República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peial EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP014-2019 Radicación N° 53257 Acta N° 52 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0604 de 17 de abril de 20181, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, para comparecer a juicio por «un delito de concierto de tráfico de narcóticos», en razón de la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN 1 Carpeta adjunta folios 29 a 31. % Vit• aftertelps Z3/44: •f1,42> Radicado 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY (también enunciada como caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1° de diciembre de 20172 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 18 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, la cual fue materializada el 24 de mayo de 2018 en Sincelejo, por miembros de la DIJIN4 3. Por medio de la Nota Verbal No. 1166 de 19 de julio de 20185, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español. 4.
En lo que respecta al trámite de extradición, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería mediante oficio DIAJI No. 1979 de 23 de julio de 20186, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las partes, corresponde a «( ) La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el articulo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ( )», y «La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ( )»'. 2 Carpeta adjunta, folios 102 y 103. 3 Ibídem, folios 2 a 4. 4 Ibídem, folios 5 a 18. 5 Ibídem, folios 38 a 41. 6 Ibídem, folio 32 % Itir%,irazt (17, / 2 Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. 0FI18- 0021170-DAI-1100 de 26 de julio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su par de Relaciones Exteriores7. 6. El 15 de agosto de 2018, se reconoció personería para actuar a la abogada María Catalina Espejo, como defensora de confianza del requerido en extradición, y ante la presentación de la solicitud de extradición simplificada se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. 7.
Con ese propósito, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY8 y constató que se acogió al trámite especial de la extradición simplificada, que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razones por las que coadyuvó la petición de trámite simplificado. 7 Cuaderno Corte, folio 1 y 2. 8 Cuaderno Corte, folios 27 a 29. er,Ase Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Amén que se encontraban satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política para que se emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición, toda vez que de acuerdo con la situación táctica a la que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, éstas no tienen la connotación de delito político.
Agregó que no existe duda en cuanto a la plena identidad del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano. Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, entre otros pedimentos. 8.
Previo a emitir el concepto de rigor, en auto de 17 de octubre de 2018 el Magistrado Ponente ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en ird"%t% %. 4 / NA,‘ contra de GUEVARA CURY.
E121 de despacho con indicando que Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY enero de 2019 retornaron las diligencias al respuestas de las entidades mencionadas el citado ciudadano no registra anotaciones pendientes en su contra por delitos o investigaciones. Solo la Fiscalía 11 Local Cavil de Sincelejo señaló que en su momento inició indagación en contra de GUEVARA CURY, pero actualmente se encuentra archivada por conciliación entre las partes.
CONSIDERACIONES Aspectos generales. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986,9 la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. 9 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. eta+./.••• /lb" / 2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada;
(iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos politicos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición/o, que no esté prescrita la acción penal por las conductas que suscitaron el pedido de extradición y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 1° Cfr. CSJ CF 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188- Qr ale 6 Yrkt% •"er Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY del Acto Legislativo No. 01 de 2017u, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis. 1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos 11 "Por medio del cual se crea un. título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". eirfr. 7 eit Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DAVID GUEVARA CURY por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 1' de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la que se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por María Femanda Cuellar Botero Vicecónsul de Colombia en Washingtonn, en la que se indica que es auténtica la firma de Zelda Daley, quien para el 5 de julio de 2018 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Secretario de Estado Michael R. Pompeo y éste la del Procurador de los 12 Ibídem, folio 43.
Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Estados Unidos Jefferson B. Sessions 11113. Esa información aparece corroborada en las declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 15 de junio de 2018 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida Walter M. Norkin, y Paul Cohen, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de ese país, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero además, traducidos al castellano y refrendados por la Vicecónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante. Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GUEVARA CURY es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito. 2.
Plena identidad de requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se 13 Ibídem, folios 44 a 46. Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, a. "Antonio", ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.685.547, nacido el 24 de enero de 1989. Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 24 de mayo de 201814, es precisamente ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, con cédula de ciudadanía 1.100.685.547; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha, en el que se concluyó que la persona retenida es efectivamente quien dijo ser15.
En ese orden, no existe ninguna duda respecto de la plena identidad de la persona requerida. Además, un funcionario de la Policía Nacional constató la plena identidad de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de extradición. 14 Carpeta adjunta, folio 7. is Ibídem, folios 11 y 12.
Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY En esa medida, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. 3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Sala, la valoración de dicha exigencia debe efectuarse con atención a lo dispuesto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor la extradición procede cuando por lo menos ose haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, está acreditado que el 10 de diciembre de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió Acusación Formal contra ROBINSON DAVID GUEVARA CURY en la causa No. 17- 20862-CR-COOKE/ GOODMAN, por la cual lo llamó a responder en juicio por delitos federales relacionados con asociación para cometer delitos de tráfico de estupefacientes, de conformidad con las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Código de los Estados Unidos.
IV44S ast •/% n‘.." %.% 11 Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 4. Principio de doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 10 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. e" cm.tw d•n / 12 47%".
SI Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY En este sentido, la acusación formal que se hizo contra ROBINSON DAVID GUEVARA CURY en la causa No. 17-20862- CR-COOKE/ GOODMAN, documento base del pedido de extradición, fue por el siguiente cargo: «ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa que: Comenzando en el arlo 2014, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta que se dictó esta acusación formal, en los países Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, los acusados, ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Alias "Antonio" y 6 • -1 141 sabiendas y voluntariamente se juntaron, se concertaron, se asociaron y acordaron, con personas conocidas y desconocidos para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contra de la Sección 963 del Mulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, alias "Antonio" y la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le imputa a cada uno de ellos como resultado de su propia conducta y la de otros cómplices que hubiera sido razonablemente previsible para ellos, son cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos., Además, en la Nota Verbal No. 1166 de 19 de julio de 2018, a través de la cual se formalizó esa solicitud, se complementó el cargo antes relacionado en el siguiente sentido: % 13 1/9>er Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY «Los hechos del caso indican que comenzando en 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una investigación sobre una gran organización de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, conocida con el nombre de "Clan del Golfo", la cual operaba a lo largo de la costa norte de Colombia enviando y transportando múltiples cantidades de cientos de kilogramos de cocaína para su entrega a través de Centroamérica y México, para su importación final a los Estados Unidos.
Durante la investigación, autoridades de las fuerzas del orden recopilaron diferentes tipos de evidencia documental y física, incluyendo de testigos que cooperan en el caso, interceptaciones electrónicas autorizadas legalmente e interdicciones de narcóticos realizadas legalmente, para identificar a ambos miembros del Clan del Golfo, así como también a traficantes de narcóticos quienes trabajan con el Clan del Golfo.
La investigación reveló que Robinson David Guevera Cury es un asociado de tráfico de narcóticos del Clan del Golfo, quien coordina la logística y transfiere dinero para cargamentos de narcóticos que salen desde Colombia. Tolas las acciones del acusado fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997015 (Resalta la Sala). De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Paul Cohen, Agente Especial de la Oficina de Administración para el Control de Drogas -DEA-, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, informando que la investigación dejó entrever que el requerido GUEVARA CURY era sujeto activo de la misma.
Incluso, expuso que del material probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al conocimiento que GUEVARA CURY participaba en el grupo criminal facilitando la transferencia del dinero utilizado en las transacciones de droga. Textualmente señaló: 16 Carpeta adjunta folios 38 a 41. 11141% "%ne • 7.1.41/4 •-10 4014 Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY «6.
En el año 2015, o alrededor de ese año, otros agentes de la DEA y yo estábamos llevando a cabo una investigación sobre una organización de narcotráfico a gran escala que operaba en Colombia. A través de esa investigación la DEA se enteró de un grupo de cómplices responsables de enviar grandes cargamentos de cocaína de Colombia a Centroamérica para su entrega final a los Estados Unidos pasando por México.
En el curso de la investigación, los agentes aprehendieron o abordaron a ciertas personas que formaban parte del concierto para delinquir y convencieron a esas personas que se convirtieran en testigos cooperadores (TC), y de esa manera testificar en contra de sus cómplices y ayudar a recabar pruebas adicionales contra estos cómplices...) PRUEBAS GUEVARA CURY facilitó la transferencia del dinero utilizado en las transacciones de drogas y también facilitó los envíos de drogas a bordo de aeronaves El 17 de mayo de 2017 GUEVARA CURY fue interceptado mientras se comunicaba con el cómplice, por mensajes electrónicos de texto a cerca de varias transferencias electrónicas por un monto de 50.000.000 pesos (sic) colombianos cada una (un total de aproximadamente US$50.000.
Entre la información intercambiada por medio de mensajes de texto estaba el número de la cédula de GUEVARA CURY, porque GUEVARA CURY se proponía ser una de las personas cuya cuenta se usaría para transferir el dinero. Más adelante ese mismo día, GUEVARA CURY le envió una fotografla a a través de un mensaje de texto que mostraba un recibo bancario que confirmaba que había completado exitosamente la transferencia electrónica utilizando su cuenta bancaria.
Estos mensajes son una manera mediante la cual los miembros de la Unidad Especial de Investigación identificaron el papel de GUEVARA CURY en el concierto para delinquir Estas transferencias de dinero fueron hechas por GUEVARA CURY y sus cómplices para facilitar el tráfico de drogas. 17. En junio de 2017 GUEVARA CURY, fueron interceptados por las escuchas telefónicas mientras organizaban una reunión en un centro comercial en Medellín, Colombia.
Los miembros de la Unidad Especial de Investigación vigilaron la reunión y obtuvieron grabaciones de video (sin audio) de los cómplices, entre ellos GUEVARA CURY klarsoi rk Ats ie /1 Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY 18. Varios días después de esa reunión en el centro comercial, los miembros de la Unidad Especial de Investigación interceptaron a GUEVARA CURY y comunicándose usando lenguaje cifrado para hablar sobre un envío de narcóticos por aeronave planeado desde Colombia.
El 9 de junio de 2017, en otra comunicación interceptada entre GUEVARA CURY y, confirmaron que todo estaba listo para el vuelo de narcotráfico planeado, pero expresaron su preocupación de que parecía haber actividad policial en el área donde se planeaba emprender el vuelo. 20. Con base en la comunicación interceptada, las fuerzas del orden público colombianas pudieron rastrear una aeronave que llegaba a una pista de aterrizaje clandestina en Colombia y montaron una operación para incautar la aeronave inmediatamente después de la llegada del personal policial y militar colombiano, varias personas no identificadas huyeron del área a pie.
Una inspección más atenta de la aeronave por parte de los agentes del orden público reveló que se trata de un Cessna 210 Centurion del ario 1997 (con número de matrícula falso en la cola: N46WM; la letra "1V" en el número de matrícula supuestamente indicaba que la aeronave era un avión registrado en los Estados Unidos; el avión también tenía una calcomanía de la bandera estadounidense). 21.
Los miembros de la Unidad Especial de Investigación, la policía y oficiales militares inspeccionaron la aeronave en la pista de aterrizaje clandestina La policía colombiana fotografió y documentó la escena. No se encontró cocaína ni en la aeronave ni en la pista de aterrizaje. Sin embargo, las interceptaciones que continuaron después de la incautación indicaron que los traficantes habían recibido una advertencia sobre los esfuerzos de las fuerzas del orden público por incautar la cocaína y que la cocaína estaba almacenada a corta distancia de la pista de aterrizaje »' (Resalta la Sala).
Por su parte, Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y adicionalmente precisó: 17 Carpeta Adjunta folios 109 a 116. Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY 4 ) H. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES El 1 de diciembre de 2017, un gran jurado federal reunido en el Distrito Sur de Florida dictó y presentó una acusación formal contra GUEVARA CURY y imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, a sabiendas y con motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente en los Estados Unidos, en contra de las Secciones 959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría H según la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.»18 Así, debe tenerse en cuenta que de la Acusación Formal, la Nota Verbal y el relato fáctico descrito en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de ROBINSON DAVID GUEVARA CURY en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, siendo el requerido uno de los encargados de planear y coordinar transacciones de dinero para el pago de la sustancia estupefaciente que sería importada ilícitamente en los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición GUEVARA CURY que: «Sección 812 Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como categorías I, II, III, IV y V 6.4 (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. 18 Carpeta Adjunta folios 85 a 90.
Qr3/4 "Iré, ieb • r•-- Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Las categorías I, II, III, IV y V ( ) consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción especifica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de la una combinación de extracción y síntesis química: (4) Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se ha eliminado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sale; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de unas sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría Io II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada, con la intención, a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de un radio de 12 millas de distancia de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos Prohibidos. 03) penas (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre ( ). (B) 5 kilogramos gramos o más de una mezcla conteniendo una cantidad detectable de ( ). o sustancia er% el% / 18 1.%** Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY (ii) cocaína ( ).
La persona que corneta tal infracción será condenada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años de prisión y máximo de cadena perpetua ( ) una multa que no exceda ( ) US$10.000.000 ( ), o ambas penas. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir. Cualquier persona que intente o se concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedara sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o concierto para delinquirmig Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto ROBINSON DAVID GUEVARA CURY se tiene que el cargo atribuido en la Acusación formal No. 17-20862-CR- COOKE/GOODMAN (también enunciada como caso 1:17-cr- 20862-MCG), dictada el 1° de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concretados en el acuerdo entre varias personas para cometer delitos (distribuir una sustancia controlada Categoría II), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece: «Articulo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de ( ) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ( ) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de 19 Carpeta Adjunta folios 93 a 97.
Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.» Se precisa que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico pues aunque se hizo alusión a que éste pertenecía a una red delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, su requerimiento se efectuó solo por el hecho se asociarse para cometer este delito y el relato fáctico que hizo el país requirente se sintetizó a un solo cargo.
En esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido GUEVARA CURY, contenido en la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro arios, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY 6. Cuestiones adicionales. 6.1. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política20 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era importación de narcóticos en los Estados Unidos.
De lo expuesto en el cargo que se le atribuye al reclamado en la Acusación Formal No. 17-20862-CR- COOKE/GOODMAN, se evidencia que la conductas imputada a GUEVARA CURY, habría ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, pues se concertó para importar y distribuir ilícitamente cocaína en los Estados Unidos que salía desde Colombia, pasando por Méjico y Centroamérica, según lo indica en su declaración jurada el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas 20 Modificado por el articulo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 1997. *21 Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY (DEA), hacía los Estados Unidos de Norte América.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norte América a ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito, el cual, presuntamente, se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente especial de la DEA, AS.
Arktb.• 22 Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY el concierto para importar y distribuir cocaína en los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido aproximadamente entre los años 2014 y 2015, así como que tales acontecimientos no son de naturaleza politica, pues atentan contra la seguridad pública. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, manifestación el requerido ni su defensa hicieron alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta. A su vez, durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, éstas autoridades indicaron que ROBINSON DAVID GUEVARA CURY no registraba anotaciones pendientes21.
Por tanto, por delitos o investigaciones no aparece motivo constitucional o 21 Cuaderno Corte folios 35 a 38, 40 y43 a 58. 23 Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY legal impediente de la misma. 6.2. Por último, precisa la Sala que aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye la cláusula de comiso, tal afirmación no pueden ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 7.
Concepto Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ROBINSON DAVID GUEVARA CURY por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN (también enunciada como caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 1° de diciembre de 201722 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras 22 Carpeta adjunta, folios 102 y 103. Radicado N° 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY de proteger los derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GUEVARA CURY, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de GUEVARA CURY a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un &*ft, a%.". 25 fe Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (articulo 23). 16 the /26 Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DAVID GUEVARA CURY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.100.685.547, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. 17-20862-CR-COOKE/GOODMAN (también enunciada como caso 1:17-cr-20862-MCG), dictada el 10 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, a la representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de S. at inste 7 Q,,, 4z7c-- Radicado N' 53257 ROBINSON DAVID GUEVARA CURY Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
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