Micelio
CP013-2018(51552)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Extradición 51552 NAHIR LOZANO GÓMEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP013-2018 Radicación 51552 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana NAHIR LOZANO GÓMEZ.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 350/2017 del 4 de septiembre de 2017, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana NAHIR LOZANO GÓMEZ, requerida por el Juzgado Central de Instrucción 003 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, para que comparezca al Procedimiento Abreviado 0000009/2015, seguido en su contra por el delito de falsedad en documento.

Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 406/2017 del 2 de octubre de 2017. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 350/2017 del 4 de septiembre de 2017, a través de la cual la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de NAHIR LOZANO GÓMEZ.

(ii) Nota Verbal 406/2017 del 2 de octubre de 2017, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición suscrita por la Magistrada-Juez Doña Carmen Lamela Díaz del Juzgado Central de Instrucción 003 de la Audiencia Nacional de Madrid. (iv) Auto del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual el mencionado Despacho judicial decretó la prisión provisional contra la solicitada.

(v) Nota Verbal 445/2017 del 27 de octubre de 2017, por cuyo medio la Embajada del Reino de España remitió la normativa sustancial aplicable al presente asunto. (vi) Circular Roja de la Interpol A-1028/12-2015 y orden de detención europea e internacional dictada en contra de NAHIR LOZANO GÓMEZ, en las que se incluye información relativa a su plena identidad.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada del Reino de España el 4 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de la señora NAHIR LOZANO GÓMEZ a través de Resolución del 6 de septiembre de 2017, la cual se le notificó a la interesada ese mismo día en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en la ciudad de Bogotá, donde se hallaba recluida desde el pasado 30 de agosto en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-1028/12-2015.

Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2308 del 4 de octubre de 2017, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…). · La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. · El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0036400-DAI-1100 del 31 de octubre de 2017, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: Mediante escritos del 10 de noviembre de 2017, NAHIR LOZANO GÓMEZ otorgó poder a su abogado de confianza y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.

Esta manifestación fue coadyuvada por su defensor. El 21 de noviembre de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado designado por la requerida y corrió traslado a la representante del Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.

Por oficio 664 del 7 de diciembre de 2017, previa entrevista con la requerida y verificación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:1], la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal coadyuvó la petición elevada por ésta. [1: Fls. 18 a 20 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación a la ciudadana colombiana NAHIR LOZANO GÓMEZ, pues fue invocada por ella y su defensor. Además, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos. 2. Aspectos Generales. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.

En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999. El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos » establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ». Por lo demás, el apartado V establece que « No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con NAHIR LOZANO GÓMEZ son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización. ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 2 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 003 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión provisional de NAHIR LOZANO GÓMEZ. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. 2.2 Demostración plena de la identidad de la solicitada.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de NAHIR LOZANO GÓMEZ, nacida el 26 de septiembre de 1967 en Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 51876114 y registro español de extranjeros Y1807016N, datos que coinciden con los suministrados por la requerida al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada con las que a nombre de NAHIR LOZANO GÓMEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes[footnoteRef:2]. [2: Fls. 13 y 14 de la carpeta anexa.] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción 003 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid adelanta el proceso abreviado 0000009/2015 contra NAHIR LOZANO GÓMEZ, se sintetizan así: (…) el matrimonio formado por Nahir LOZANO GÓMEZ y Justino GARCÍA FERRÁNDIZ, decidieron fingir la muerte de Justino GARCÍA FERRÁNDIZ a los fines de que no cumpliera por las responsabilidades criminales que tuviera éste.

A tales fines la esposa, Nahir LOZANO GÓMEZ, compareció a inscribir la defunción en el Registro Civil Consular de España en Bogotá (Colombia) como ocurrida el 6 de octubre de 2010 en Palmira. Sin embargo, el 4 de julio de 2014, el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo) comunica al Juzgado que el día anterior había ingresado Justino GARCÍA FERRÁNDIZ como consecuencia de una orden de busca y captura que se encontraba en vigor.

Con fundamento en esos hechos, el 2 de diciembre de 2015 ese Juzgado dispuso la busca, captura e ingreso a prisión de NAHIR LOZANO GÓMEZ. Además, libró orden de captura internacional con el fin de procesarla por un delito de falsedad en documento público. En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 390(1-2) y 392(1) del Código Penal español, que literalmente disponen: CAPÍTULO II De las falsedades documentales SECCIÓN 1 De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación Artículo 390 1.

Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: (…) 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Artículo 392. 1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Encuentra la Corte que la pena mínima de prisión para el delito de falsedad en documento público cometido por un particular, como es el caso concreto, es de 6 meses, con lo cual se incumple uno de los presupuestos del requisito de la doble incriminación, por cuanto, se insiste, el artículo III del Protocolo Modificatorio señala que sólo podrán ser solicitadas en extradición aquellas personas a quienes las autoridades del país requirente persigan por un delito cuya sanción no sea inferior a un año. Ante tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto desfavorable respecto del aludido cargo porque no están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España. Por ello, no es procedente acceder a la solicitud. 3.

Cuestión final Por escrito del 23 de enero de 2018 la defensa de NAHIR LOZANO GÓMEZ solicitó que se emita concepto desfavorable dentro del presente asunto. Para el efecto, indicó que por los mismos hechos se adelanta investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación lo que, en su criterio, desconoce el principio de non bis in ídem.

Agregó que los hechos atribuidos a la reclamada se cometieron exclusivamente en territorio colombiano y, por ello, no se satisface la exigencia legal de que los delitos sean cometidos en el exterior. No obstante, dada la manifestación libre, consciente y voluntaria de NAHIR LOZANO GÓMEZ de someterse al trámite simplificado, ningún pronunciamiento por parte de esta Corte ameritan los referidos alegatos.

En consecuencia, se dispondrá el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana NAHIR LOZANO GÓMEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España para ser procesada por el delito de falsedad documental dentro del expediente 0000009/2015 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción 003 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, por las razones expuestas en precedencia. La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.

Por último, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados por la defensa el 23 de enero de 2018, acorde con lo anotado en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16