CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 46960 IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP014-2016 Radicación N° 46960 (Aprobado acta Nº 46) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal Nº 1185 del 13 de julio de 2015, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, quien fuese aprehendido el 18 de agosto del mismo año en la ciudad de Cali por virtud de la orden internacional A-6461/8-2015.
De esta manera, el 20 de este último mes, el Fiscal General de la Nación decretó su captura. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y mediante Nota Verbal Nº 1899 del 5 de octubre de 2015, pidió formalmente la extradición de CASTRO SANTANA. 3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº 2289 del 5 de octubre de 2015, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 13 de octubre de 2015, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 17 de noviembre de 2015, previo requerimiento del Magistrado Ponente, CASTRO SANTANA allegó poder conferido a una profesional del derecho para la defensa de sus intereses. 6.
Cumplido lo anterior, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 7. Con auto de 16 de diciembre de 2015, la Corte negó las postulaciones probatorias elevadas por la defensa. 8. Ejecutoriado dicho proveído, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 1185 y 1899 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA y J.C.G.R. son asociados claves que operan desde Colombia para el Cartel de Sinaloa de México y son responsables de transferir millones de dólares en utilidades ilícitas provenientes de la venta de narcóticos de los Estados Unidos.
Durante el año 2014, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos interceptaron numerosas conversaciones a través de un software con una plataforma para comunicaciones electrónicas móviles y autoridades de Colombia interceptaron legalmente numerosas conversaciones telefónicas entre G.R. y otros, en las cuales ellos discutían la transferencia de utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Normalmente, CASTRO SANTANA y G.R. recibían solicitudes de miembros del Cartel para recoger cantidades de dinero en volumen provenientes de la venta de narcóticos en varias ciudades de los Estados Unidos, a cambio de una comisión previamente establecida. Estas solicitudes generalmente contenían un número telefónico que operaba en los Estados Unidos y una palabra-código para que “correos” la utilizaran con el fin de realizar la recogida del dinero.
CASTRO SANTANA y Gómez Ramos entonces referían las solicitudes a diferentes asociados, quienes frecuentemente utilizaban fuentes confidenciales que trabajaban para la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) como “correos”. Autoridades de los Estados Unidos han incautado cerca de $4.000.000 de dólares en utilidades provenientes de la venta de narcóticos como resultado de estas comunicaciones interceptadas.
En otras comunicaciones interceptadas, CASTRO SANTANA y G.R. hablaron sobre la compra y el despacho de cocaína. Por ejemplo, en mayo del 2014, G.R. le envió a CASTRO SANTANA una fotografía de un bloque de cocaína en forma de ladrillo, diciéndole que él podía comprar 50 kilogramos por $5.200 dólares por kilogramo. Posteriormente ellos hablaron sobre los arreglos para que un “correo” recogiera un cargamento de cocaína en Panamá para su importación final a los Estados Unidos.
Con base en la información obtenida de estas comunicaciones, autoridades de Panamá lograron interceptar al “correo” antes de que él saliera de Panamá. CASTRO SANTANA y G.R. posteriormente hablaron sobre cómo su plan había fallado. Todas las actividades adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 2.
La acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, por medio de la cual se acusa a IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA de estos cargos: “Cargo uno. Asociación delictuosa para lavar instrumentos monetarios […]. Comenzando desde una fecha desconocida por el Gran Jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2014 inclusive, dentro del Distrito Sur de California y en otras partes, los acusados […] IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, alias “Güero”, alias Miguel”, alias “Zarco” […] intencionalmente y a sabiendas conspiraron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: a. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas una transacción financiera afectando el comercio interestatal y en el exterior, la cual involucró las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita […] y que al llevar a cabo o intentar llevar a cabo dicha transacción financiera, sabían que la propiedad implicada […] representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; b. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas transacciones financieras afectando el comercio interestatal y en el exterior, las cuales involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en parte o en totalidad, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, y que al llevar a cabo e intentar llevar a cabo tal transacción financiera, sabían que la propiedad implicada […] representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; c. el llevar a cabo e intentar llevar a cabo a sabiendas transacciones financieras afectando el comercio interestatal y en el exterior, las cuales involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en parte o en totalidad, para evitar un requisito de informe de transacción bajo la ley federal, y que al llevar a cabo e intentar llevar a cabo tal transacción financiera, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; d. el transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de los Estados Unidos, con la intención de fomentar el desarrollo de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y e. el transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos y a través de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que tal transportación, transmisión y transferencia fue diseñada, en parte o en su totalidad, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i); todo en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo dos. Asociación delictuosa para distribuir cocaína fuera de los Estados Unidos. […] Comenzando desde una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 9 de septiembre de 2014 inclusive, los acusados […] IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, alias “Güero”, alias Miguel”, alias “Zarco” […] intencionalmente y a sabiendas conspiraron el uno con el otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, todo en violación de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.
Las declaraciones juradas de Daniel E. Zipp, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de California, y de Christopher Johnston, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (HSI), que fundamentan la acusación contra CASTRO SANTANA. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, las Secciones 982 (extinción de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 853 (extinción de dominio), 959 y 960 (fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita de sustancias controladas) y 963 (tentativa y concierto). 5.
Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.944.947 de Cali (Valle), expedida a nombre de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 6 de marzo de 2015, emitida en contra de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California, con motivo de la acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, puesto que, en su criterio, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación formal (segunda sustitutiva) 14- CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente del HSI que respaldan la acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, emitida contra el mencionado CASTRO SANTANA, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por John M. Gillies, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por la Procuradora General de ese país, Loretta E. Lynch, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Jhon F. Kerry, a través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.
Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 30 de septiembre de 2015 por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada, el 5 de octubre siguiente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 77 y siguientes cuaderno anexos] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, conforme lo verificó en su momento la Sala, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal Nº 1185 del 13 de julio de 2015.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.944.947, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, nacido el 8 de mayo de 1982 en Cali (Valle) y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2015, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. De este modo, se reitera, no existe duda respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante esta Corporación, circunstancia que, por demás, tampoco ha sido objeto de controversia por la defensa.
Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se recuerda que, según la acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, a IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA se le llama a juicio en razón a que junto con otros se combinó para “[…] llevar a cabo […] transacciones financieras afectando el comercio interestatal y en el exterior, las cuales involucraron las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, la distribución de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas, en parte o en totalidad, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias […]” y “para distribuir y causar la distribución de 5 kilogramos o más de cocaína […] sabiendo y con la intención de que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagradas en los artículos 323, 340, inciso segundo, y 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, ocho (8) a dieciocho (18) años y de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico y el blanqueo de capitales, habida cuenta que, según quedó visto, IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir, sacar del país, transportar y suministrar cocaína, y para dar apariencia legal, ocultar o encubrir el origen de dineros provenientes de su tráfico ilícito.
Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas incluso hasta el 9 de septiembre de 2014, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, conforme surge de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, se evidencia que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acusó a IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.[footnoteRef:2] [2: En el mismo sentido puede confrontarse CSJ CP, 7 Nov 2012, Rad. 39696] Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, según lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme señaló la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.[footnoteRef:3] [3: Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.] De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano IVÁN ALFREDO CASTRO SANTANA, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación (segunda sustitutiva) 14-CR-2253-DMS del 6 de marzo de 2015, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20