República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición N° 47057 Luis Alberto Álvarez Hidárraga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP013-2016 Radicado N° 47057. Aprobado acta N° 46. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Se emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1672 del 9 de septiembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, quien es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No 15-20572-CR-MOORE dictada el 24 de julio de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Mediante resolución del 11 de septiembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien el 9 de septiembre de esa anualidad había sido aprehendido en la ciudad de Medellín, con fundamento en una circular roja de la INTERPOL. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 2007 del 26 de octubre de 2015, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación. 5. Una vez al señor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, se le designó apoderado de oficio, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas.
En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensa guardó silencio. 6. El 20 de enero de 2016, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran alegatos. Así procedió el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
A L E G A T O S F I N A L E S El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, fue el único interviniente que alegó y lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación procesal y reseñó los documentos allegados como soporte de la petición de extradición; luego, expuso las razones que le permiten estimar cumplidos los requisitos legales para su concesión: a) que el delito se cometió entre septiembre de 2011 y octubre de 2013, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se realizó desde Colombia y en otros lugares; c) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por la ley colombiana; d) que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales; e) que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, se estableció plenamente su identidad; f) que el hecho que motivó la solicitud de extradición, se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 340 C.P.); y, g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Finalmente, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. C O N C E P T O 1. Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
En primer lugar, se observa que, de acuerdo con la acusación formal N° 15-20572-CR-MOORE dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 24 de julio de 2015, la imputación que se le formuló a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA corresponde a delitos federales de narcóticos y concierto para cometer delitos entre los meses de septiembre de 2011 y octubre de 2013.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición porque el hecho que la motiva es posterior al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación N°15-20572-CR-MOORE presentada el 24 de julio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA –y otros- (folios 151 a 155, carpeta); la orden de arresto que en su contra fue librada en la misma fecha anterior (folio 163, carpeta); las declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal auxiliar, y de Michael Rainwater, agente especial de la DEA (folios 132 a 139 y 165 a 175, carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 142 a 149, carpeta).
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 73, carpeta).
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry (folios 74 y 76, carpeta). De igual manera, aparece la rúbrica de Loretta E. Lynch, Procuradora de los Estados Unidos, quien certifica la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar, y Michael Rainwater, Agente Especial de los Estados Unidos (folios 130 a 131, carpeta).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1672 y 2007 y sus anexos, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA es conocido con el apodo de “Mello”, es ciudadano colombiano nacido el 16 de marzo de 1977 y titular de la cédula de ciudadanía N° 71.985.979. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato.
Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogado para que actuara como su apoderado, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:1]. [1: Visible a folios 11-14 de la carpeta.] 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 24 de julio de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. 15-20572-CR-MOORE por un delito federal de narcóticos y concierto para delinquir, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación N° 15-20572-CR-MOORE proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: CARGO 1 Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA Alias “Mello” A sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA Alias “Mello” A sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (59 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína CARGO 3 El 26 de mayo de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDARRAGA Alias “Mello” A sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 5.2. La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada. (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…) (c)Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Colombia.
A su turno, la Sección 960 del Título 21, establece: Actos Prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (1) En violación de las Secciones 952…de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (…) (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;
(…) El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000.000 si el reo es individuo…o con ambas penas…cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo…incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión… Por su parte, la Sección 963 del Título 21, establece: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 señala: (a)El que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, u obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU, es sancionado como principal. 5.3.
Para mayor claridad en relación a los supuestos fácticos de la acusación No 15-20572-CR-MOORE, se trascribe a continuación el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por Michael Rainwater, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendida en apoyo de la solicitud de extradición: 6. La investigación ha revelado que los acusados estuvieron implicados con “Los Urabeños”, una organización narcotraficante (DTO) con sede en Colombia, responsable del transporte de grandes envíos de cocaína vía lanchas rápidas desde Colombia a Panamá y Honduras, para su entrega final a los Estados Unidos.
En muchas conversaciones telefónicas lícitamente interceptadas por las autoridades colombianas entre septiembre de 2011 y octubre de 2013, Zuluaga Bustos, usando los aliases “Marra” y “Ojón”, Gutiérrez Tapia, usando el alias “Samira”, Núñez Pandales, usando el alias “Alex” y Álvarez Hidarraga, usando el alias “Mello”, coordinaron por lo menos tres envíos de cocaína desde Colombia a Panamá y Honduras, destinado para los Estados Unidos.
Zuluaga Bustos era un coordinador marítimo que trabaja directamente con los urabeños; Gutiérrez Tapia y Núñez Pandales eran el capitán y sub-capitán, respectivamente, de una de las lanchas rápidas; y Álvarez Hidarraga era un facilitador que trabaja directamente con Zuluaga Bustos. Las autoridades colombianas y panameñas incautaron alrededor de 6.628 kilogramos de cocaína de estos tres envíos. 5.4 Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384-3 C.P.).
Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicarán en los siguientes casos: (…). 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA, tal y como lo solicitó el agente del Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales No 1672 y 2007 del 9 de septiembre de 2015 y 26 de octubre de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 15-20572-CR-MOORE presentada el 24 de julio de 2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que ÁLVAREZ HIDÁRRAGA no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ HIDÁRRAGA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21