Extradición No. 56828 Johan Steven Sarmiento Contreras HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP014-2021 Radicación No. 56828 (Aprobado Acta No. 20) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Steven Sarmiento Contreras, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras para que comparezca a juicio “por delitos relacionados con obstrucción a la justicia y tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde el 20 de septiembre de 2019 se le dictó la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN[footnoteRef:2]. [1: Folios 18-21 del cuaderno anexo.] [2: Folio 22 ídem.] 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 1680 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:3] y 2051 del 13 de diciembre 2019[footnoteRef:4], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [3: Folios 135-138 ídem.] [4: Folios 18-21 ídem.] 2.2.
Copia de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN[footnoteRef:5] proferida el 16 de julio de 2019, en la Corte del Distrito Sur de Florida. [5: Folios 54-60 ídem.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 43-52 ídem.] 2.4. Declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:7], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Alexander Pagan[footnoteRef:8], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [7: Folios 33-40 ídem.] [8: Folios 68-74 ídem. ] 2.5.
Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:9] proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida contra Johan Steven Sarmiento Contreras. [9: Folio 62 ídem.] 2.6. Informe sobre consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del documento No. 1.098.702.388 a nombre de Johan Steven Sarmiento Contreras[footnoteRef:10]. [10: Folio 76 ídem.] 3.
En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:11], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1680 del 9 de octubre de 2019 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras y el citado funcionario, con Resolución fechada ese mismo día, profirió la respectiva orden de captura[footnoteRef:12]. [11: Folio 134 ídem.] [12: Folios 4-5 ídem. ] 3.2.
El 17 de octubre de ese mismo año, con fundamento en dicha orden, el requerido fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:13]. [13: Folio 6 ídem.] 3.3. Mediante oficio DIAJI No. 3300 del 16 de diciembre de 2019[footnoteRef:14] la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre[footnoteRef:15] a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras. [14: Folio 16 ídem.] [15: Folios 18-21 ídem.] En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”.
Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 18 de enero de 2019, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 16 de enero posterior, se reconoció personería al abogado designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.6. En uso del traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo que el apoderado del reclamado solicitó la práctica de varios medios de convicción, con el objetivo de demostrar: (i) la ilegalidad de la captura del solicitado;
(ii) la inexistencia del delito que se les imputa; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la vulneración del derecho de defensa y (v) la “honorabilidad” del requerido. 3.7. Mediante proveído del 27 de mayo de 2020 la Sala negó todas las pruebas solicitadas por la defensa del requerido y decretó otras de manera oficiosa. 3.8. Inconforme con la decisión anterior, el defensor del requerido interpuso un recurso de reposición en contra de dicho pronunciamiento.
Dicho recurso fue desatado en providencia del 28 de octubre de 2020, en la cual se determinó no reponer el auto del 27 de mayo. 3.9. Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 6 de noviembre de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que la conducta por la cual se acusa a Johan Steven Sarmiento Contreras en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997;
(ii) que dicho comportamiento es considerado un delito, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y (iii) que, en este caso, el trámite de extradición debe ajustarse a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó lo siguiente: (i) la documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;
(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado Johan Steven Sarmiento Contreras corresponden a los delitos de concierto para delinquir y amenazas y (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva.
Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacional que protegen los Derechos Humanos, que no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Por todo lo anterior, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras LA DEFENSA Por su parte, la defensa del requerido manifestó que otra de las personas que fue capturada con fines de extradición, por hechos idénticos a los que ahora encartan a Sarmiento Contreras, ya cuenta con concepto favorable por parte de esta Sala, lo que implica que, en atención al principio de igualdad, se debe emitir concepto favorable frente a la persona cuya extradición ahora se solicita.
Igualmente, añadió que el concepto emitido el 21 de octubre de 2020, bajo el radicado 56829, es vinculante para esta Corporación en este caso específico. CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:16];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:17]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [16: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [17: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:18] -es decir, 17 de diciembre de 1997-, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en Estos Unidos[footnoteRef:19], los comportamientos atribuidos a Johan Steven Sarmiento Contreras habrían ocurrido “[a] partir de aproximadamente el 12 de julio de 2019” y “[d]esde aproximadamente el 28 de agosto de 2019”[footnoteRef:20].
Igualmente, el Agente Especial Alexander Pagan, en su declaración jurada[footnoteRef:21], hizo referencia a sucesos acaecidos en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2019. [18: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [19: Folios 104-106 del cuaderno anexo.] [20: Folios 104-105 ídem.] [21: Folios 119-125 ídem.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:22], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en [cargo 1] “el país de Colombia y en otros lugares (…) se asociaron para delinquir, concertaron y acordaron consciente y deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para intimidar, amenazar y persuadir corruptamente a ‘A.B.’ con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos (…)” y [cargo 2] “en el país de Colombia y en otros lugares (…) a sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a ‘A.B.’, e intentaron hacerlo, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos (…)” [footnoteRef:23]. [22: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [23: Folios 104-105 del cuaderno anexo.] A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Alexander Pagan se señaló que tales ilícitos se cometieron en “el aeropuerto de Bogotá” y en “en el vestíbulo de un hotel en Bogotá”[footnoteRef:24]. [24: Folios 119-125 ídem.] Ahora bien, de acuerdo la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:25], el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción;
(ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. En el presente caso se tiene que los delitos acusados estaban dirigidos a facilitar la comisión de otro delito destinado a producir efectos en Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a Johan Steven Sarmiento Contreras se cometieron tanto en Colombia como en el extranjero, de manera que se satisface el requisito antedicho. [25: Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal.] 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:26], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, éste se habría asociado con otras personas para “ obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal”[footnoteRef:27].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [26: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [27: Folio 104 del cuaderno anexo.] 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias con carácter de cosa juzgada en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no se adelantó ni cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Sarmiento Contreras, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que Sarmiento Contreras no figura en ninguna circular a nivel internacional, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud de extradición A su vez la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que no se adelanta ninguna investigación activa en contra del reclamado.
En ese orden de cosas, no se puede concluir la afectación de tales axiomas, en tanto se estableció en el trámite que contra el reclamado no se ha dictado sentencia por los mismos hechos por los que se reclama su entrega y tampoco se le adelanta proceso alguno en Colombia. Además, Johan Steven Sarmiento Contreras fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentre judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida la entrega del requerido. 5. De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que el reclamado se desmovilizado de las FARC, como para que lo cobije la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.
I. II. Cuestión de fondo 1. Sobre la validez formal de la documentación presentada Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica de los siguientes documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del Johan Steven Sarmiento Contreras por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN, proferida el 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:28]; decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [28: Folios 54-56 ídem.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph M. Schuster[footnoteRef:29], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Alexander Pagan[footnoteRef:30], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos. [29: Folios 33-40 ídem. ] [30: Folios 68-74 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:31], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:32] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [31: Folio 28 ídem.] [32: Folio 44 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Sobre la plena identidad del reclamado Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona acusada o condenada en el país reclamante y la sometida al trámite de extradición. Es en ese preciso contexto, y con esa precisión, que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1680 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:33], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras, nacional colombiano, nacido el 28 de marzo de 1991 y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.098.702.388. [33: Folios 135-138 ídem.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 17 de octubre de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó[footnoteRef:34], lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:35], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [34: Folio 6 ídem.] [35: Folios 5-6 ídem.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Johan Steven Sarmiento Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.702.388 como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:36]. [36: Folios 8-15 ídem.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Sobre el principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
En este sentido, se tiene que Johan Steven Sarmiento Contreras es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur de Florida en razón de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:37], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [37: Folios 54-56 ídem. ] El Gran Jurado expide la siguiente acusación CARGO 1 A partir de aproximadamente el 12 de junio de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, JOHAN STEVEN SARMIENTO CONTRERAS (…) se aliaron, se asociaron para delinquir, concertaron, y acordaron consciente y deliberadamente entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intimidar, amenazar, y persuadir corruptamente a ‘A.B.’ con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada e importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512 (b) (3) del título 18 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 1512 (k) del título 18 del código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Desde aproximadamente el 28 de agosto de 2019, y hasta la fecha de presentación de esta acusación formal, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, JOHAN STEVEN SARMIENTO CONTRERAS (…) a sabiendas intimidaron, amenazaron y persuadieron corruptamente a ‘A.B’, e intentaron hacerlo, con la intención de obstaculizar, retrasar e impedir la comunicación a un agente del orden público de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión y posible comisión de un delito federal, es decir, concierto para distribuir una sustancia controlada con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del título 21 del código de los Estados Unidos; en violación de la sección 1512 (b) (3) y 2 del título 18 del código de los Estados Unidos.
Igualmente, a la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (b) Quienquiera que intencionalmente intimide, amenace o persuada deshonestamente a otra persona, o intente hacerlo, o se involucre en una conducta engañosa hacia otra persona, con la intención de (…).
(3) obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de un agente del orden público o juez de los Estados Unidos de información relacionada con la comisión o posible comisión de un delito federal (…). Será multado conforme a este título o encarcelado por no más de 20 años, o ambos (…). (k) Quienquiera que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección estará sujeto a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya omisión fue el objeto del concierto.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o un producto químico categorizado: (1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos o;
(2) a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia inferior a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Johan Steven Sarmiento, se tiene que la conducta de haberse asociado con otras personas para intimidar, amenazar o persuadir deshonestamente a otra persona para obstaculizar, retrasar o impedir la comunicación de un agente del orden público de información relacionada con la comisión o posible comisión de un delito federal, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 y 446 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. (…) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.
Artículo 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, revisada el acta de la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN dictada el 20 de septiembre de 2019[footnoteRef:38], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [38: Folios 54-56 ídem. ] En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Johan Steven Sarmiento Contreras “mediante varios tipos de pruebas, incluso interceptaciones electrónicas obtenidas legalmente, grabaciones de video, mensajes electrónicos, fotografías y el testimonio de informantes confidenciales (…)” [footnoteRef:39]. [39: Folio 90 ídem.] Así las cosas, no surge cuestionamiento válido alguno que impida predicar la equivalencia entre la acusación ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:40], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [40: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Johan Steven Sarmiento Contreras por razón de los cargos imputados en la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN en la Corte del Distrito Sur de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Steven Sarmiento Contreras formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 19-20610-CR-ALTONAGA/GOODMAN del 20 de septiembre de 2019, proferida en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Johan Steven Sarmiento Contreras, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29