelares personales 2894/21 N.R. – 4473/21 G.I.P. emitida el 13 de enero de 2022 por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Rímini en contra de ROBERTO AMORUSO. Tal providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al requerido y que en la República de Italia configuran los delitos de «asociación criminal destinada a cometer delitos de fraude contra el tesoro público», las circunstancias de tiempo y lugar en las que estos se ejecutaron y las disposiciones legales que los sancionan.

Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial de Rímini cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos y, por ende, se verifica reunido este requerimiento. (iv) la concurrencia del principio de la doble incriminación Acorde con el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».

Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la República de Italia tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida.

En tal sentido, la Sala encuentra que los hechos atribuidos a ROBERTO AMORUSO, por los cuales el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Rímini adelanta el proceso penal 4473/21 en su contra, se concretaron así: En Rímini, entre el 08.10.2021 y el 10.10.2021. (…) Instrumentalizaban los incentivos fiscales concedidos por el Estado para paliar los efectos negativos relacionados con la epidemia COVID-19 y precisamente: el llamado “bono alquileres” (…) el llamado “sismabonus” (…) el llamado “bonus fachadas” (…).

Con diferentes sistemas entraban (con las credenciales expedidas a los respectivos titulares o administradores del hecho) en la “Piattaforma Cesión Crediti” (plataforma cesión créditos) creada por la Agenzia delle Entrate (Agencia Tributaria) y transmitían telemáticamente comunicaciones relativas a créditos fiscales indicando falsamente que las sociedades y las personas físicas dirigidas por la asociación criminal habían acumulado créditos fiscales por importes elevados, acordes con los precios de alquiler u obras que declaraban haber pagado en los años 2020 y 2021, pagos y trabajos que en realidad nunca fueron pagados o efectuados y en el caso que lo hayan sido, por un importe muy inferior al declarado.

Cedían los relativos créditos falsos, por un importe de 277.946.265,00 euros por lo menos (comprobado al 10.11.2021) a otras sociedades atribuibles a la asociación criminal, obteniendo de tal modo de la Agencia Tributaria la atribución del número de protocolo telemático que certificaba de hecho la existencia de tales créditos fiscales en el “área personal” de dichas sociedades, créditos fiscales que automáticamente se podían ceder a terceros.

Utilizaban nombres de cedentes y cesionarios atribuibles a asociaciones criminales para poder hacer el seguimiento del procedimiento de creación y primera cesión de los créditos fiscales falsos certificados por la agencia delle Entrate. Luego comercializaban con terceros dichos créditos fiscales falsos que, para las sucesivas cesiones, en virtud de los ex art. 121.4 y 122.4 D.L. 34/2020 y sucesivas modificaciones, exentan al cesionario que los reciba en buena fe de la responsabilidad penal y asimismo está eximido de la obligación de verificar la legitima procedencia y la efectiva existencia y correspondencia de dichos créditos fiscales que pueden circular y fragmentarse en un número infinito de ulteriores cesiones en las “áreas personales” de los sucesivos cesionarios, confundiéndose con otros eventuales incentivos fiscales de la misma naturaleza pero de origen legítimo, haciendo así imposible eventuales controles a posteriori.

Con la finalidad de esconder la procedencia ilícita, vistas también las disposiciones normativas indicadas, antes de la sucesiva comercialización a terceros en buena fe, en muchas ocasiones transferían o en cualquier caso utilizaban dichos créditos fiscales en otras sociedades atribuibles a la organización criminal. Más exactamente, cada uno de los promotores y participantes en la asociación tienen las siguientes funciones: (…) AMORUSO Roberto, promotor y jefe de la asociación de la que es el principal referente en Las Pullas, es favorecido en su comportamiento ilícito por su actividad profesional de asesor fiscal y organiza y sigue personalmente todas las fases desde la creación/obtención y cesión de los créditos fiscales falsos de las sociedades a él atribuibles (…).

Las conductas punibles atribuidas se encuentran descritas y sancionadas en el Código Penal italiano de la siguiente manera: Art. 416 C.P. – Asociación para delinquir. Cuando tres o más personas se asocien con la finalidad de cometer varios delitos (…). Art. 640 C.P. – Estafa. Quienquiera que con artificios o engaños, induciendo en error a alguien, obtenga para sí o para otros un beneficio injusto provocando un daño a otras personas (…).

Art. 640 bis C.P. – Estafa agravada para la obtención de ayudas públicas. Si el hecho previsto en el art. 640 concierne contribuciones, subvenciones, financiaciones, prestamos facilitados o cualquier otra forma de ayuda del mismo tipo, sea como sea denominada, concedida o erogada por el Estado, por otras entidades públicas o por las comunidades europeas.

Art. 61 C.P. – Circunstancias agravantes comunes. Agravan el delito, cuando no haya elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales las siguientes circunstancias: (…) 7. el haber, en los delitos contra el patrimonio o que en cualquier modo lesionan el patrimonio, o bien en los delitos determinados por motivo de lucro, provocado a la persona dañada un daño patrimonial de gran gravedad.

La Corte advierte que dichas conductas también constituyen delito en Colombia, pues se adecúan típicamente en los artículos 340 inciso 2º, 246 y 247.5 del Código Penal, los cuales consagran lo siguiente: Art. 340 C.P. - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión (…).

Cuando el concierto sea para cometer (…) delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años (…). Art. 246 C.P. – Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión (…).

Art. 247 C.P. – Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando: (…) 5. La conducta relacionada con bienes pertenecientes a instituciones en que el Estado tenga la totalidad o mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste. Así las cosas, como la conducta de asociación para cometer delitos de fraude contra el tesoro público por la que se adelanta el proceso penal 4473/21 contra ROBERTO AMORUSO, se encuentra penalizada en los dos países y corresponde a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.

(v) La prohibición de doble juzgamiento Para que opere la extradición es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso ––art. 29 de la Constitución–– es causal de improcedencia de la extradición. Con tal propósito, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en Colombia contra ROBERTO AMORUSO, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación nacional por hechos similares a los referidos por el Gobierno de la República de Italia en la petición de extradición examinada.

(vi) Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. Para su verificación, en el presente caso se parte de la base de que el ciudadano requerido en extradición no es nacional colombiano. Por ello, basta revisar el primer requisito regulado en el artículo 35 de la Carta Política, esto es, que no se proceda por delitos de carácter político.

Las conductas por las cuales es solicitado en extradición ROBERTO AMORUSO no son de tal naturaleza, situación que impide que se configure la prohibición constitucional aplicable. Asimismo, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. El concepto de la Sala En razón a las consideraciones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano italiano ROBERTO AMORUSO presentada por el Gobierno de la República de Italia a través de su embajada en Bogotá, para que comparezca a cumplir la orden para la aplicación de medidas cautelares personales 2894/21 N.R. – 4473/21 G.I.P. proferida en su contra el 13 de enero de 2022 por el Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Rímini, por los delitos de «asociación criminal destinada a cometer delitos de fraude contra el tesoro público», por hechos acaecidos entre el 8 y el 10 de octubre de 2021.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Asimismo, sujetar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite (CSJ CP143-2020). Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, su defensa, el Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1