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CP013-2024(60985)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP013-2024 Radicación n.° 60985 Aprobado acta n.° 005. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FÉLIX AGUILAR MORENO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 2 II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 2103 del 29 de octubre de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de FÉLIX AGUILAR MORENO, en virtud de la acusación formal n.° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY proferida el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se requiere al implicado para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 29 de octubre de 2021, en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al requerido el 26 de noviembre siguiente, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena. 3.

A través de Nota Verbal n.° 0086 del 21 de enero de 2022, el Gobierno norteamericano formalizó el requerimiento de extradición y aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Joseph M. Schuster1, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Michelle Zamudio, agente especial de la Administración para el Control de Drogas, en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para 1 Aguilar Moreno - OUTEXT Package corrected_compressed.pdf; ver folio 80 a 87.- CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 3 dictar la acusación, argumentaron sobre los elementos integrantes del injusto e informaron los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal n.° 21- 20273-CR-SINGHAL/MCALILEY proferida 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formula un cargo a FÉLIX AGUILAR MORENO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. q 3.4.

Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de FÉLIX AGUILAR MORENO que presentó los Estados Unidos de América a Colombia. 3.5.

Certificación expedida por MERRICK B. GARLAND Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 4 3.6.

Certificado de diligencia de autenticación de firma registrada, suscrita por el Cónsul de Segunda de Colombia en Washington, en el que da cuenta de la legitimidad de la firma de Chana Turner quien se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.988.676 expedida a nombre de FÉLIX AGUILAR MORENO. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio No. 0002072- GEX-1100 del 28 de enero de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York el 15 de noviembre de 2000.

También indicó que, según los artículos 4912 y 4963 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará 2 Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. 3 Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 5 gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0002072-GEX-1100 de 28 de enero de 2022, la remitió a esta Corporación. 6. Mediante auto de 31 de enero de 2022, la Sala dispuso requerir a FÉLIX AGUILAR MORENO para que designara un defensor que lo representara en el presente trámite y mediante proveído del 2 de marzo del año en curso, reconoció personería a la defensora y ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 7.

En el término del traslado a pruebas, tanto la defensa como el requerido solicitaron el trámite de extradición simplificada, por lo que esta Sala con proveído del 29 de marzo de 2022, ordenó correr traslado al Ministerio Público y en ese mismo auto solicitó información a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a fin de verificar el cumplimiento del non bis in ídem. 8.

Posteriormente, la apoderada judicial y FÉLIX AGUILAR MORENO presentaron renuncia a la extradición simplificada; por lo que, esta Sala con auto del 3 de junio de 2022, dispuso dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 2 de marzo pasado CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 6 con la finalidad de que las partes formularan solicitudes probatorias4. 9.

Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la defensa de FÉLIX AGUILAR MORENO, con el propósito de verificar si se vulneraba el principio de non bis in ídem pidió oficiar a la Fiscalía 33 de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cartagena a fin de obtener, copia del escrito de acusación del proceso penal No. 1100160000982013-805805, seguido contra el hoy requerido y otras personas, el cual se adelanta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, los cuales indicó, se adelanta por los mismos hechos que dieron origen a la solicitud de extradición. De igual modo, solicitó se oficiara al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cartagena, para que remitiera copia de la constancia de la radicación del escrito de acusación, indique a qué Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena le correspondió e informe fecha y hora programada para dar inicio a la etapa de juicio. 10.

La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal estimó que no era necesaria la práctica de pruebas. 4 Según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906, el traslado a pruebas por 10 días empezó a correr desde el 15 de marzo de 2022 hasta el 29 de ese mes; sin embargo, quedó suspendido el 28 del mismo mes y año por la presentación de petición de trámite simplificado. 5 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 7 11.

En proveído AP3574-2022 del 10 de agosto de 2022, la Sala decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem6. Por ello se requirió a la Fiscalía 33 de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico con sede en la ciudad de Cartagena, a fin de que informara los hechos que motivaron la investigación radicada con número 1100160000982013-805807, refiera la fecha de ocurrencia de los mismos, los delitos imputados y el estado actual de la actuación y; de haberse presentado acusación, indicara a qué juzgado le correspondió como también allegara copia de aquella a esta Corte.

Dicha información fue allegada al expediente. 12. A través de auto del 30 de agosto de 2022, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 13. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público realizó una síntesis de la actuación adelantada. Adicionalmente: -. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados 6 Las demás solicitudes de la defensa fueron negadas por inconducentes. 7 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 8 tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud. -.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 14. La defensa, pidió en garantía del principio del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América están siendo objeto de juzgamiento en Colombia al interior del proceso penal No. 1100160000982013805808 el cual cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena; autoridad que fijó fecha para verificación de preacuerdo el 7 de septiembre de 2022. 15.

Posteriormente, la defensa allegó copia de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena al interior de la causa penal de la referencia, así como del acta de lectura de la misma. 8 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 9 16.

Por ende, a través de auto del 14 de septiembre de 2023, se requirió a la referida célula judicial a efectos de que remitiera copia de la aludida sentencia e informara si la misma se encontraba ejecutoriada, lo cual fue allegado e incorporado al expediente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. Aspectos Generales 17.1 El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 4939 y 50210 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como 9 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 10 Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 10 así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 17.2 Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;

(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 18.

Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 11 18.1 En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y por las cuales es solicitado FÉLIX AGUILAR MORENO, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 18.2 De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron -por lo menos- entre abril 2018 y el 25 de marzo de 2021; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 18.3 El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a FÉLIX AGUILAR MORENO consistieron en concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 12 endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 18.4 Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 19.

Validez formal de la documentación presentada. 19.1 Según lo establece el artículo 49511 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. 19.2 El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso12 instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser 11 Artículo 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. 12 Ley 1564 de 2012. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 13 abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. 19.3 En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano FÉLIX AGUILAR MORENO. Al efecto, anexó copia de la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 19.4 Asimismo, allegó la declaración jurada de Josepth M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de FÉLIX AGUILAR MORENO; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida) Michelle Zamudio. 19.5 De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 14 los requisitos exigidos en el artículo 49513 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 19.6 A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 19.7 Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Diego Bautista Bernal, cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 19.8 Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 20.

Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la 13 Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 15 misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 20.1 De conformidad con la Nota Verbal No. 0086 de 21 de enero de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FÉLIX AGUILAR MORENO, nacido el 09 de diciembre de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.988.676, persona a la que alude la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, referida anteriormente. 20.2 La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 20.3 Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de FÉLIX AGUILAR MORENO, y determinó que son uniprocedentes. 20.4 De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 16 21. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49314 de la Ley 906 de 2004.

Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 21.1 En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal No. 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 22.2 Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 33715 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra 14 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. 15 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 17 el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 22.3 Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 23.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 23.1 La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 18 23.2 Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 23.3 En este sentido, la Acusación Formal No. 21- 20273-CR-SINGHAL/MCALILEY, dictada el 4 de mayo de 2021 contra FÉLIX AGUILAR MORENO, comporta el siguiente cargo: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado efectúa la acusación siguiente: Comenzando en abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, en los países de Colombia, Panamá, Costa Rica y en otros lugares, los acusados, (…) FÉLIX AGUILAR MORENO, (…) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 19 personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, de categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros coconspiradores que ellos debieron prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos. 17.4 Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Michelle Zamudio, agente de especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami (Florida), acerca de los hechos endilgados FELIX AGUILAR MORENO, los cuales refirió de la siguiente manera: I. RESUMEN 6.

Una investigación de las autoridades del orden público reveló que, entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021, los acusados fueron miembros de una organización de narcotráfico (DTO, por sus siglas en inglés) marítimo que operaba en la región de Turbo en el noroeste de Colombia, y confabularon para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).

La organización narcotraficante fue responsable del transporte de embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia, a través de Centroamérica, para su importación final a los Estados Unidos. (…) CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 20

9. DÍAZ MARTÍNEZ es un miembro de la organización narcotraficante que era un coordinador de logística e inversionista de grandes embarques de cocaína enviados por lanchas rápidas de Colombia a Centroamérica para su importación final a los Estados Unidos. Él les proporcionaba las lanchas rápidas, los motores de embarcación y las provisiones a sus trabajadores.

(…) II. PRUEBAS Incautación el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína 14. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL hablaron de la logística de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas individualmente. 15.

Por ejemplo, el 8 de abril de 2018, GASPAR ÁVILA informó a AGUILAR MORENO que alguien le había dicho que se estaba llevando a cabo una operación y que debían esperar diez días. El 13 de abril de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a GASPAR ÁVILA que las cosas se habían calmado y que le avisara (a AGUILAR MORENO) cuándo debía ir. 16.

El 7 de mayo de 2018, durante una comunicación interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA habló con un coconspirador desconocido que se conocía como "El Gordito", y le dijo que se encargara de las cosas allá (en el lugar), y que GASPAR ÁVILA y su amigo se encargarían de él (presuntamente al pagarles). GASPAR ÁVILA le dijo a "El Gordito" que "tuviera cuidado" y que no le dijera a nadie lo que estaba pasando.

GASPAR ÁVILA también dijo que le daría a "El Gordito" 300,000 pesos al día siguiente. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 21 17. Posteriormente, el 7 de mayo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, AGUILAR MORENO le dijo a otro coconspirador que buscara la "cosa" (presuntamente la lancha rápida), para poner a las gentes ahí las 24 horas al día, y que si alguien preguntaba quién estaba encargándose, contestara que nadie sabía. Con base en mi capacitación y experiencia, creo que AGUILAR MORENO le informaba a su coconspirador que la lancha rápida seguía estando segura, y que diera una respuesta vaga si alguien preguntaba sobre la lancha rápida. 18.

El 8 de mayo de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre MONTOYA VALENCIA y CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que él estaba "esperando el barco" (presuntamente una lancha rápida). MONTOYA VALENCIA entonces le preguntó a CALDERIN MENDOZA si él tenía la "herramienta". CALDERIN MENDOZA contestó que tenía la "herramienta" y los "papeles".

MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que le estaba hablando con su teléfono personal y que era un número "sano". MONTOYA VALENCIA también informó a CALDERIN MENDOZA que estuviera atento y alerta. 19. Posteriormente, el 8 de mayo de 2018, durante una llamada interceptada legalmente entre CALDERIN MENDOZA y GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA le dijo a GASPAR ÁVILA que le iba a enviar a GASPAR ÁVILA su número de cuenta del Banco de Colombia.

CALDERIN MENDOZA dijo que le enviaría el número de cuenta al número de WhatsApp de la esposa de GASPAR ÁVILA. GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN MENDOZA que enviara la información al "nip" de su esposa. GASPAR ÁVILA después le preguntó a CALDERIN MENDOZA si "esos tipos" le habían llamado sobre la "cosa". CALDERIN MENDOZA contestó que "Yony" (MONTOYA VALENCIA) le acababa de llamar y dijo que estuviera atento y alerta sobre la "camioneta pickup" (presuntamente el código para una lancha rápida), y que todo estaba bien.

GASPAR ÁVILA después le dijo a CALDERIN MENDOZA que tuviera cuidado con esa "cosa". CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 22 20. También el 8 de mayo de 2018, una comunicación interceptada legalmente reveló que CALDERIN MENDOZA le había dicho a MONTOYA VALENCIA que esas gentes (presuntamente las autoridades del orden público) estaban metidos con la "camioneta pickup".

MONTOYA VALENCIA le dijo a CALDERIN MENDOZA que "no pasaría nada". CALDERIN MENDOZA entonces le dijo a MONTOYA VALENCIA que lo mantendría informado. 21. El 9 de mayo de 2018, durante una serie de comunicaciones interceptadas legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo a CALDERIN MENDOZA que la embarcación (presuntamente una embarcación de los agentes del orden público) estaba patrullando el área.

CALDERIN 6 MENDOZA dijo que su "embarcación" (presuntamente la lancha rápida) la estaban preparando y estaba bien protegida. 22. El 13 de mayo de 2018, durante una serie de llamadas legalmente interceptadas entre GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, GASPAR ÁVILA informó a DOLMO MIGUEL que no se le olvidara el chip porque contenía las coordinadas.

DOLMO MIGUEL contestó que lo buscaría (el chip) cuando llegara a su casa. 23. El 14 de mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron hablando a MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA le dijo a VALENCIA JULIO: "bien, bien". VALENCIA JULIO contestó: "sí, ya". Ese mismo día, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA cuando le informaba a una mujer no identificada que habían tenido un problema. 24.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA hablando acerca de deshacerse de su carga, una presunta referencia a una carga de cocaína. Las autoridades colombianas del orden público también interceptaron legalmente a AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL hablando de tirar por la borda la carga. 25.

El 14 de mayo de 2018, la Marina Colombiana informó al Servicio Aeronaval Nacional de Panamá CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 23 (SENAN) que estaban persiguiendo a una lancha rápida hacía el norte de la provincia de Guna Yala de Panamá. La Marina Colombiana dijo al SENAN que la lancha rápida había tirado por la borda múltiples pacas de colores antes de regresar a aguas colombianas.

SENAN respondieron e incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida. Las autoridades del orden público determinaron con base en comunicaciones interceptadas legalmente e información provista por varios coconspiradores de VALENCIA JULIO después de sus arrestos en Colombia en marzo de 2021, que VALENCIA JULIO es el líder de la organización narcotraficante y organizó el 14 de mayo de 2018, el embarque de cocaína con la ayuda de su sobrino y coconspirador, MONTOYA VALENCIA. 26.

El 26 de marzo de 2021, las autoridades colombianas del orden público llevaron a cabo una operación de aprehensión a gran escala y arrestaron a varios sujetos de la investigación, incluso todos los acusados excepto VALENCIA JULIO. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL todos proporcionaron declaraciones legales a los agentes de la DEA.

Además de admitir su participación en actividades de narcotráfico, MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL todos identificaron a VALENCIA JULIO como el líder de la organización narcotraficante, o dijeron que VALENCIA JULIO era, en esencia, el líder de la organización narcotraficante. MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL también proporcionaron información comprometedora sobre AGUILAR MORENO y CALDERIN MENDOZA. 27.

Después de su arresto en marzo de 2021, agentes del orden público dejaron que MONTOYA VALENCIA escuchara algunas grabaciones de sus llamadas interceptadas legalmente suyas y de sus coconspiradores relacionadas con el embarque de cocaína descrito anteriormente en mayo de 2018 que causaron la incautación de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína.

MONTOYA VALENCIA identificó CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 24 su voz hablando con VALENCIA JULIO y GASPAR ÁVILA después de escuchar las grabaciones, MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden público: "me pescaron, tienen las pruebas". 28. Después de su arresto en marzo de 2021, AGUILAR MORENO les dijo a los agentes del orden público que se había comunicado con DOLMO MIGUEL para participar en la operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.

Cuando los agentes del orden público dejaron que AGUIAR [sic] MORENO escuchara varias llamadas interceptadas relacionadas con el embarque de cocaína fallido de mayo de 2018 AGUILAR MORENO admitió que era una de las personas que hablaban en las llamadas. 29. Después de su arresto en marzo de 2021, CALDERIN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que MONTOYA VALENCIA se había comunicado con él (CALDERIN MENDOZA) acerca de proporcionar seguridad para la operación de contrabando de cocaína de mayo de 2018.

CALDERIN MENDOZA les dijo a los agentes del orden público que había acordado proporcionar seguridad para la operación. Cuando los agentes del orden público le hicieron escuchar varias llamadas interceptadas a CALDERIN MENDOZA, CALDERIN MENDOZA admitió que era una de las personas que hablaban en las llamadas. 30. Cuando GASPAR ÁVILA fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había estado involucrado en tres (3) operaciones de contrabando de cocaína entre el 2018 y el 2019, incluso en una operación exitosa y dos operaciones en las que él y sus compañeros tripulantes tiraron por la borda su carga de cocaína.

GASPAR ÁVILA dijo que había sido parte de la tripulación en una embarcación con AGUILAR MORENO, DOLMO MIGUEL y CALDERIN MENDOZA en la cual tenían programado entregar cocaína en Panamá, pero vieron agentes del orden público en el área, así que habían tirado por la borda la cocaína y regresado a Colombia. GASPAR ÁVILA identificó su voz durante las llamadas con MONTOYA VALENCIA, AGUILAR MORENO y CALDERIN MENDOZA relacionadas con la operación de contrabando de cocaína fallida de mayo de 2018 descrita anteriormente.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 25 31. Cuando DOLMO MIGUEL fue arrestado en marzo de 2021, les dijo a los agentes del orden público que había trabajado para VALENCIA JULIO, y que MONTOYA VALENCIA era nada más un "trabajador" para VALENCIA JULIO. DOLMO MIGUEL les dijo a los agentes del orden público que había participado como tripulante en dos operaciones de contrabando de cocaína y que VALENCIA JULIO, con la ayuda de MONTOYA VALENCIA, había organizado los dos embarques de cocaína.

Dijo que una de esas cargas iba con destino a Costa Rica y que CALDERIN MENDOZA, AGUILAR MORENO y GASPAR ÁVILA habían tripulado la embarcación con él. DOLMO MIGUEL dijo que cuando las autoridades del orden público detectaron su embarcación en esta operación, habían tirado por la borda su cocaína y regresado a Colombia. DOLMO MIGUEL identificó su voz en una llamada con GASPAR ÁVILA en la cual hablaron de tener que reunirse con VALENCIA JULIO después de la operación de contrabando de cocaína fallida de mayo de 2018.

Arresto de tres tripulantes de una lancha rápida el 16 de agosto de 2018 32. El 16 de agosto de 2018, las autoridades panameñas del orden público incautaron una lancha rápida que se sospechaba que iba transportando drogas en la costa de Panamá. Pusieron a los tres tripulantes, incluso a GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, en custodia, pero las autoridades panameñas del orden público no encontraron drogas a bordo de la lancha rápida.

Las autoridades del orden público creen que las drogas fueron tiradas al océano antes de que las autoridades panameñas del orden público interceptaran la lancha rápida. Las autoridades estadounidenses del orden público entienden que los tripulantes de la lancha rápida, incluso GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL, fueron acusados inicialmente de concierto para delinquir y entregados a las autoridades panameñas de inmigración. Sin embargo, fueron dejados en libertad un poco después de su arresto (posiblemente porque no se encontraron drogas en la lancha rápida), y después fueron deportados a Colombia.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 26 33. Antes de los arrestos antes descritos, entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente a MONTOYA VALENCIA, DOLMO MIGUEL y GASPAR ÁVILA hablando de una siguiente operación durante varias conversaciones interceptadas. 34.

El 21 de julio de 2018, durante una llamada interceptada legalmente, DOLMO MIGUEL le 10 dijo a MONTOYA VALENCIA que necesitaba reunirse con él en persona para hablar de un asunto personal que no deseaba tratar por teléfono. 35. El 25 de julio de 2018, durante una llamada interceptada legalmente, MONTOYA VALENCIA le dijo a otro coconspirador que tenían que permanecer "callados y calmados", y que él lo informaría si había algo nuevo que informar. 36.

El 15 de agosto de 2018, durante una llamada interceptada legalmente, GASPAR ÁVILA le dijo a una mujer no identificada que "ellos" estaban preparando "eso" y saldrían "temprano por la mañana, al amanecer". La mujer no identificada le dijo a GASPAR ÁVILA que estaría rezando por él. GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada que le pidiera a Dios que le diera fuerzas y lo ayudara en esto. 37.

El 16 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron a MONTOYA VALENCIA diciéndole a otro coconspirador que las cosas estaban "calladas y calmadas". 38. Después de los arrestos antes descritos el 16 de agosto de 2018, las autoridades colombianas del orden público interceptaron a AGUILAR MORENO, MONTOYA VALENCIA y VALENCIA JULIO hablando de los arrestos durante varias conversaciones separadas. 39.

Después de su arresto en marzo de 2021, MONTOYA VALENCIA les dijo a los agentes del orden público que había despachado la lancha rápida, en nombre de VALENCIA JULIO, lo que condujo a los arrestos descritos anteriormente el 16 de agosto de 2018. MONTOYA VALENCIA explicó que los tripulantes habían tirado su CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 27 carga de cocaína por la borda antes de que las autoridades panameñas del orden público los arrestaran.

Admitió que los tripulantes o sus familiares se habían comunicado con él para que pagara por sus abogados y les diera dinero para gastos mientras estuvieran en Panamá. MONTOYA VALENCIA dijo que VALENCIA JULIO era responsable de pagar los abogados de los tripulantes. MONTOYA VALENCIA identificó su voz y la de VALENCIA JULIO en una llamada en la cual hablaban del arresto de los tripulantes y su preocupación por la salud de GASPAR ÁVILA. 40.

Después de su arresto en marzo de 2021, GASPAR ÁVILA les dijo a las autoridades del orden público que durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína, había sido tripulante de una embarcación con DOLMO MIGUEL y otro individuo. Cuando las autoridades del orden público detectaron su embarcación, GASPAR ÁVILA y la tripulación tiraron por la borda su embarque de cocaína.

Un poco después de tirar la cocaína por la borda, las autoridades panameñas del orden público tomaron a los tripulantes bajo custodia. Las autoridades estadounidenses del orden público creen que las declaraciones de GASPAR ÁVILA relacionadas con este embarque de cocaína se refieren a la intercepción antes mencionada del 16 de agosto de 2018, por parte de las autoridades panameñas.

GASPAR ÁVILA dijo que le había pedido a MONTOYA VALENCIA que pagara sus gastos (los de GASPAR ÁVILA) y las cuotas mientras que GASPAR ÁVILA estaba en custodia en Panamá, pero añadió que creía que VALENCIA JULIO en realidad había pagado el dinero. 41. Después de su arresto en marzo de 2021, DOLMO MIGUEL les dijo a las autoridades del orden público que durante una de las operaciones fallidas de transporte de cocaína, había sido tripulante de una embarcación con GASPAR ÁVILA y otro individuo.

Cuando las autoridades del orden público vieron su embarcación, la tripulación tiró por la borda la carga de cocaína. Las autoridades panameñas del orden público después pusieron a los tres tripulantes en custodia en Panamá. DOLMO MIGUEL dijo que MONTOYA VALENCIA les había enviado dinero a los abogados panameños para asegurar la liberación de la tripulación y su regreso a Colombia.

DOLMO CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 28 MIGUEL dijo que aunque MONTOYA VALENCIA había enviado el dinero a Panamá, VALENCIA JULIO había en realidad proporcionado el dinero. 42. El 22 de noviembre de 2020, las autoridades panameñas del orden público, ayudadas por un avión militar estadounidense, trataron de detener una lancha rápida que se sospechaba que transportaba una gran cantidad de cocaína.

Sin embargo, las autoridades panameñas del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida ni recuperar la cocaína que se creía que había sido tirada por la borda por los tripulantes de la lancha rápida. 43. Antes de la persecución, entre el 19 y el 21 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden público interceptaron a GASPAR ÁVILA, AGUILAR MORENO y DÍAZ MARTÍNEZ hablando de una próxima operación. 44.

El 19 de noviembre de 2020, durante una llamada interceptada legalmente entre GASPAR ÁVILA y una mujer no identificada, GASPAR ÁVILA le dijo a la mujer no identificada que las cosas no estaban bien y le preguntó si recordaba la ocasión en la que casi lo habían pescado. La mujer no identificada contestó: "bueno, ¿cuál vez? Ha habido tantas".

GASPAR ÁVILA contestó diciendo que personas habían sido capturadas el día anterior y que tendrían que esperar. La mujer no identificada dijo: "eso pasa diariamente, es algo que pasa todos los días". GASPAR ÁVILA dijo que él estaba bien cuando pasó y que estaba bien. 45. El 21 de noviembre de 2020, durante una llamada interceptada legalmente entre AGUILAR MORENO y otro coconspirador, AGUILAR MORENO le dijo al otro coconspirador que había escuchado el rumor de que algo (presuntamente una embarcación) estaba bloqueando el área cercana a "el cerro". 46.

El 22 de noviembre de 2020, durante una comunicación interceptada legalmente entre DÍAZ MARTÍNEZ y otro coconspirador, el coconspirador le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que todo estaba excelentemente. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 29 47. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, durante una llamada interceptada, GASPAR ÁVILA le dijo a otro coconspirador que necesitaba decirle "a su amigo" que un avión los estaba vigilando.

GASPAR ÁVILA preguntó que qué debía hacer. El coconspirador le dijo a GASPAR ÁVILA que lo pondría "a él" en el teléfono. Entonces alguien, presuntamente DÍAZ MARTÍNEZ, tomó el teléfono y GASPAR ÁVILA repitió que un avión los estaba vigilando. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que estaba lejos y le preguntó a DÍAZ MARTÍNEZ qué debía hacer.

DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que continuara y no se detuviera.

48. GASPAR ÁVILA reiteró que había un avión de la "DEA" vigilándolos. DÍAZ MARTÍNEZ preguntó en cuál extremo del "canal" estaban, en una posible referencia al Canal de Panamá. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que todavía no habían pasado por el canal. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a GASPAR ÁVILA que se regresara. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que más temprano habían visto una embarcación. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que volteara, se regresara y se dirigiera a San Andrés. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que tratara de regresar y tratara de salvar todo porque están cerca.

GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que habían visto autoridades en una embarcación colombiana. DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que si una embarcación estaba detrás de ellos, entonces debían seguir adelante. DÍAZ MARTÍNEZ entonces le dijo a GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo, una posible referencia a la cocaína que llevaba la embarcación de GASPAR ÁVILA. 49.

El 22 de noviembre de 2020, las autoridades colombianas del orden público interceptaron legalmente a GASPAR ÁVILA y a DÍAZ MARTÍNEZ hablando de la persecución de las autoridades del orden público de la lancha rápida en la que iba GASPAR ÁVILA en esos momentos. GASPAR ÁVILA le dijo a DÍAZ MARTÍNEZ que había un avión de la "DEA" vigilándolos.

DÍAZ MARTÍNEZ le dijo a GASPAR ÁVILA que se deshiciera de todo. DÍAZ MARTÍNEZ posteriormente admitió a los agentes de la DEA que también había participado en una operación en la cual las autoridades panameñas del orden público CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 30 habían incautado aproximadamente 454 kilogramos de cocaína el 20 de abril de 2016. 14 50.

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2020, durante comunicaciones interceptadas legalmente, otro coconspirador le dijo a AGUILAR MORENO que "los muchachos" estaban a punto de llegar. AGUILAR MORENO dijo que podía estar listo y dirigirse para allá. AGUILAR MORENO preguntó si habían llegado con todo, presuntamente refiriéndose a la carga de cocaína.

El coconspirador contestó que habían tenido que tirar todo. Conclusión 51. Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento de investigaciones de narcotráfico, sé que cuando se transportan cantidades grandes de narcóticos hacia el norte desde Colombia a lugares de transbordo en Centroamérica, por lo menos parte de los narcóticos de esos embarques es finalmente importada y vendida en los Estados Unidos.

Hay dos razones por las que sucede esto. Primero, los Estados Unidos es uno de los mercados más lucrativos del mundo (y el mercado más lucrativo que está relativamente cerca a Sudamérica, Centroamérica y el Caribe, en comparación con por ejemplo, Europa o Australia), y así que importar las drogas a los Estados Unidos es el camino más probable para que un narcotraficante obtenga una ganancia dado el gasto del transporte clandestino de grandes cargas de cocaína de Colombia.

Como la meta es vender por lo menos alguna parte de la cocaína al precio más alto posible, los narcotraficantes pueden obtener lo máximo por su inversión en los Estados Unidos (en comparación con países de Centroamérica y el Caribe). Segundo, los Estados Unidos, los cuales tienen una población mucho mayor que la de los países del Caribe y Centroamérica, es el único país en el norte de Colombia que tendría una demanda de narcóticos lo suficientemente grande para absorber tales cantidades grandes de narcóticos. 52.

Con base en la información anterior, aunada con la gran cantidad de drogas incautadas durante la incautación antes descrita de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína, así como los patrones de tráfico usados (es decir, enviar CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 31 embarques de cocaína en 15 lanchas rápidas del norte de Colombia a Centroamérica), calculo que las pruebas establecen que VALENCIA JULIO, MONTOYA VALENCIA, DÍAZ MARTÍNEZ, AGUILAR MORENO, CALDERIN MENDOZA, GASPAR ÁVILA y DOLMO MIGUEL intentaban, sabían y tenían causa suficiente para creer que por lo menos una parte de la cocaína que habían confabulado para distribuir sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 17.5 Por otra parte, los cargos endilgados a FÉLIX AGUILAR MORENO fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constaran de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 32 cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Elaboración o distribución con el fin de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química categorizada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importara ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (3) en contravención de la sesión 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada como se establece en la sesión (b) de esta sección. (b) Penas. (1) En el caso de infracción de la subsección (a) de esta sección respecto a- (B) 5 kilogramos o más una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 33 (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…;

La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo que sea mayor de los que esté autorizado de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidense… un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir». 17.6.

Las conductas enunciadas en la referida acusación, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 34 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 35 (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). 23.1 Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido FÉLIX AGUILAR MORENO, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 24.

Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio, contenida en la acusación formal. 24.1 Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso señalar que tal aseveración no puede ser entendida como un cargo.

CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 36 24.2 En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 25.

Causal de improcedencia. 25.1 Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 25.2 En este caso, de la información recopilada en el expediente, se logró establecer que en contra del requerido en extradición cursó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena el proceso penal n° 110016000098201380580-00 NI 2022-03616, el cual, según lo informado por la defensa, guarda estrecha relación con los 16 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 37 hechos y delitos por los cuales se elevó la solicitud de extradición. 25.3 En virtud de lo anterior, a través de auto del 14 de septiembre de 2023, se requirió a la célula judicial en comento a efectos de que remitiera copia de la sentencia allí emitida, así como la constancia de ejecutoría de la misma. 25.4 Dicha información fue allegada a las diligencias, y se tiene que a través de sentencia anticipada por preacuerdo, de 16 de diciembre de 2022 (proferida al interior del radicado n° 110016000098201380580NI: 2022-03617), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a FÉLIX AGUILAR MORENO a las penas de 131 meses de prisión y multa equivalente al valor de 5.352 S.M.L.M.V., al habérsele hallado penalmente responsable de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefaciente agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo por el delito de concierto para delinquir agravado.

Dicha providencia adquirió firmeza el mismo día. Por lo anterior, se satisface el segundo requisito. 25.5 En tal sentido, para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que 17 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 38 motiva la solicitud de extradición. Por tanto, la Sala realizará el análisis de los requisitos señalados. 25.6 Como se refirió anteriormente, el Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama FÉLIX AGUILAR MORENO, nacido el 09 de diciembre de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 71.988.676.

Asimismo, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. 25.7 De igual manera, como se indicó en precedencia, existe una sentencia condenatoria en contra del hoy requerido, la cual, según lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cobró firmeza el mismo día de su emisión, porque no fue impugnado. 25.8 Ahora bien, respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, son los mismos por los que es requerido en extradición FÉLIX AGUILAR MORENO, para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por la autoridad judicial colombiana, y por el Gobierno estadounidense. 26.

Del proceso penal en Colombia. De acuerdo con la información recopilada, se observa que dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 39 11001600009820138058018, FÉLIX AGUILAR MORENO suscribió preacuerdo con un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el cual se le impartió legalidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

El preacuerdo celebrado fue del siguiente tenor: El ciudadano FÉLIX AGUILAR MORENO asistido por su defensora de confianza acepta declararse responsable como autor de la conducta punible imputada por la Fiscalía, es decir tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, debido a su participación dentro de la organización criminal.

(…) para efectos del presente preacuerdo, como único beneficio el retiro de la agravación punitiva con mayor pena, pero solo para efectos punitivos. Se quitará la agravación punitiva del delito con mayor pena y en consecuencia se le reduce la pena a la mitad es decir un cincuenta (50%) por ciento, razón por la cual se partirá del mínimo de la pena establecida en el artículo 376 inc. 1 del C.P. esto es 10 años, 8 meses de prisión y 2.668 SMLMV a la pena de multa se le aplica el 50% quedándole 1.334 SMLMV.

Adicionalmente se le aumentará un mes por los otros delitos imputados: se aumenta 1 mes por el concurso homogéneo 2 eventos del tráfico de estupefacientes: 128 mese + 1 mes=129 meses +1mes por el concierto agravado (art. 340) =130 meses. En el proveído condenatorio emitido el 16 de diciembre de 2022, se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los ilícitos de concierto para delinquir agravado con 18 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 40 fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, los siguientes: Conforme a los hechos establecidos por el ente acusador, El presente caso tiene su inicio con información de inteligencia aportada por la Agencia Federal Antinarcóticos (D.E.A) a través de carta de fecha 24 de Octubre de 2013, firmada por el señor PHIL WELCOME sub director regional del departamento de justicia de los Estados Unidos, DEA en Cartagena.

Este informe pone en conocimiento sobre la existencia de un Grupo Delictivo Organizado que maneja el transporte de actividades ilícitas dedicadas al tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos de embarcaciones en el área general del golfo, del Golfo de Urabá hacia centro américa, este Grupo Delictivo Organizado realiza sus coordinaciones y su logística en el Urabá - Antioqueño, para la adquisición de las embarcaciones, motores fuera de borda, herramientas de comunicaciones y demás herramientas que permiten el tráfico nacional y trasnacional de los narcóticos; todo esto, de conformidad con el artículo 9 de la convención de Viena, que permite el intercambio de información para investigaciones judiciales, motivo por el cual, se conocieron los números telefónicos que debían ser interceptados para esclarecer los hechos delictuales cometidos.

Es así, como el día 31 de octubre del año 2013, funcionarios de Policía Judicial solicitan la apertura del radicado, al Despacho 33 Especializado UNAIM, ahora (DECN) obteniendo la apertura de la investigación identificada con el radicado 110016000098201380580, logrando las primeras interceptaciones de abonados celulares. Con base en registros de los primeros abonados celulares interceptados legalmente, se solicitó la interceptación de nuevos abonados telefónicos mediante los cuales se comenzó a recopilar información detallada que permitió conocer con exactitud cómo estaba estructurado el Grupo Delictivo Organizado, cuál era su línea de mando, zonas de injerencia, modus operandi, fuentes de financiamiento y hechos delictivos puntuales que comprometían a integrantes de esta organización. En el transcurrir de la investigación se pudo establecer, que se trata de un grupo de delincuencia organizada, a la luz de los criterios de la ley 1908, porque entre los años 2013 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 41 al 2021, el Grupo Delictivo Organizado ha contado con una infraestructura que le permite realizar el transporte de los estupefacientes a nivel Nacional y Transnacional.

El grupo opera con injerencia preponderante en la zona del Urabá antioqueño y (sic) chocuano, sin embargo, la ciudad de Cartagena era el epicentro para coordinar actividades ilícitas, se reclutaban pilotos y se adquirieron varios motores fuera de borda para ser utilizados en operaciones de narcotráfico, de hecho algunos eventos cubiertos con la figura de vigilancia y seguimiento de personas permitieron documentar como en el barrio el laguito se coordinaron varias reuniones.

Esta organización realiza los envíos de los estupefacientes a redes criminales internacionales, utilizando Lanchas rápidas tipo Go Fast, teniendo como principales destinos: Panamá, Costa Rica, Nicaragua y Honduras, donde se pueden evidenciar los siguientes eventos que se relacionan a continuación al igual que la participación del señor FELIX AGUILAR MORENO y otros.

Evento N° 8 conforme a la fiscalía el día 2 de mayo del 2016 Fecha Incautación 02 de mayo de 2016. Lugar Incautación Golfo – Urabá Dirección Incautación En coordenadas N 08° 32' 44" W 077° 11' 56.00", Autoridad que Incauta Unidades de Guardacostas Urabá. Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína. Cantidad Incautada Peso 579 kilogramos Gramos.

Capturados Carlos Arturo Álvarez C.C 1.039.098.513 Rinso Jairo Angulo Garcés C.C 6.162.185 Claudio Bazán Castillo C.C 203197700235 Vehículos Inmovilizados Lancha rápida tipo Go Fast de 26 pies de eslora. Radicado NUC 050456000360201600865 Unidad Fiscalía Especializada 102 de Quibdó - Choco. Descripción Operativa El día 2 mayo del 2016. Unidades de Guardacostas de Urabá desplegaron una operación de interdicción marítima sobre el Golfo de Urabá, logrando en horas de la noche en coordenadas N 08° 33' 09" W 077° 07' 55.00", la detección de una Go Fast de 32 pies de eslora con 02 motores fuera de borda.

Una vez la lancha fue detectada se dio inicio a la persecución logrando su interdicción en coordenadas N 08° 32' 44" W 077° 11' 56.00", a bordo de la misma fueron hallados 21 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 42 bultos de color negro de una sustancia que al ser sometida a pruebas de identificación arrojó positivo para clorhidrato de cocaína.

(…) Evento N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo del 2018, Fecha Incautación 14 de mayo de 2018, Lugar Incautación Panamá Dirección Incautación En coordenadas N 09° 46' 920" -W 077° 52' 510 Autoridad que Incauta Unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana. Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína.

Cantidad Incautada Peso 626,270 kilogramos Gramos. Vehículos Inmovilizados N/A Radicado NUC 2018000029001 Unidad Fiscalía Regional Especializada en Delitos Relacionadas con Drogas de Colon Panamá. Descripción Operativa El día 14 de mayo de 2018, unidades del Servicio Nacional Aeronaval de Panamá y la Fuerza Aérea Colombiana detectaron en el mar Caribe Panameño una lancha rápida tipo Go Fast acondicionada con 02 motores fuera de borda y 05 tripulantes a bordo, quienes al detectar la presencia de aeronave detienen el avance de la lancha en coordenadas N 09°50'17" -W 077°57'06", donde permanecieron hasta detectar la presencia de unidades navales del Servicio Aeronaval de Panamá, las cuales los obligan a emprenden la huida hacia territorio Colombiano arrojando varios bultos al mar en el perímetro de coordenadas aproximadas N 09° 46' 920" - W 077° 52' 510, posteriormente como resultado de la operación se logró la recuperación de 20 costales cerrados y 2 sueltos de posible sustancia ilícita que al ser sometidos a la prueba de campo para identificación de estupefacientes arrojaron positivo para clorhidrato de cocaína.

Las coordinaciones para el transporte de los estupefaciente comenzó aproximadamente unos 30 días antes de la fecha del evento, evidenciándose a través del control técnico de los abonados 3215841592 utilizado por JONY MONTOYA VALENCIA, 3105815151 utilizado por CARLOS GASPAR AVILA, 3103552308 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO, 3217531501 y 3137188155 utilizado por CLEOVIS CALDERIN MENDOZA, y CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 43 3215626045 utilizado por EFRAIN DOLMO MIGUEL, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. (Negrillas fuera de texto) EVENTO N° 18 NO MATERIALIZADO EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2020 Fecha de los hechos El dia 22 de noviembre del 2020 Lugar Incautación N/A Dirección N/A Autoridad Unidades del Servicio Aeronaval de Panamá y avión americano Sustancia Incautada N/A Cantidad Incautada N/A Capturados N/A Vehículos Inmovilizados N/A Radicado N/A Unidad N/A Descripción Operativa El día 22 de noviembre de 2020, Unidades navales de Panamá con apoyo de avión de los Estados Unidos de América, desarrollaron una operación marítima donde no fue posible realizar la interdicción de la lancha rápida tipo Go Fast donde transportaban alta cantidad de estupefacientes.

La coordinación para el transporte de los estupefacientes comenzó aproximadamente unos 15 días antes de la fecha del evento, evidenciándose a través del control técnico de los abonados 3116772109 utilizado por CARLOS ALBERTO GASPAR AVILA, 3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO, 3126165900 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO Y 3117426719 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia el Golfo de Urabá. EVENTO N° 19 EL DIA 22 DE MARZO DEL 2021 Fecha de los hechos 22 de marzo de 2021 Lugar Incautación Golfo de Urabá. Dirección Punta Caribana, en coordenadas N 08°38.395´ W 076°58.774 Autoridad Guardacostas de Urabá, ARC Punta Espada y el Scan Eagle Sustancia Incautada Clorhidrato de Cocaína.

Cantidad Incautada Peso Neto 2.693 kilogramos Capturados John Caraballo Reales CC 82.332.164. Kenneth Gómez Lever CC 18.008.434, Luis Ángel Molina Molina CC 3.714.166, Eduar Mosquera Julio y Fabián Blandón Fuentes CC 10435177680. Vehículos Incautados 01 lancha de 38 pies, color azul, 03 motores 300 marca Yamaha, 02 pistolas calibre 9mm marca CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 44 Glock serie AEKY553 y Sarsilmaz serie T1102- 07A00018, 02 proveedores 27 proyectiles calibre 9 mm.

Radicado NUC 058376000367202100059 Unidad Fiscalía 29 Especializada de Medellín – Antioquia Descripción Operativa El dia 22 de marzo de 2021, Unidades de la estación de Guardacostas de Urabá, ARC Punta Espada y el Scan Eagle efectuaron una operación de detección e interdicción marítima de una lancha rápida, la cual fue interdictada a 05 millas náuticas al oeste de Punta Caribana, en coordenadas N 08°38.395´ W 076°58.774´, embarcación tipo Go-Fast, con eslora de aproximadamente 38 pies, color azul, propulsada por 03 motores de 300 hp marca Yamaha, 05 tripulantes y 109 costales que en su interior contenía 2693 paquetes rectangulares, que al ser sometidos a prueba de campo para identificación preliminar (PIPH), arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína y/o derivados.

La coordinación para el transporte de los estupefacientes comenzó aproximadamente unos 3 días antes de la fecha del evento, evidenciándose a través del control técnico de los abonados 3225994585 utilizado por FELIX AGUILAR MORENO, 3226876782 utilizado por ABELINO CANTERO Y 3218791912 utilizado por JUAN CARLOS DIAZ MARTINEZ, quienes hacen parte de un Grupo Delictivo Organizado que tiene lugar de injerencia en el Golfo de Urabá. 25.

Caso concreto 26.1 Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se emitió la sentencia del 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala evidencia que, en cuanto a los hechos constitutivos del concierto para delinquir con fines de narcotráfico son idénticos a los referidos en la Acusación Formal No. 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra de FÉLIX AGUILAR MORENO, e incluso, es posible afirmar que CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 45 los hechos de la acusación nacional abarcan un mayor interregno temporal en el que operó la organización criminal a la cual hacía parte el requerido. 26.2 En efecto, tanto en la actuación adelantada por los Estados Unidos de América, como en la sentencia proferida en Colombia se identificó a FÉLIX AGUILAR MORENO, como uno de los miembros de la organización criminal dedicado al tráfico de estupefacientes a través de diferentes tipos de embarcaciones en el área general del Golfo de Urabá hacia Centro América. 26.3 Así, las circunstancias modales que soportan el delito de concierto para delinquir agravado, en ambas actuaciones, se circunscriben temporal y espacialmente, en la participación directa y permanente que, como integrante del mencionado grupo delictivo, FÉLIX AGUILAR MORENO tuvo durante varios años, perpetró esa organización delictiva, en especial, el envío de cargamentos de cocaína desde Colombia hacia el exterior. 26.4 Aclarando, eso sí, que los hechos constitutivos del concierto para delinquir agravados por los que fue juzgado en este país se entienden comprendidos entre el año 2013 y marzo de 2021, mientras que en la acusación foránea abarcan entre abril de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 25 de marzo de 2021. 26.5 Ahora bien, en cuanto al ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el cual fue objeto de condena en CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 46 Colombia y acusación en el país requirente, se tienen que los hechos endilgados son los siguientes: Sentencia de 16 de diciembre de 2022, rad. 11001600009820138058019 Acusación n° 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY; declaración de apoyo a la extradición de Michelle Zamudio, agente especial de la Administración para el Control de Drogas.

Evento N° 12 conforme a la fiscalía el día 14 de mayo del 2018 El 14 de mayo de 2018, en Panamá, autoridades de ese país junto con la Fuerza Aérea Colombiana, detectaron en el mar Caribe panameño una lancha rápida GO FAST con 5 tripulantes, quienes arrojaron varios bultos al mar, como resultado se incautaron 626,270 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína.

La coordinación para dicho evento inició 30 días antes de la fecha, en las que a través de interceptaciones telefónicas en las que intervino FÉLIX AGUILAR MORENO. Incautación el 14 de mayo de 2018 de aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Entre el 8 de abril y el 13 de mayo de 2018, las autoridades colombianas interceptaron numerosas comunicaciones durante las cuales AGUILAR MORENO, GASPAR ÁVILA, CALDERIN MENDOZA, MONTOYA VALENCIA y DOLMO MIGUEL hablaron de la logística de un embarque de cocaína planeado en comunicaciones separadas individualmente.

El 14 de mayo de 2018, autoridades colombianas y panameñas incautaron aproximadamente 22 pacas multicolores que contenían aproximadamente 626 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público no pudieron interceptar la lancha rápida. Evento n° 18, no materializado, el día 22 de noviembre del 2020, Unidades navales de Panamá con apoyo de avión de EEUU desarrollaron una operación marítima donde no fue posible interceptar lancha rápida Go Fast donde transportaban alta cantidad de estupefacientes.

La coordinación para el transporte inició 15 días atrás de la fecha, interceptaciones de comunicaciones permitieron concluir la injerencia de FÉLIX AGUILAR MORENO y otras personas, miembros del grupo delictivo con injerencia en el Golfo de Urabá. El 22 de noviembre de 2020, autoridades panameñas y estadounidenses intentaron detener una lancha rápida que sospechaban transportaba gran cantidad de cocaína, sin embargo, no lograron interceptar ni recuperar la cocaína que creía fue arrojada por la borda. 19 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 47 27.

De la información sucinta brindada en el anterior cuadro comparativo, resulta diáfano para la Sala concluir los hechos que fueron objeto de condena en la sentencia emitida por una autoridad judicial colombiana en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, son los mismos por los que es requerido al interior de la acusación n° 21-20273-CR- SINGHAL/MCALILEY, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 27.1 Lo anterior cobra mayor relevancia en atención a que, tanto en la sentencia emitida en Colombia como la acusación foránea guarda identidad en cuanto a los eventos atribuidos al hoy requerido, debido a que: (i) Al implicado le fue atribuido ser miembro de un grupo delictivo con injerencia en el golfo de Urabá dedicado al tráfico de estupefacientes “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021” (aun cuando el interregno temporal de su pertenencia al mencionado grupo delincuencial sea más amplio, de acuerdo con la sentencia emitida en Colombia);

(ii) estuvo implicado en los eventos del 14 de mayo de 2018 (incautación de 626 kilogramos de cocaína), y 22 de noviembre de 2020 (logística de lancha rápida que transportaba alta cantidad de sustancia estupefaciente, la cual no pudo ser interceptada por autoridades foráneas). 27.1 En ese sentido, es importante señalar que, si bien, la Sala en punto de la oponibilidad de la cosa juzgada en materia CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 48 de extradición -CSJ CP, 16 Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557, CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras-, había establecido que en los eventos en los que se acudía a la aceptación de cargos ante la justicia colombiana luego de que se formulara el pedido de extradición se debía cumplir con son las siguientes condiciones: «(i) que la sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición, y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la sentencia se haya realizado antes de la materialización del pedido de extradición, recientemente, ha considerado que tales reglas deben ser flexibilizadas en aplicación del principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas»20. 28.

Al respecto, la Sala refirió en un pronunciamiento posterior que (CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036, reiterado en el CSJ CP, 16 mar. 2022, rad, 57388): (…) el hecho de exigir que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya realizado con anterioridad al pedido de extradición, conduce a que las personas que son reclamadas por otro país, pero que, a la vez, cuentan con un proceso en curso en Colombia se les vede o suprima la posibilidad de acudir a uno de los mecanismos de terminación anticipada previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son, el allanamiento o el preacuerdo, suponiendo con ello, la mala fe de quienes voluntariamente acuden a esa figura, lo cual, no tiene cabida en este trámite.

Por consiguiente, la Sala estima que lo procedente para los casos en los que, un ciudadano pretendido en extradición acuda a la aceptación de cargos ante una autoridad judicial colombiana luego de que se haya formulado el pedido formal de entrega, es determinar que la sentencia producto de esa manifestación voluntaria haya causado ejecutoria 20 En similar sentido la providencia CSJ CP, 29 abr. 2020, rad, 55874 y CSJ CP, 24 nov. 2021, rad, 54036 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 49 antes de que se emita el respetivo concepto.

(Resaltado fuera del texto original) 29. En el sub examine, se advierte que la fiscalía suscribió preacuerdo con FÉLIX AGUILAR MORENO, el cual una vez se impartió legalidad al mismo, el 16 de diciembre siguiente se dictó la providencia respectiva, frente a la cual no se interpuso recurso. 30. De ahí que, si bien, para el momento en que se verbalizó el preacuerdo ante el juez competente, el pretendido ya había sido objeto de solicitud de detención provisional con fines de extradición por parte de los Estados Unidos de América -mediante la Comunicación Diplomática n.° 0086 del 21 de enero de 2022, se cumple la condición enunciada, por cuanto la sentencia que condenó a FÉLIX AGUILAR MORENO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, se encuentra debidamente ejecutoriada. 31.

Así las cosas, por presentarse equivalencia entre la acusación foránea y la sentencia ejecutoriada, emitida en el territorio colombiano, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de FÉLIX AGUILAR MORENO será DESFAVORABLE para los ilícitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir descrito en los cargos de la acusación formal n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los hechos CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 50 acaecidos “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”.

Finalmente, reconózcasele a FÉLIX AGUILAR MORENO, como parte cumplida de la pena impuesta dentro del proceso penal No. 11001600009820138058021, el tiempo que permaneció privado de la libertad por cuenta del presente trámite de extradición. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE por los ilícitos de Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada y concierto para delinquir descrito en los cargos de la acusación formal n° 21-20273-CR-SINGHAL/MCALILEY por los hechos acaecidos entre “alrededor de abril del 2018 y continuando hasta el 25 de marzo del 2021”.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 21 RADICADO RUPTURA: 110016000000202202427 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 51 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.

Presidente CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 52 CUI: 1100102040002022020205 Extradición No. 60985 FÉLIX AGUILAR MORENO 53 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria