Micelio
CP013-2019(53268)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Casaelle Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA‘\> Magistrado ponente CP013-2019 Radicación No. 53268 (Aprobado Acta No. 052) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano británico ALISTAIR DESMOND WEEKES, quien también se identifica como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, la cual es formulada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Notas Verbales No. BOGNL/2018/2081 y BOGNL/2018/2122 del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, la representación diplomática del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEICES y/o SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, para que cumpla 6.611 días de prisión de la pena de 20 arios a la que fue condenado el 27 de noviembre de Folio 111, carpeta 1 anexos. 2 Folio 122 ídem.

Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 2015, por la Corte de Apelación de Bolduque- Paises Bajos, por los siguientes hechos: Hecho 1 El 14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda Países Bajos, A.D. Weekes mató, junto con sus coautores, a D.A. Gubbels (en la edad de 12 años). El 14 de julio de 2010, AD.

Weekes, junto con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas donde D.A. Gubbels vivía con sus padres. A continuación, A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en dirección de la caravana de D.A. Gubbels y sus padres. Una vez llegado allí A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana por la puerta principal.

Cuando resultó que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de 27 tiros de arma de fuego contra la caravana. D.A. Gubbels fue alcanzado por uno de estos tiros, a consecuencia de lo cual murió. Hecho 2 El 14 de julio de 2010, en la ciudad de Breda, A.D. Weekes trató de matar, junto con coautores, a A.M. van Biene.

El 14 de julio de 2010, A.D. Weekes, junto con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas donde A.M. van Biene vivía con su marido y su hijo. A continuación, A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en dirección de la caravana de A.M. van Biene y su familia. Una vez llegado allí A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana por la puerta principal.

Cuando resultó que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de 27 tiros de arma de fuego contra la caravana. AM. van Biene fue herida en la cabeza por uno de estos tiros. El delito propuesto no se consumó. 2. Con Nota Verbal No. BOGNL/2018/2473 del 19 de julio de 2018, la embajada del Reino de los Paises Bajos formalizó la 3 Folio 9, carpeta 2 anexos. 2 Extradición No. 532tt5Kr ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGOS solicitud de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES, quien también se identifica COMO SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS. 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria4 y debidamente apostillada, según el caso: 3.1. Las Notas Verbales números BOGNL/2018/2088 y BOGNL/2018/2128 y BOGNL/2018/2477 del 19, 20 de junio y 19 de julio de 2018, respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino de los Países Bajos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. En las primeras se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el requerido es ALISTAIR DESMOND WEEKES "fecha de nacimiento 21 de noviembre de 1981 en Leeds-Reino Unido de nacionalidad británica, con pasaportes del Reino Unido números 544931220, 463270947, 532317293, y quien también se identifica como Samuel Eduardo GUZMÁN PENAGOS con cédula de ciudadanía 1014672921 de Bogotá ". 3.2.

Copia de la petición de extradición elevada por el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Judicial en Materia Penal del Ministerio de Justicia en Veiligheid, de fecha 10 de julio de 2018,8 a la cual se acompañó: 4 Folio 19, carpeta 2 anexos. Folio 111, carpeta 1 anexos. Folio 122 ídem. 7 Folio 9, carpeta 2 anexos. 8 Folio 12 ídem.

Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 3.2.1. Solicitud de Asistencia Judicial del 28 de junio de 20189, proveniente de la Fiscalía Nacional de Zwolle (países Bajos). 3.2.2. Copia de la formulación de acusación10. 3.2.3. Copia de las disposiciones legales de aplicación al caso". 3.2.4. Copia de la Circular Roja No. de Control A-5250/6- 2017, publicada el 7 de junio de 201712. 3.2.5.

Fotografías del reclamado A.D. WEEKES13. 3.2.6. Huellas dactilares de A.D. WEEKES14. 3.2.7. Registro de solicitud de pasaporte inglés 46327094715. 3.2.8. Registro de solicitud de pasaporte inglés 53231729316. 3.2.9. Registro de solicitud de pasaporte inglés 544933 3.2.10. Copia del pasaporte inglés 46327094717. 3.2.11. Copia de documento identidad colombiano No. 1.014.672.921 a nombre de SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS18. 3.2.12.

Copia de pasaporte ingles falso, utilizado por A.D. WEEKES, a nombre de JOHN BENLOSS19. 3.2.13. Datos del permiso de conducir inglés de A. D. WEEKEs20. 9 Folio 14, carpeta 2 anexos. Folio 78, carpeta 1 anexos. 113 Folio 23 ídem. 11 Folio 28 ídem. 12 Folio 36 ídem. 13 Folios 42, 82, 94 ídem. 14 Folio 44 ídem. 15 Folios 45 y 46 ídem. 16 Folio 47 y 48 ídem. 17 Folios 52 al 56 ídem. 18 Folio 97 ídem. 19 Folios 99 y 100, carpeta 2 anexos. 20 Folio 101 y 102 ídem. 4 Extradición No. 5326 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 3.2.14.

Copia certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant (Paises Bajos) de fecha 1° de marzo de 201321. 3.2.15. Copia certificada de la sentencia de la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos) del 27 de noviembre de 201522. 3.2.16. Copia de Mandamiento de prisión proferido por la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos) de fecha 27 de noviembre de 201523. 3.2.17.

Copia de auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Supremo de los Países Bajos mediante el cual rechazó el recurso de casación24. 2.2.18. "Atestado de constataciones" con sus anexos, en relación con los hechos cometidos23. 4. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 4.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación las Notas Diplomáticas No. BOGNL/2018/20826 Y BOGNL/2018/21227 del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, procedentes de la Embajada del Reino de los Paises Bajos, mediante las cuales se solicitó la aprehensión con fines de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS. 21 Folios 103 al 114, carpeta anexos 2. 22 Folios 127 al 143 ídem. 23 Folios 144 y 145 ídem. 24 Folios 164 y 165 ídem. 25 Folios 39 al 61 ídem; 81 al 92 ídem. 26 Folio 110, carpeta 1 anexos.

Oficio DIAJI No 1569 del 19 de junio de 2017. 22 Folio 121, carpeta 1 anexos. Oficio DIM! No 1584 del 20 de junio de 2017. 5 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 4.2. El 22 de junio siguiente, este funcionario profirió orden de captura en contra del reclamado28, quien el día 15 anterior fue retenido por autoridades de la Policía Nacional en el municipio de Cocorná, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-5250/6-2017. 4.3.

El 23 de julio de 201829, la Cancillería envío al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. BOGNL/2018/247 del 19 de julio de 201830, junto con los anexos, y conceptuó que "es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, la remitió a la Corte Suprema de Justicia el 27 de julio de 201831. 4.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 17 de agosto de 2018 se le reconoció personería adjetiva al apoderado de confianza designado por el requerido y se dispuso correr el traslado para pedir pruebas32. 4.6. Durante este interregno la defensa guardó silencio mientras que la representante del Ministerio Público solicitó la práctica de una prueba, que la Sala negó mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.33 Se ordenó, una vez en firme la decisión, correr el traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión. 28 Folio 2, carpeta 2 anexos. 29 Folio 7, carpeta 2anexos.

Oficio DIAJI No. 1998. 30 Folio 9 ídem. 31 Folio 1, cuaderno de la Corte. 32 Folio 10 ídem. 33 Folios 18 al 26, cuaderno de la Corte. Extradición No. 53268 - ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 4.7. Con auto del 30 de octubre de 2018, se dispuso práctica de pruebas a efectos de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada.

ALEGATOS DE CONCLUSION EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada expresa, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, que no se configura ninguna restricción constitucional por cuanto las conductas que motivan la solicitud de entrega se cometieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en territorio del país requirente, se trata del delito de homicidio perseguido a nivel global y el reclamado no es miembro de las FARC.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, indicaque ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido señala, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal "univocidad" no deja duda acerca de estar frente a la misma persona. 7 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 103 y 104 del Código Penal y satisface el límite mínimo de pena exigido.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el país requirente responde a un fallo del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se refiere en detalle a los comportamiento por los cuales se condenó al requerido, los hechos que fundamentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.

Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de ALISTAIR DESMOND WEEKES y/o SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En consecuencia, pide a la Corte que conceptúe favorablemente respecto de la petición de extradición del requerido y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías 8 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGO consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.

LA DEFENSA Solicita a la Corte emita concepto desfavorable por las siguientes razones en concreto: 1. Las convenciones internacionales que invoca el Ministerio de Justicia Holandés como sustento de la petición de extradición no aplican al asunto y no existe un tratado de extradición entre la República de Colombia y el Reino Unido de Países Bajos que permita atender la petición presentada por su embajada. 1.1.

Sostiene, que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional refiere a delitos relacionados con delincuencia organizada transnacional (art. 3 numeral 2°), considerados punibles en el derecho interno de los países partes, y en este caso, no está acreditado que el ilícito haya trascendido los límites del Estado Holandés, pues analizadas las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal de Distrito de Zeeland-West Brabant, y el Tribunal de Apelación -Hertogenbosch, no existen elementos de juicio que permitan concluir que AusTAIR DEsmoND WEEEEs hace parte de una banda criminal de delincuencia organizada transnacional. 9 Extradición No. 5326 „, ALISTAIR DESMOND WEEKES 11/ O SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGOS Por consiguiente, estima el defensor, no se satisface el requisito previsto en el numeral 5° del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha Convención no aplica para justificar la extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES. 1.2.

El concepto tampoco se puede soportar en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, acorde con lo dispuesto en su artículo 6°, numeral 2°34, por lo cual "resulta forzoso colegir que se requerirá de una tratado de extradición vigente entre las partes para soportar la decisión de entrega".

Mega, que el Ministerio de Justicia extranjero se limitó a citar dos convenciones inaplicables, sin más sustento que atestados de policía que no permiten inferir la participación del reclamado en los hechos, "por el contrario se limitan a generar un contexto sumario, por una situación por la cual ya fueron condenados dos personas por su responsabilidad, mismas personas que a su vez indicaron que DESMOND WEEKES no participó en ninguna forma en dichos hechos". 2.

No hay equivalencia entre la providencia dictada en el exterior con la sentencia condenatoria del sistema procesal penal colombiano. 34 "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente articulo se considerará incluido entre los delitos den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tale delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si". 10 Extradición No. 53268,.

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Sostiene que este requisito, según del artículo 511 (sic) del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional, está orientado a verificar "si las piezas procesales empleadas por el estado requirente guarda relación con los medios de conocimiento previstos en el sistema jurídico penal colombiano a la hora de proferirse una providencia de igual o similar naturaleza a la adoptada en contra de la persona requerida".

Considera, por tanto, que como el requerimiento de entrega está soportado en una sentencia, se debe analizar a partir del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento colombiano que permite a un juez proferir un fallo y paralelo a ello los criterios probatorios empleados por la autoridad extranjera en su determinación. A juicio del defensor, la Corte Suprema de Justicia no debe realizar un control meramente formal sobre la decisión, sino un estudio material en aras de verificar la observancia de los derechos fundamentales del requerido en extradición, lo cual posibilita adelantar una valoración de la prueba aportada por el Estado requirente a fin de determinar la efectiva equivalencia de la providencia, sin que ello comporte ningún tipo de intromisión en las competencias de las autoridades judiciales extranjeras ni afectación de la soberanía del país requirente, pues con la emisión de un concepto desfavorable no se pretende revocar la decisión en la que se fundamenta la solicitud de entrega, solo cumplir postulados legales y constitucionales e incluso convencionales, como la Convención Americana de Derechos Humanos. 11 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Señala que en el sistema procesal colombiano, según el articulo 381, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio, norma que se complementa con los articulo '7°y 372 de la misma codificación procesal penal; supuestos que de no cumplirse, habilitan la aplicación del principio del in dubio pro reo, que ordena resolver la duda a favor del acusado.

Con apoyo en el articulo 382 y citas jurisprudenciales, aduce que la condena debe ser el resultado del conocimiento que permita concluir el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 C.P.), y estén debidamente individualizados e identificados los responsables. En el mismo sentido, anota, el articulo 5° de la Ley 906 de 2004 impone al funcionario judicial establecer con objetividad la verdad y la justicia que, según la interpretación de la Corte, no es nada diferente a la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable, pretensión sustancial común a cualquier sistema procesal penal, que impide incurrir en mentiras, falacias o sofismas contrarios a la justicia. Para el defensor, los criterios empleados por el Tribunal de Apelación Hertogenbosch, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015, constituyen una flagrante violación a los derechos humanos de ALISTAIR DESMOND WEEKES pues se profirió sin arribar al estado de certeza exigido para derruir la presunción de inocencia y fue condenado "bajo sendas irregularidades 12 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGÓS, probatorias" que el Tribunal holandés esgrimió para proferir condena, a saber: 1.

El único indicio es que ALISTAIR DESMOND WEEKES Se encontraba en el bus utilizado en el tiroteo, empero las pruebas de ADN asociadas con él para establecer ese hecho, son insuficientes. 2. La falta de coartada y explicación acerca de lo que hizo en esa fecha y que su novia no tuvo conocimiento de su paradero ese día ni los siguientes, no indican que cometió los ilícitos. 3.

El hallazgo del ADN del reclamado en los elementos encontrados dentro del vehículo utilizado en el tiroteo, no evidencia que cometió los delitos, pues su hermano pudo haberlo plantado en ellos. Además, la bolsa que los contenía fue manipulada por al menos cuatro personas sin establecerse cuál fue la última, y existe la posibilidad que otra persona tenga el mismo perfil de ADN, por lo cual esa prueba carece de valor para demostrar el vínculo con ALISTAIR DESMOND WEEKES. 4.

Los testigos señalan que escucharon a más de una persona, vestidos de oscuro y hablando inglés, pero muchas personas e incluso el hermano del requerido habla ese idioma. 5. La fiscalía prescindió de los datos de las telecomunicaciones y bien pudo ser su hermano el poseedor del arma, el responsable del pasaporte falso, así como de plantar su ADN en los aludidos objetos. 6.

Para el 15 de febrero de 2011, el reclamado no vivía en el apartamento donde se hallaron tales objetos, prueba de ello es que fue arrestado en Inglaterra mientras que su medio hermano permaneció en ese lugar hasta el día de los hechos. 3 Extradición No. ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ ek.,. -- SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS 7. El pasaporte falso no acredita, aunque por la foto se reconozca a A.D WEEKES COMO su propietario, que él creara y utilizara el documento, porque pudo ser su medio hermano; tampoco que fuera el conductor de un BMW que así se identificó. 8.

El hecho de que las víctimas se encontraran a la vista, no demuestra la intención de cometer el homicidio, pues uno de los involucrados inesperadamente abrió fuego y por lo menos tres de los que supuestamente estuvieron en la escena del crimen no dispararon y se distanciaron al momento de ocurrencia de los hechos. 9. Las cámaras no identifican a ALISTAIR DESMOND WEEKES, luego no se puede establecer que es autor de los disparos a la caravana. 10.

La madre y el padre del menor dan cuenta que la primera fue herida y el último murió, pero no que el autor de los crímenes fuera A. D. Weekes. 11. La investigación de la Unidad de Soporte Técnico Forense mostró que el menor murió a causa de un impacto de bala de una ametralladora Zastava encontrada en el vehículo, pero esa arma no se relacionó Con ALISTAIR DESMOND WEEKES o SU ADN, de manera que de haber estado en la escena del crimen, el artefacto lo disparó uno de los partícipes. 12.

La relación sospechosa de ALISTAIR no se puede deducir, pues no se verificó conexión con los recorridos y los hechos y construir una inferencia del derecho a guardar silencio por falta de una explicación razonable sobre los rastros de ADN, como lo hace el Tribunal de apelación, es contrario al derecho de presunción de inocencia. 13. El Tribunal de Apelación erró al estimar que ALISTAIR DESMOND WEEKES estaba implicado en el crimen porque en el 14 Extradición No. 53268 — ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS teléfono usado por su medio hermano aparecían dos números de teléfonos con frecuentes llamadas supuestamente efectuadas por él, cuando estos corresponden a líneas prepago; además, que una foto suya fuera enviada desde dicho teléfono no constituye prueba de que fuera su usuario. 14.

Que A.D. WEEKES viajara el 14 de julio de 2010 de Rotterdam a Breda, una hora antes del tiroteo y que la última torre de transmisión usada fuera la de vecindad de la escena del crimen, no demuestra que estuviera en el lugar de los sucesos, ni la conexión con el crimen, pues él no era el usuario de ese teléfono. 15. El Tribunal de Apelación se equivocó al considerar a todos los miembros como coperpetradores, por consiguiente, responsables por las acciones del grupo.

El Código Penal dispone que la responsabilidad es personal y si no fue posible determinar quién de las siete personas es ALISTAIR, si portaba un arma y la disparó, se debió privilegiar el in dubio pro reo y absolverlo de todo cargo. 16. El hermano de la víctima, refiere a personas que averiguaron y se acercaron a la caravana después del tiroteo, pero no identificó a ALISTAIR DESMOND WEEKES como el asesino, tampoco la víctima ni los testigos.

En consecuencia, estima, que no se podía concluir la superación del estado de duda en materia probatoria y como resultado de desvirtuar la presunción de inocencia, la responsabilidad del reclamado en la comisión de los punibles por los que fue acusado y condenado por el Tribunal de Apelación en sentencia del 27 de noviembre de 2015, luego la providencia no cumple los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico 15 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS colombiano y no se puede predicar la equivalencia de las decisiones.

Además, advierte, del relato fáctico y el sustento probatorio, no se puede derivar que ALISTAIR hiciera parte de un grupo dedicado al crimen organizado o transnacional, quedando sin asidero la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en el presente trámite Concluye, que dada la ausencia de dos de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe emitir concepto desfavorable, en atención al principio de legalidad y respeto por el Estado de Derecho que soporta el ordenamiento jurídico colombiano. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa El artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, dispone que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley.

Así mismo, precisa, que no procederá por delitos políticos y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma se concederá por conductas punibles cometidas en el exterior que sean consideradas como tales en la legislación colombiana, siempre que no se trate de hechos cometidos con 16 Extradición No. 5326LN8 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/6 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir ese Acto reformatorio de la Constitución. Lo anterior significa que para estos efectos, la Constitución Nacional ha conferido al tratado público aplicación principal y preferencial y sólo de no existir, éste habrá de acudirse a lo contenido en la ley35.

Frente a la normatividad a aplicar al presente asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó, de conformidad con el articulo 496 de la Ley 906 de 2004, que «en atención a lo establecido en nuestra legislación penal interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos —Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientada a fortalecer la lucha contra la criminalidad y a garantizar que no haya impunidad. 35 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. 17 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Por tanto, el requerimiento del Gobierno del Reino de los Países Bajos debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.36 Los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios y;

(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la análoga del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar el pedido de extradición frente a las referidas limitaciones constitucionales contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.

Por tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano extranjero, conviene señalar que solo se debe verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición se hayan cometido en el exterior y que no tengan el carácter de políticos o de opinión. 36 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. 18 Extradición No. 532683 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Igualmente, se ha de examinar si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in idem37, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición38 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el articulo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,39 en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior. En ese sentido se observa, que de la petición de extradición formulada por el Gobierno del Reino de los Paises Bajos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que las infracciones por las que fue condenado ALISTAIR DESMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS tuvieron ocurrencia, según la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque49, en "Breda (Paises Bajos)4i. 37 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, red. 44786, CP012-2015, entre otras. 38 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo«. 39 "Por medio del cual se crea un titulo de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto aunado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones". 40 Folios 127-143, carpeta anexos 2. 41 Folios 128 ídem. 19 Extradición No. 5326N•r- ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del delito, tal como el de la realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el sitio donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, la Sala encuentra que las conductas atribuidas a ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque (Países Bajos), traspasaron las fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 2.

Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que el reclamado en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, fue condenado como coautor de los delitos de homicidio premeditado y tentativa de homicidio premeditado, luego es claro que tales comportamientos no envuelve la condición de político o de opinión, pues en nuestra legislación atentan contra la vida e integridad personal. 3.

En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la sanción penal que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP. 20 Extradición No. 53268 ALISTAR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En el presente evento, ninguna de estas circunstancias concurre como para que por tal causa no haya lugar a la entrega del reclamado, además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas situaciones se presenta. 3.1.

No existe evidencia en la actuación, y no se tiene conocimiento de que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos o haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Así lo corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte, al advertir que por los mismos hechos no se ha emitido sentencia ni existen investigaciones penales en contra del reclamado. 3.2.

Frente a la prescripción de la sanción penal. El artículo 89 del Código Penal dispone que la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso será inferior a la ejecutoria de cinco arios contados a correspondiente sentencia. partir de la A su vez el artículo 90 señala que este término se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. 21 NCt-Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Pues bien, como la condena a 20 arios de prisión en contra del reclamado cobró firmeza el 4 de abril de 2017, cuando el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad Der Nederlanden) rechazó el recurso de casación42 interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, es claro en este caso que la sanción penal impuesta al requerido no ha prescrito. 3.3.

En cuanto a la prohibición de conceder la extradición a los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el articulo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. En este evento dicha excepción no se configura, en tanto no existe prueba que ALISTAIR DESMOND WEEKES también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS ostente tal condición, como para que por tal causa se impida su entrega.

U. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos, en la 42 Folios 164 y 165, carpeta anexos 2. 22 Extradición No. 53268: ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno del Reino de los Paises Bajos al demandar la extradición del ciudadano ALISTAIR DESMOND WEEKES por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia certificada de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 en la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos)43, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de la solicitud de extradición", de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, el atestado de constataciones (con sus anexos) en relación con los hechos cometidos, donde se reseñan los pormenores de la tramitación del proceso penal, entre otros 43 Folios 127 a 143, carpeta anexos 2. 44 Folios 14 y 18 ídem. 23 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS documentos, además de las normas aplicables al caso, las cuales están contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal Neerlandés".

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y apostillados por las autoridades del país requirente, los cuales fueron aportados en traducción al español. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la "identificación" del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que mediante las Nota Diplomáticas No. BOGNL/ 2018/ 20846 y BOGNL/ 2018/ 21247 del 19 y 20 de junio 45 Folios 28 y 29, carpeta anexos 2. 46 Folio 111, carpeta anexos 1. 47 Folio 122 ídem. 24 Extradición No. 532 ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS de 2018, la Embajada del Reino de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALISTAIR DESMOND WEEKES, nacido el 21 de noviembre de 1981 en Leeds - Reino Unido, de nacionalidad Británica, quien también se identifica como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENA GOS con cédula de ciudadanía 1014672921 de Bogotá».

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 15 de junio de 2018, día en que el solicitado fue capturado con fundamento en la Notificación Roja de la Interpol No. de Control A-5250/6-2017 se identificó ante las autoridades de la Policía Nacional como ALISTAIR DESMOND WEEKES y admitió ser solicitado por las autoridades holandesas por el delito de homicidio, según aparece en el informe de captura" y acta de los derechos del capturado", el acta de notificación y constancia de buen trato.

Igualmente, en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión del requerido50, se constató que sus impresiones dactilares, las que obran en la Circular Roja a nombre de ALISTAIR DESMOND WEEKES y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, informe sobre consulta Web a nombre de SAMUEL EDUARDO GUZMÁN corresponden a este último con número (NUIP) 1.014.672.921. 48 Folio 129, carpeta anexos. 49 Folios 9 ídem. 5° Folio 134 ídem. 25 Extradición No. 534-678: ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios.

En este sentido, se tiene que ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS es requerido por el Gobierno del Reino de Países Bajos para que cumpla 6.611 días de prisión que le restan de la pena de 20 arios a la que fue condenado por el Tribunal de Apelación de Bolduque en sentencia dictada el 27 de noviembre de 201551 por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio; fallo que quedó en firme el 4 de abril de 201752, cuando el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación propuesto en contra del fallo.

En ejecución de la sentencia, la Corte de Apelación de Bolduque (Países Bajos) dictó mandamiento de prisión a partir del 27 de noviembre de 2015,53 para efecto de dar cumplimiento a la pena de prisión atribuida. 51 Folio 127, carpeta anexos 2. 52 Folio 164, carpeta anexos 2. 53 Folios 144 y 145, carpeta anexos 2. 26 Extradición No. 5326C----Lt.

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Ahora, en la aludida sentencia a ALISTAIR DESMOND WEEKES puntualmente se le hizo la siguiente imputación: 1. El 14 de julio de 20100 alrededor de aquella fecha, en Breda (Países Bajos), junto o en asociación con otro(s), o bien solo, con dolo y con premeditación quitó la vida a D.A. Gubbels (fecha de nacimiento 8 de enero de 1998) ya que el imputado y/ o uno (o más) coautor(es) con dicho dolo y después de tranquilas deliberaciones disparó (dispararon) con una o más arma(s) de fuego una o más bala(s) contra aquel D.A. Gubbels, o bien contra la caravana en que dicho D.A. Gubbels se encontraba, a consecuencia de que el antemencionado D.A. Gubeels murió; 2.

El 14 de julio de 2010 o alrededor de aquella fecha, en Breda, en ejecución del delito que el imputado se había propuesto, de quitar, junto y en asociación con otro(s), o bien solo, con dolo y con premeditación, la vida a A.M. Van Biene, el imputado junto y en asociación con otro(s), o bien solo, con dicho dolo y después de tranquilas deliberaciones disparó (dispararon) con una o más arma(s) de fuego una o más bala(s) contra aquella Van Biene, o bien contra la caravana en que dicha Van Biene se encontraba, no habiéndose consumado la ejecución de aquel delito propuesto;

Tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Artículos 289 Códi o Penal neerlandés 01 de ebrero de 2006 hasta la fet1za El que dolosamente y con premeditación quite la vida a otro será castigado como reo de homicidio premeditado con una pena de prisión perpetua o de treinta años como máximo o con una multa de quinta categoría. 27 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES y/ 6 N SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Artículo 45 del Código Penal neerlandés 101 de febrero de 2006 hasta la fecha] 1.

La tentativa de delito es punible cuando el propósito de autor se ha manifestado dando principio a la ejecución. 2. En caso de tentativa, la pena máxima con que está penado el delito será reducida con un tercio. 3. Si se trata de un delito castigado con prisión perpetua, se impondrá una pena de prisión máxima de veinte años. 4. Las penas accesorias son iguales para la tentativa de delito y el delito consumado.

Así las cosas, las imputaciones contenidas en dicha providencia, conforme a la cual ALISTAIR DESMOND WEEKES con armas de fuego causó la muerte al menor D.A. GUBBELS e intentó dar muerte a A.M. VAN BIENE, guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 103, 104 numeral tercero y 27 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Homicidio.

El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)54 meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: í •.1 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Mulo XI155 y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 6-1 Tentativa.

El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 54 50 años. 55 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA.

( ) Articulo 365. Modificado por la Ley 1142/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453 /2011, art. 19. FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. 28 Extradición No. ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ b, SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS En esa medida, queda demostrado que los hechos por los que fue condenado el requerido en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 en la Corte de Apelación de Bolduque (Paises Bajos), cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en lineas anteriores, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente-si no se trata de una sentencia- por lo menos a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Como en el caso particular, en sustento de la petición de extradición, se aporta un fallo condenatorio, corresponde establecer, conforme lo ha decantado pacíficamente la Sala, no solo la concordancia formal entre esa pieza procesal y lo señalado en nuestra legislación procesal penal, sino su identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de autonomía, cada Estado en su legislación interna fija los requisitos de sus distintas decisiones 29 Extradición No. 53268: ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 - SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS judiciales, por lo que no es posible imponerle al Gobierno solicitante las del país requerido.

Así, en cuanto hace referencia a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque (Países Bajos), impera establecer si guarda identidad material frente a los requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Frente al caso particular se tiene que la sentencia de condena emitida en contra de ALISTAIR DESMOND WEEKES, fue proferida por un Tribunal, en concreto por la Sala Penal colegiada de la Corte de Apelación de Bolduque, autoridad que dispuso buscar el encarcelamiento del citado para que cumpla la pena allí impuesta.

Este fallo a su vez quedó en firme el 40 de abril de 2017, cuando el Tribunal Supremo de los Países Bajos rechazó el recurso de casación interpuesto en contra del mismo. Ahora, se observa que dicha sentencia se dictó por la apelación de la providencia dictada el 10 de marzo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant (países Bajos), localidad de Breda, tras haberse llevado a cabo el juicio en contra del solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma. 30 Extradición No. 53268..

ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0 SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGOS De otra parte, en la sentencia allegada se precisa la autoridad juridicial que la profirió, el lugar y la fecha, la identificación de la actuación, la identidad de la persona que resultó condenada, es decir, ALISTAIR DESMOND WEEKES, además se señala el lugar y la época de los hechos, se indican las normas que los describen, los fundamentos lácticos, probatorios y jurídicos que sustentan la decisión, el sentido de la misma y la pena impuesta.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la sentencia dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, que, conviene resaltar, se trata de una identidad material más no de formas. En consecuencia, se tendrá por acreditado este último requisito. Respuesta alegatos 1.

El apoderado de ALISTAIR DESMOND WEEKES alega, que en este caso no procede la extradición por cuanto no existe un tratado de extradición con el Reino de los Países Bajos que permita atender la petición de entrega. 31 Extradición No. 5320-8------:„. ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/0- SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Se debe recordar que la extradición, como lo ha señalado la Corte Constitucional56, es un mecanismo de cooperación judicial entre Estados para combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad, cuyo objeto es impedir que quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero evada la acción de la justicia, ocultándose en otro país y así responda por los cargos que le son imputados57.

En nuestra legislación el trámite de extradición se rige, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, en primer término, por lo que dispongan a este respecto los tratados públicos o, en su defecto, la ley. Esa la razón por la cual, a falta de un instrumento internacional vigente entre las partes o que aplique al asunto, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial internacional adquiridos por Colombia, orientada a la lucha contra la criminalidad.

En ese orden, no hay lugar a emitir concepto desfavorable cuando no exista un tratado de extradición vigente entre las partes, pues en ese evento, como se dejó expuesto, se debe obrar 56 Sentencia C-460-08. 57 CSJ, SP 3 nov 2004, rad. 22072. 32 Extradición No. 5368 r- ALISTAIR DESMOND WEEKES Y / SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano a efecto de conceptuar sobre la procedencia o no de la entrega del ciudadano requerido.

Por estos motivos, no se accederá a la solicitud de la defensa. 2. Falta de equivalencia entre la providencia extranjera y la sentencia condenatoria contemplada en el sistema procesal colombiano, porque aquella no guarda relación con los medios de conocimiento requeridos para proferir condena. Tales argumentaciones no son de recibo para la Sala, por cuanto el análisis que le atañe a esta Corporación para emitir concepto, en relación con la equivalencia de la providencia extranjera que contiene el cargo en contra del requerido, que sustenta la petición de entrega, de conformidad con el requisito del articulo 493 de la Ley 906 de 2004, se contrae a verificar exclusivamente que los aspectos formal y sustancial correspondan al acto procesal análogo en la legislación colombiana, en este caso, la sentencia de condena (art.162 ídem).

Por tanto, de manera alguna hay lugar en la verificación del cumplimiento de este presupuesto, a valorar las pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, menos aún cuestionar la eficacia probatoria de los elementos de convicción 33 Extradición No. 5320- ALISTAIR DESMOND WEEICES Y/0, SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS en los que se fundamentó la autoridad extranjera para emitir la decisión con base en la cual solicita la extradición, como equivocadamente lo entiende la defensa.

Luego a la Sala no le compete establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos imputados, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el reclamado es responsable, o si los medios de convicción considerados en la decisión resultan suficientes para cimentarla; menos aún, controvertir las conclusiones allí contenidas. Lo anterior, porque la Corte no actúa como juez, solo le compete emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado Requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales señala el tratado público aplicable o, en su defecto, la ley.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional58: Por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

Es así como en el trámite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y la normatividad complementaria. 58 C-460-08. 34 Extradición No. 5326p --- ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O:7 SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS - En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó: "La noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo o la calificación jurídica realizada y tampoco en relación con la competencia del órgano judicial del país solicitante, o la validez del trámite en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.

No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos." Por lo tanto, ninguna razón le asiste a la defensa, por cuanto no hay duda en relación con el cumplimiento del requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se concluyó con antelación en el estudio de este presupuesto. 35 Extradición No. 53268 ALISTAIR DESMOND WEEKES vio SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS Así las cosas, de conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano británico ALISTAIR DEMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la legislación interna colombiana.

III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. IV.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Británico ALISTAIR DESMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS bajo •los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, 36 Extradición No. 532&& ALISTAIRDESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

De otra parte, como se observa que el requerido ALISTAIR DESMOND WEEKES obtuvo la cédula de ciudadanía No. 1.014.672.921 en Colombia con el nombre de SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, se dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, junto con los documentos que hacen alusión a dicha situación, en orden a que se investigue la eventual comisión de un delito contra la fe pública.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Respecto de la solicitud de extradición del ciudadano británico ALISTAIR DESMOND WEEKES, también conocido como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, formulada vía diplomática por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, para que cumpla la condena impuesta en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelación de Bolduque (Países Bajos), conforme lo pide el país en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido ALISTAIR DESMOND WEEKES, conocido también como SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS, a su defensor 37 para investigar a ALISTAIR DESMOND WEEKES por la conducta contra la Fe Pública.

Extradición No. 5326,§.- ALISTAIR DESMOND WEEKES Y/ O SAMUEL EDUARDO GUZMÁN PENAGOS y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. Así mismo, se compulsaran las copias ante esa entidad eventual Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

E FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR* L6 CAMACHO OLIN, EUGENIO RNÁN EZ 38 Extradición No. 53268, ALISTAIR DESMOND WEEKES SAMUEL EDUARDO GUZMAN PENAGos-- L S ANTONIO HERNANDEZ SARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELL LUIS G 0 SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39