CUI 11001020400020220114700 Radicado interno 61708 Extradición Marco Fidel Cardona Cardona FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP013-2023 Radicación nº 61708 Aprobado según acta n° 15 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por la vía ordinaria.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 1615 del 26 de agosto de 2021[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. [1: Archivo digital-Indictment, páginas 31-33] Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación No. 21CRIM-187 dictada el 16 de marzo de 2021 por la Corte Distrital Sur de Nueva York. 3.
Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de CARDONA CARDONA (Resolución del 1º de septiembre de 2021)[footnoteRef:2], identificado con cédula No.1.087.988.322. La captura se materializó el 31 de marzo de 2022, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) [footnoteRef:3]. [2: Ibidem, Págs. 4-6.] [3: Ibidem, Págs. 7 y sgtes.] 4.
Mediante Nota Verbal 0791 del 24 de mayo de 2022[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: [4: Ibidem, Págs.51-55.] 4.1. Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, dentro de la causa Nro.21 CRIM 187, contra MARCO FIDEL CARDONA CARDONA [footnoteRef:5]. [5: Ibídem, pág. 123.] 4.2.
Copia de la Acusación Sustitutiva Nro.21 CRIM 187, dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:6]. [6: Ibídem, págs.117-120.] 4.3. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada[footnoteRef:7]. [7: Ibídem, págs. 104-115.] 4.4.
Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No.1.087.988.322, expedida a nombre de MARCO FIDEL CARDONA CARDONA[footnoteRef:8] por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. [8: Ibídem, pág. 93.] 4.5. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición de Elizabeth A. Espinosa, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:9]; y Francis Donato, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York [footnoteRef:10], quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades de la organización a la que pertenecía el requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas acopiadas. [9: Ibídem, págs-96-102.] [10: Ibídem, págs.125-129.] 4.6.
Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que copias fieles de aquéllas conservan en los archivos oficiales en Washington D.C.[footnoteRef:11] [11: Ibídem, pág.95.] 4.7.
Certificación expedida por Merrick B. Garland, Procurador interino de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand, como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:12]. [12: Ibídem, pág.94.] 5. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22-012333 del 24 de mayo de 2022, en el cual conceptuó que entre los países se encuentran vigentes los siguientes instrumentos multilaterales: «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», suscrita en Viena en 1988; y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», signada en New York en 2000.
También indicó que, según los artículos 491[footnoteRef:13] y 496[footnoteRef:14] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los asuntos no regulados por los anteriores convenios, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [13: Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición.] [14: Artículo 496.
Concepto del ministerio de relaciones exteriores.] 6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0019717-GEX-1100 de 2 de junio de 2022, la remitió a esta Corporación. 7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 17 de junio de 2022, se reconoció personería jurídica al apoderado del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.
Tanto la defensa como el Ministerio Público se abstuvieron de elevar solicitudes probatorias, por lo que esta Sala con auto del 22 de julio, estimó pertinente requerir de oficio a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal. 9.
En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades indicaron que MARCO FIDEL CARDONA CARDONA no registra anotaciones en su contra, a excepción del presente trámite de extradición. 10. Alegatos de conclusión 10.1. Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido MARCO FIDEL CARDONA CARDONA se adecúan en nuestro país a los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes» y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 10.2. Defensa Solicitó a la Corte emitir concepto de conformidad con el recaudo probatorio; y, en el caso de ser favorable, se exhorte al Gobierno Nacional, garantizar los derechos establecidos en el régimen internacional humanitario a favor del solicitado.
III. CONSIDERACIONES 11. Aspectos Generales 11.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493[footnoteRef:15] y 502[footnoteRef:16] de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163–2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [15: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] [16: Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición.] 11.2. Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) prohibición de doble juzgamiento y (iii) aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) validez formal de la documentación presentada, (v) demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 12.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 12.1.
En el caso bajo análisis, las conductas descritas en la Acusación No. 21-CRIM-187 del 16 de marzo de 2021, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y por las cuales es solicitado MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, no son de carácter político según los literales a) i) y c) iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.
Lo anterior, impide que se configure la prohibición constitucional referida. 12.2. De acuerdo con los documentos aportados por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron - en febrero de 2020, o alrededor de esa fecha; es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997. 12.3. El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia. Así emerge del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se requiere a CARDONA CARDONA consistieron en concertarse con otras personas para transportar, enviar y distribuir estupefacientes en los Estados Unidos de América.
Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal -CSJ CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017 y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros), pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente. 12.4. Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 13.
La prohibición de doble juzgamiento. 13.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en señalar que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 13.2.
En el asunto se cumple este requisito, pues de las respuestas emitidas por las autoridades competentes, se verificó que el requerido no tiene asuntos pendientes en este país, como tampoco se están adelantando investigaciones por los mismos hechos materia de extradición. 13.3. De otro lado, se verifica que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no hizo ninguna mención sobre ese punto en particular (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612). 13.4.
Así las cosas, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que asiste al reclamado. 14. Validez formal de la documentación presentada. 14.1. Según lo establece el artículo 495[footnoteRef:17] de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. [17: Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 14.2. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso[footnoteRef:18] instituye que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. [18: Ley 1564 de 2012.] 14.3. En el asunto estudiado, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARCO FIDEL CARDONA CARDONA.
Al efecto, anexó copia de la Acusación No. 21-CRIM-187, dictada el 16 de marzo de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. 14.4. Asimismo, allegó la declaración jurada de Elizabeth A. Espinosa, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de CARDONA CARDONA; indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York Francis J. Donato. 14.5.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495[footnoteRef:19] de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. [19: Artículo 495.
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.] 14.6. A su vez, dichos legajos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland. 14.7.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 15. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.1. De conformidad con la Nota Verbal No. 0791 del 24 de mayo de 2022, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 1.087.988.322, persona a la que se refiere la Acusación No. 21-CRIM-187, referida anteriormente. 15.2.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. 15.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de este trámite, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, y determinó que son uniprocedentes[footnoteRef:20]. [20: Indictment, págs. 15 y 16.] 15.4.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 16. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero. Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con lo previsto en el numeral segundo del artículo 493[footnoteRef:21] de la Ley 906 de 2004. [21: Artículo 493.
Requisitos para concederla u ofrecerla.] Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 16.1.
En esta oportunidad, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, profirió la Acusación No. 21-CRIM-187 del 16 de marzo de 2021, contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir. 16.2. Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en el artículo 337[footnoteRef:22] del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004): a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento del indiciado; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. [22: Artículo 337.
Contenido de la acusación y documentos anexos.] 16.3. Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 17. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 17.1.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 17.2.
Tal confrontación se hace con la norma que está en vigor al momento de dar inicio a la extradición, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 17.3. En este sentido, la Acusación No. 21-CRIM-187, dictada el 16 de marzo de 2021 contra MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, comporta el siguiente cargo: « CARGO UNO El gran jurado acusa lo siguiente: 1.En febrero de 2020, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive por lo menos marzo de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York, Colombia y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular de Estados Unidos, MARCO FIDEL CARDONA, alias “Gafas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los cuales se espera que sea llevado por primera vez y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon y entraron en un acuerdo juntos y entre sí para violar las leyes de Estados Unidos sobre narcóticos. 2.
Fue parte y un objetivo del concierto que MARCO FIDEL CARDONA, alias “Gafas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas importarían y de hecho importaron a Estados Unidos y en el territorio de aduanas de 21 CRIM 187 2 Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos. 3.
Fue parte adicional y un objetivo del concierto que MARCO FIDEL CARDONA, alias “Gafas”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, poseerían con la intención de distribuir y distribuirían y de hecho fabricaron, poseyeron con la intención de fabricar y distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de Estados Unidos 4.
La sustancia controlada que MARCO FIDEL CARDONA, alias “Gafas”, el acusado, concertó para (a) importar a Estados Unidos y al territorio de aduanas de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (b) fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a Estados Unidos y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, fue cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias con una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 3 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos; y la sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos)». 17.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada que rindió Francis J. Donato II., agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Nueva York, acerca de los hechos endilgados a CARDONA CARDONA, los cuales refirió de la siguiente manera: «I. RESUMEN 7.
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico (en adelante DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Pereira, Colombia, cuyos miembros, entre aproximadamente 2020 y 2021, concertaron para transportar 57 kilogramos de cocaína de Colombia a Estados Unidos, donde debía ser distribuida en el área de la ciudad de Nueva York.
La DTO entonces tenía la intención de transportar las ganancias procedentes de la venta de 57 kilogramos de cocaína del área de la ciudad de Nueva York a Colombia. La investigación identificó a CARDONA CARDONA como un miembro de la DTO, quien participó en hacer los trámites para transportar los 57 kilogramos de cocaína a Estados Unidos. II.
LAS PRUEBAS 8. Empezando en febrero de 2020, un miembro de la DTO (CC-1) se comunicó con una fuente confidencial de la FBI en Nueva York (CS-1) sobre trabajar juntos para importar cocaína a Estados Unidos. CC-1 le dijo a CS-1 que el asociado de CC-1 tenía grandes cantidades de cocaína en Colombia y que el asociado estaba buscando a alguien de confianza que pudiera ayudarle a importar la cocaína a Estados Unidos.
CS-1 le dijo a CC1 que CS-1 trabaja con un piloto quien podía ayudar a transportar la cocaína. 9. El 20 de febrero de 2020, siguiendo las instrucciones de las autoridades del orden público, CS-1 le dio a CC-1 el número de teléfono de otra fuente confidencial (CS-2), quien estaba trabajando en nombre de las autoridades del orden público. CS-1 conocía a CC-1 por varios años e identificó la voz de CC-1 en grabaciones que CS-2 posteriormente proporcionó a la FBI.
Después de este contacto inicial, la pandemia del COVID-19 y las restricciones de viaje que resultaron de la misma, limitaron la capacidad de CARDONA CARDONA y sus coconspiradores de transportar cocaína fuera de Colombia. 10. El 25 de octubre de 2020, o alrededor de esa fecha, CC-1 y CARDONA CARDONA se reunieron con CS-2 en Barranquilla, Colombia, para hablar sobre transportar cocaína en el avión de CS-2 de Colombia a Estados Unidos.
CS-2 llevó puesto un dispositivo para grabar la reunión. Durante la reunión grabada legalmente, CS-2 le dijo a CC-1 y CARDONA CARDONA que el avión de CS-2 tenía tres trampas para transportar cocaína y ellos hablaron sobre transportar aproximadamente 60 kilogramos de cocaína en las trampas. CS2 le dijo a CC-1 y CARDONA CARDONA que CS-2 transportaría la cocina por avión a Estados Unidos.
CS-2, CC-1 y CARDONA CARDONA también [sic] la logística de la transportación y los precios de la misma. CC-1, CARDONA y CS-2 también hablaron sobre llevar a cabo la transacción después de las elecciones de EE. UU., a fin de evitar interrupciones. Ellos acordaron reunirse de nuevo para que CC-1 y CARDONA CARDONA pudieran inspeccionar el avión de CS-2. 11.
El 4 de noviembre de 2020, CC-1 y CC-2 fueron a un aeropuerto en Bucaramanga, Colombia, para inspeccionar el avión de CS-2. Se les requirió a CC-1 y CC-2 que proporcionaran sus cédulas colombianas a los agentes del aeropuerto antes de que ellos pudieran entrar al aeropuerto. Como resultado de este requisito, las autoridades del orden público obtuvieron copias de las cédulas colombianas de CC-1 y CC-2. 12.
El 20 de noviembre de 2020, CS-2 se reunió con CC-1 y CARDONA CARDONA en Bucaramanga, Colombia. CS-2 llevó puesto un dispositivo para grabar y grabó la reunión. Durante esta reunión grabada legalmente, CC-1 y CC-2 acordaron que ellos entregarían entre 50 y 70 kilogramos de cocaína en Bucaramanga la primera semana de diciembre de 2020, con el entendimiento de que CS-2 luego transportaría la cocaína a Estados Unidos.
CS-2 les explicó a CC-1 y CC-2 que CS-2 transportaría la cocaína por avión de Bucaramanga a Barranquilla, Colombia, luego haría una parada en Jamaica, antes de llegar a Fort Lauderdale, Florida. CC-1 comentó que Fort Lauderdale está en Estados Unidos. CS-2 también acordó transportar las ganancias procedentes de las ventas de cocaína de Estados Unidos a Colombia, pero CS-2 les dijo a CC-1 y a CC-2 que CS-2 no quería viajar hasta Nueva York para recibir las ganancias procedentes de la venta de cocaína.
En respuesta, CC-2 le dijo a CS-2 que alguien transportaría el dinero en un camión de Nueva York a Florida. CC-1 y CC-2 aceptaron pagarle a CS-2 $5.500 dólares estadounidenses por kilogramo para transportar la cocaína a Estados Unidos. 13. El 9 de diciembre de 2020, CS-2 se reunió con CC-1, CC-2 y un individuo no identificado en un estacionamiento en Bucaramanga, Colombia, para recoger los 57 kilogramos de cocaína que CS-2 acordó transportar a Estados Unidos en el avión de CS-2.
CS-2 portó un dispositivo para grabar, pero este no funcionó bien durante la operación y la reunión no fue grabada. Según CS-2, CS-2 les dijo a CC-1 y CC-2 que una vez que CS-2 aterrizara en Fort Lauderdale, Florida, CS-1 se reuniría con CS-2, obtendría la cocaína, y la transportaría por auto al área de la ciudad de Nueva York. Mientras los 57 kilogramos estaban siendo cargados en el vehículo de CS-2 en el estacionamiento en Bucaramanga, Colombia, CC-1, CC-2 y CS-2 hablaron sobre una futura transacción que implicaría 1.500 kilogramos de cocaína que serían transportados a Estados Unidos a través de Centroamérica.
Después que la reunión terminó, CS-2 viajó a un lugar preparado de antemano donde las autoridades del orden público incautaron los 57 kilogramos de cocaína. Las autoridades del orden público realizaron una prueba de campo de la cocaína y esta dio resultados positivos para la presencia de cocaína. 17.5. Por otra parte, los cargos endilgados a MARCO FIDEL CARDONA CARDONA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: «Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) Al menos que se haga una excepción específicamente o al menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias producidas ya sea directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medios de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química.
(b) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas. (a)Las sustancias controladas de las categorías I o II y las drogas narcóticas de las categorías III, IV o V; excepciones.
Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita. Será ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una química listada con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que tal sustancia o química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) Contrario a la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, intencionalmente o a sabiendas importe o exporte una sustancia controlada...; (2) Contrario a la sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penalidades.
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que cometa tal violación será sentenciada a un término de reclusión en prisión que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua … una multa que no exceda la cantidad mayor autorizada de conformidad con las disposiciones del título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de tal término de reclusión en prisión. Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer un delito definido en este título quedará sujeta a las mismas penalidades que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto». 17.6. Las conductas enunciadas en la referida acusación, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 del ejusdem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 17.7. Con lo anterior, queda demostrado que los cargos por los que es requerido MARCO FIDEL CARDONA CARDONA cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. 18.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio, contenida en la acusación formal. 18.1. Como la referida acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, y de los adquiridos por el solicitado con las ganancias ilícitas obtenidas por su actividad delictiva, es preciso señalar que tal aseveración no puede ser entendida como un cargo. 18.2.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 19.
Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.988.322 de Pereira (Risaralda), nacido el 22 de enero de 1986 en Pereira, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los hechos señalados en el cargo contenido en la Acusación No. 21-CRIM-187, dictada el 16 de marzo de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 20.
Condicionamientos al concepto 20.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 20.2.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:23] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment y las Notas Verbales allegadas. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [23: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] 20.3.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MARCO FIDEL CARDONA CARDONA, a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 20.4.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 20.5.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 20.6.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga, y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29