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CP013-2015(44989)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44989 ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP013-2015 Radicación No.44989 Aprobado Acta No. 063 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2216 de noviembre 4 de 2014, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ, contra quien la Corte del Distrito Medio de Florida dictó el 16 de mayo de 2006 la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de MUENTES SÁNCHEZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1900 de agosto 19 de 2005, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación No. 05 Cr. 567 del 24 de mayo de 2005 dictada por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. ii) Nota Verbal No. 1864 del 16 de septiembre de 2014 mediante la que la Embajada de los Estados Unidos impetró la misma medida respecto de MUENTES SÁNCHEZ pero para comparecer a juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida acorde con la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006. iii) Nota Verbal No. 2197 del 30 de octubre de 2014 a través de la cual la aludida representación diplomática retira la solicitud de detención provisional referida en la comunicación No. 1900 del 19 de agosto de 2005 ( Indictment en la Corte del Distrito Sur de Nueva York), dejando vigente la petición de privación de la libertad relacionada en la nota No. 1864 del 16 de septiembre de 2014 (Acusación en la Corte del Distrito Medio de Florida). iv) Nota Verbal No. 2216 del 4 de noviembre de 2014 por la cual se protocoliza la petición de extradición exclusivamente respecto de los cargos contenidos en la acusación radicada ante la Corte del Distrito Medio de Florida.

(v) Copia de la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito de Medio de Florida contra RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ. (vi) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282; Título 21, Secciones 853, 881, 952, 959, 960 y 963; Título 46, Secciones 1903 y 1904 del Código de los Estados Unidos.

(vii) Orden de arresto proferida por la Corte del Distrito Medio de Florida en contra MUENTES SÁNCHEZ. (viii) Declaración jurada de James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MUENTES SÁNCHEZ e indica los elementos integrantes del delito.

(ix) Declaración jurada de Brett Lindsay, agente especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (x) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 9.287.624 a nombre de ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 1900 del 19 de agosto de 2005, ordenó la captura de MUENTES SÁNCHEZ mediante Resolución del 1 de septiembre de ese año, la cual se hizo efectiva el 6 de septiembre de 2014 en la ciudad de Cartagena. El día 19 del mismo mes la Fiscalía expidió nueva orden de captura en contra del citado ciudadano con base en la Nota Verbal No. 1864 de igual calenda.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 2216 del 4 de noviembre de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2300 del 48 de noviembre, en el cual conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano”. Revisadas las diligencias con base en la citada normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales, con oficio OFI14-0026325-OAI-1100 del 10 de noviembre de 2014, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación El 12 de noviembre de 2014 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido.

Surtidos los traslados correspondientes, ningún interviniente elevó postulaciones probatorias. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, relativo al concierto para delinquir, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito de Medio de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar en el Distrito Medio de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de MUENTES SÁNCHEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 2216 del 4 de noviembre de 2014 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ, nacido el 23 de junio de 1969, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 9.287.624. El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.

Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ.

De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite. 2. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito de Medio de Florida se concretan en los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados…RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar de afuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, contrario a lo que se dispone en la Sección 952(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos”.

“ CARGO DOS Desde una fecha desconocida y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados…RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar de afuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos”.

“ CARGO TRES Desde una fecha desconocida y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de esta acusación formal, el 16 de mayo de 2006, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados…RODGER GIOVANY MUENTES SÁNCHEZ, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar de afuera del mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 1903(a) y 1903(g) del Título 46 del Apéndice del Código de Estados Unidos”.

Y según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Brett Lindsay, “La investigación reveló que desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 16 de mayo de 2006, Roger Giovany Muentes Sánchez (Muentes Sánchez) fue un narcotraficante responsable por el transporte de embarques de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia, para su final distribución en los Estados Unidos”.

Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se actualizan en el artículo 382 del Código Penal, modificado por el canon 12 de la ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y lo reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de tres mil (3000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito Medio de Florida enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito de Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea juzgado por los hechos incluidos en los cargos uno, dos y tres de la acusación No. 8:06-cr-188-T-23MAP del 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte del Distrito de Medio de Florida.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido. También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ROGER GIOVANI MUENTES SÁNCHEZ, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición, según el indictment, acaecieron a partir de septiembre de 2004, esto es, en vigencia de esa normatividad � Este es el nombre consignado en la acusación foránea y en la orden de arresto correspondiente.

En la Nota Verbal No. 2216 del 4 de noviembre de 2014, la representación diplomática aclara que Roger Giovani Muentes Sánchez “también es conocido como “Roger Gionavy Muentes Sánchez”, también conocido como “Rodger Guivany Muentes Sanchez”, también conocido como “Roger”…”. � Folios 90 y 91 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 179 y 180 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 180 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 181 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 186 y ss de la carpeta anexa. 1 20 _1407039286.doc