Micelio
CP012-2026(67523)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP012-2026 Radicación N° 67.523 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2024, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) contra el ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, por la comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital págs. 122-124.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 2 2. El 23 de julio de 2024, la Embajada estadounidense, mediante la Nota Verbal N° 1198, solicitó la detención provisional con fines de extradición contra RENTERÍA SALAS2. 3. El 29 de ese mes, la Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3.

El 13 de agosto siguiente, agentes de la Policía Nacional lo capturaron en Medellín4. 4. El 8 de octubre de 2024, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 1834, el requerimiento de extradición y envió la documentación pertinente5. 5. El 16 de ese mes, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática6.

Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores7, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»8 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»9. 2 Ibidem págs. 11-15. 3 Ibidem págs.29-31. 4 Ibidem págs. 32-37. 5 Ibidem págs. 145-149. 6 Ibidem págs. 2-3. 7 Ibidem págs. 137-138. 8 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 9 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 3 6. El 22 de octubre de 2024, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Asimismo, reconoció personería jurídica a la abogada de confianza del requerido. En consecuencia, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 200410. 7.

El 25 de ese mes y año, el nuevo defensor del solicitado presentó el poder conferido para actuar en el presente trámite11. El 31 de octubre de esa anualidad, la Corte surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 200412. Ese día, esa providencia le fue notificada a RENTERÍA SALAS en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá13. 8.

El 4 de diciembre de 2024, la Sala reconoció personería jurídica al abogado designado por RENTERÍA SALAS14. El 12 de marzo de 2025, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público dirigidas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra RENTERÍA SALAS.

Con igual propósito de constatar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Corte ofició a la DIJIN para que, en un plazo de diez (10) días, 10 ESAV. Anotación N° 08. 11 ESAV. Anotación N° 11. 12 El término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 31 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2024. 13 ESAV.

Anotación N° 15. 14 ESAV. Anotación N° 20. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 4 consultara el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo, SIOPER, e informara los antecedentes y actuaciones penales que registre a nombre de MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS.

En caso de obtener algún reporte, debía indicar los hechos objeto de investigación o juzgamiento, el estado actual de los asuntos y, si han concluido, remitir copia de la decisión que los haya finalizado. De otra parte, negó las demás solicitudes probatorias de la defensa. Lo anterior, en atención a que las peticiones estaban dirigidas a verificar aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación, temas que resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación15. 9.

Las respuestas de las autoridades fueron las siguientes: a. La Fiscalía General de la Nación refirió que, una vez consultadas sus bases de datos, estableció que en contra del solicitado «[n]o aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado y/o sindicado»16. b. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional- DIJIN- informó que a nombre del reclamado solo figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta de este asunto17. 15 ESAV.

Anotación N° 023. 16 ESAV. Anotación N° 040. 17 ESAV. Anotación N° 038. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 5 10. La defensa interpuso recurso de reposición18. El 16 de julio de 2025, la Sala mantuvo su decisión y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión 19. a. El Ministerio Público realizó un recuento de las actuaciones surtidas, refirió los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder la entrega de la persona reclamada y concluyó que estos presupuestos están acreditados.

En consecuencia, solicitó emitir concepto favorable, con la condición de garantizar la protección de los derechos humanos conforme a lo establecido en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política20. b. La defensa pidió a la Corte emitir concepto desfavorable dado que no satisfacen el requisito de extraterritorialidad. Sostuvo que de acuerdo con lo narrado por el agente especial de la DEA las incautaciones sucedieron en Costa Rica y Colombia y no en el territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir efectos allí. Agregó que el pedido de extradición incumple el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque la acusación no describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Además, afirmó que el expediente no contiene pruebas de que el solicitado tuviera conocimiento de que transportaba 18 ESAV. Anotación N° 029. 19 ESAV. Anotación N° 044. 20 ESAV. Anotación N° 049. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 6 cocaína hacia ese país. Por último, pidió que, si la Corte emite un concepto favorable, condicione la entrega del requerido al respeto de sus garantías constitucionales III.

CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria21. 2. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados».

No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia22. En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150- 14 y 241-10 de la Constitución Política. 21 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. 22 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580-604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 7 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación23.

En ese orden, le corresponde verificar: i) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, ii) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y iii) la de doble juzgamiento. De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: iv) validez formal de la documentación aportada; v) plena acreditación de la identidad del requerido; v) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y vi) doble incriminación24.

B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los 23 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386. 24 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.

Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 8 tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»25.

Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido26 que una interpretación sistemática del principio de territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 del Código Penal)27, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente 25 Nota Verbal 1990 del 30 de octubre de 2023.

Ibídem. Págs. 68-71. 26 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. 27 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 9 la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado28. 8. Bajo estas premisas, la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), dictada el 11 de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, señaló que las actividades delictivas atribuidas iniciaron «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal».

Específicamente, la autoridad judicial extranjera le endilgó a RENTERÍA SALAS participar en acuerdos ilícitos orientados al transporte, distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense29. Sumado a ello, el agente especial Miguel O. Torres, del Buró Federal de Investigaciones del FBI, asignado a la Fuerza de Ataque de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, indicó que, aproximadamente desde 2016 y hasta al menos el 10 de abril de 2024, RENTERÍA SALAS concertó con integrantes de una organización criminal la recepción y transporte de cocaína mediante embarcaciones desde Colombia con destino a Centroamérica.

Ciertas porciones de estos cargamentos fueron distribuidas ilícitamente en los Estados Unidos de América. 9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a RENTERÍA SALAS ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. Además, estaban encaminadas a producir efectos en los Estados Unidos de 28 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 29 002 expediente digital 123-124.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 10 América, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 11.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 12. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia30. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística 30 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 11 de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales31. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»32.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido33. 13.

Puestas así las cosas, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, informar sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol- DIJIN-, informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición34. 31 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 32 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363. Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 33 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 34 Anotación ESAV No. 038.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 12 b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra RENTERÍA SALAS no aparecen registros de vinculación a procesos penales35. 14. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que a nombre del requerido sólo existe el registro correspondiente a la orden de captura librada en el presente trámite de extradición. 15.

En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite. Tampoco el solicitado ni su defensor lo manifestaron. 16. Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de RENTERÍA SALAS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

C. Presupuestos legales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 35 Anotación ESAV No. 040. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 13 17. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 18.

Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 19.

Los Estados Unidos de América36 y la República de Colombia37 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. 36 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 37 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 14 Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales. La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 20.

En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal N.º 1834 del 8 de octubre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a. La acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), proferida el 11 de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas38. b. Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar Heather H. Rattan39 y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, Miguel O. Torres40. c. Orden de detención del 11 de abril de 2024, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el requerido41. 38 Indictment digital págs. 122-124. 39 Ibidem.

Págs. 100-106. 40 Ibidem págs. 128-134. 41 Ibidem pág. 126. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 15 d. El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del solicitado42. e. El texto oficial de las disposiciones aplicables43 21. En ese orden, la documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 22.

A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Patrik Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano44.

De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Texas, Heather H. Rattan. 23. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 42 Ibidem pág. 136. 43 Ibidem págs. 110-120. 44 Ibidem pág. 99.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 16 2. Plena identidad del requerido 24. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS mediante la Nota Verbal Nº 1834 del 8 de octubre de 2024. En esta señala que aquel nació el 21 de junio de 1979 y porta la cédula de ciudadanía N° 98.639.276. 25.

El 24 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación penal notificó a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COBOG-, el auto que reconoció personería jurídica a la abogada que en su momento designó. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de documento de identidad, información que reiteró en notificaciones posteriores45. 26.

Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición46. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna. 27.

Sumado a ello, obra informe del investigador de laboratorio -FPJ-13 del 14 de agosto de 2024 rendido por un perito 45 Anotación ESAV: 10, 15, 21, 25, 37, 45. 46 002 expediente digital pág. 136. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 17 en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad corresponden a la muestra del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, identificado con la cédula de ciudanía N°98.639.27647. 28.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 29. Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente.

En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 30.

En este caso, la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), proferida el 11 de abril de 2024, es un acto procesal que equivale a la 47 Ibidem págs. 40-44. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 18 acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 31.

En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 32. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 33.

Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS fueron detallados en la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr- 00077-SDJ-AGD) dictada el 11 de abril de 2024, de la siguiente manera48: Cargo Uno Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, MANUEL OBDULIO RENTERIA SALAS, alias Chicho, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas 48 Ibidem.

Págs.- 136-149. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 19 conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la secci6n 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, MANUEL OBDULIO RENTERIA SALAS, alias Chicho, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyo cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 34 La declaración jurada rendida por el agente especial Miguel O. Torres, del Buró Federal de Investigaciones del FBI, asignado a la Fuerza de Ataque de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así49: 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE. UU. Identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que era responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, 49 Ibidem. Págs.- 143-147. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 20 donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte.

Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8. La investigación identifico a RENTERIA SALAS como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia.

Desde aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 10 de abril de 2024, RENTERIA SALAS fue responsable de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares. Las obligaciones de RENTERIA SALAS dentro de la OTD incluían la recepción de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica.

Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína son posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD. RENTERIA SALAS lleva a cabo estas operaciones en estrecha colaboración con personas conocidas como "Imba", "Paisano", "Raid", "Jafet", "17", y varios otros traficantes. II. PRUEBAS Testimonio de testigos cooperadores 9.

Cuatro exmiembros de la OTD (TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4) ahora son testigos cooperadores y han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de RENTERIA SALAS. Estos testigos cooperadores participaron en actividades y discusiones de tráfico de cocaína junto con RENTERIA SALAS en conexión con la OTD a lo largo de varios años.

TC- 1, TC-2, TC-3 y TC-4 confirmaron que tanto ellos como RENTERIA SALAS sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos tenían como destino los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1, TC- 2, TC-3 y TC-4 son confiables y creíbles. 10.

TC-1 indicó a los investigadores que TC-1 conoce personalmente a RENTERIA SALAS y que participo junto con él en transacciones de cocaína en conexión con la OTD desde 2018. TC-1 proporcionó los siguientes detalles sobre la actividad criminal de RENTERIA SALAS. RENTERIA SALAS es un traficante de cocaína. Aproximadamente en 2018-2019, RENTERIA SALAS contactó a TC-1 para pedirle dinero para que RENTERIA SALAS pudiera viajar a Costa Rica para empezar de nuevo.

Posteriormente, RENTERIA SALAS fue a Costa Rica por un tiempo y luego regresó a Colombia. TC-1 indicó que RENTERIA SALAS ganó algo de dinero mientras estuvo en Costa Rica, y que RENTERIA SALAS empezó a despachar sus propios cargamentos marítimos una vez que regreso a Colombia. TC-1 informó que, alrededor de 2020-2021, Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 21 RENTERIA SALAS perdió dos cargamentos marítimos que desaparecieron por completo. 11.

TC-2 indicó a las autoridades que TC-2 conoce personalmente a RENTERÍA SALAS y que TC-2 tiene conocimiento de las actividades de RENTERIA SALAS relacionadas con el tráfico de narcóticos y el CDG durante varios años. TC-2 corroboró información proporcionada por TC- 1, confirmando el papel de RENTERIA SALAS como traficante de cocaína que vive en Colombia.

En enero de 2020, TC-2 asistió a una reunión con RENTERIA SALAS, "Jimmy" y "Amauri". TC-2 informó que RENTERIA SALAS y Amauri se asociaron en el envío de un cargamento de 2,000 kilogramos de cocaína que estaba siendo despachado desde Choco, Colombia, con destino a Panamá. RENTERIA SALAS informó a TC-2 que "Plástico" había proporcionado información a la DEA, y que esto resultó en la incautación de este cargamento de cocaína por parte de las autoridades.

TC-2 indicó que los despachadores de las LAVs trabajaban para Plástico, y que RENTERIA SALAS cree que esa es la razón por la cual Plástico proporcionó su cargamento marítimo a los funcionarios del orden público. Además, TC-2 informó que el traficante costarricense conocido como "Paisano" efectuó pagos por narcóticos a RENTERIA SALAS y a Raúl por una antigua deuda de narcóticos que Paisano tenía con el traficante colombiano conocido como "Papa". 12.

TC-3 indicó a las autoridades que TC-3 conoce personalmente a RENTERIA SALAS y que TC-3 tiene conocimiento de las actividades de RENTERIA SALAS relacionadas con el tráfico de narcóticos y el CDG durante varios años. TC-3 corroboro información proporcionada por TC- 1 y TC-2, confirmando el papel de RENTERIA SALAS como traficante de cocaína que vive en Colombia, y que RENTERIA SALAS despachaba cargamentos marítimos para "Gordo Rufla".

TC-3 informó que RENTERIA [sic] despachaba cargamentos de cocaína desde sus zonas del CDG, en Chocó. TC-3 indicó que RENTERIA SALAS estaba en Costa Rica para recibir LAVs entrantes cargadas de cocaína junto con Raúl. Además, TC- 3 indico que RENTERIA SALAS trabajaba con Amauri, y que Amauri es responsable de despachar cargamentos de cocaína para RENTERIA SALAS. 13.

Aproximadamente en enero de 2020, TC-3 estuvo involucrado en el despacho de un cargamento de cocaína para RENTERIA SALAS, y RENTERIA SALAS culpo a TC-3 y a Plástico por dar información sobre el cargamento marítimo de RENTERIA SALAS, ya que dicho cargamento fue incautado por funcionarios del orden público. TC-3 cree que esta incautación ocurrió en enero de 2020, y que la tripulación del bote fue arrestada en Panamá, donde sigue en custodia.

TC-3 se enteró de que Raúl estaba recibiendo cargamentos de cocaína enviados por ENTERIA SALAS en Limón, Costa Rica. 14.TC-4 indicó a las autoridades que TC-4 conoce personalmente a RENTERIA SALAS y que TC-4 tiene conocimiento de las operaciones de tráfico de narcóticos de RENTERIA SALAS desde 2016. TC-4 corroboro información proporcionada por TC-1, TC-2 y TC-3, confirmando que RENTERIA SALAS es un traficante de cocaína que vive en Colombia.

TC- Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 22 4 explico que RENTERIA SALAS es un traficante de cocaína de alto nivel que opera desde Turbo, Colombia, y que RENTERIA SALAS sigue suministrando grandes cargamentos de cocaína a Paisano. TC-4 indicó que "Céspedes" es un traficante de cocaína que se encuentra en Colombia y que transporta cargamentos de cocaína a Costa Rica para su posterior distribución. TC-4 indicó que Céspedes trabaja con Raúl y RENTERIA SALAS en Costa Rica para facilitar sus actividades de tráfico de narcóticos.

Según TC-4, RENTERIA SALAS está transportando cargamentos de cocaína con destino a Céspedes y Raúl en Limón, Costa Rica. 15. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2, TC-3, TC-4 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas de la OTD y las incautaciones de droga durante esta investigación, los patrones de tráfico de la OTD, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos en las transacciones de drogas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que RENTERÍA SALAS tenía intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 35.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita.

Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – [ ] (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 23 (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique: - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de: -- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 del Código de los Estados Unidos, o $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer o participe en una asociaci6n delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 36. Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS también constituyen conductas punibles en Colombia.

Aquellas, en principio, guardan correspondencia en los artículos 340.2, 376, 377A, 377B y el numeral 3º del 384 de la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir50: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos 50 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 24 o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes51: El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].

Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles52: El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal. Artículo 377B.

Circunstancia de agravación punitiva53: Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. 51 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011. 52 Adicionado por el artículo 2° de la Ley1311 de 2009. 53 Modificado por el artículo 22 de la Ley 1453 de 2011.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 25 Artículo 384. Circunstancias de Agravación Punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos. (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS constituyen delitos tanto en la República de Colombia como en los Estados Unidos de América. Ambas legislaciones establecen para ellas penas privativas de la libertad mínimas superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 38.

De acuerdo con las secciones 853 y 970 del título 21, así como la 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América54, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077- SDJ-AGD) dictada el 11 de abril de 2024, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.

Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 54 Ibídem. Págs. 119-120. Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 26 39.

Puestas así las cosas, la Corte determina que, tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. D. De los alegatos de la defensa 40. En el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa solicitó a la Corte emitir concepto desfavorable, dado que la solicitud no satisface el requisito de extraterritorialidad.

Sostuvo que de acuerdo con lo narrado por el agente especial de la DEA las incautaciones sucedieron en Costa Rica y Colombia y no en el territorio estadounidense ni tenían como finalidad producir efectos allí. 41. La Corte no acoge esos planteamientos. Una interpretación sistemática del principio de territorialidad y de su excepción, en armonía con la teoría de la ubicuidad, permite afirmar que el delito se considera cometido en todos los lugares donde ocurre parte de la acción o donde se produce el resultado. 42.

En este caso, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas acusó a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS de participar en acuerdos ilícitos destinados al tráfico de narcóticos hacia ese país. Para sustentar la acusación, la autoridad extranjera presentó la declaración del agente especial de la DEA, Miguel O. Torres, quien expuso los resultados de la investigación, describió la estructura criminal transnacional implicada y precisó las pruebas que evidencian la ruta marítima Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 27 empleada para el envío de los cargamentos, así como las funciones del requerido dentro de la organización criminal y los nexos con otras bandas delincuenciales transnacionales. 43.

De acuerdo con esa información, las conductas endilgadas buscaban generar efectos en los Estados Unidos de América, destino final de los estupefacientes. En consecuencia, acorde con los artículos 14 a 16 de la Ley 599 de 2000, el delito se entiende cometido tanto en los lugares donde ocurrió parte de la acción como en aquellos donde produjo su resultado.

Bajo ese marco, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas ejerce jurisdicción legítima con fundamento en la teoría de la ubicuidad. 44. El apoderado del solicitado afirmó que en el expediente no hay pruebas de que RENTERÍA SALAS supiera que transportaba cocaína hacia ese país. Con relación a ese argumento, la Sala de Casación Penal precisa que en este trámite resultan ajenas las discusiones sobre la valoración probatoria y la materialidad de los hechos.

En ese marco, esta Corporación carece de competencia para efectuar un control material sobre los hechos o las pruebas que sustentan la acusación. Discutir tales aspectos equivaldría a invadir la función del juez natural extranjero y a desbordar el objeto del trámite extradicional55. 45. De otra parte, la defensa indicó que la solicitud de extradición no cumplió con el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, ya que la acusación 55 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 28 extranjera no describió de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Contrario a lo anterior, la Sala advierte que, la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD) emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, sí tiene una descripción del lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos.

Así, estableció que las conductas de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas» ocurrieron «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal», en «Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares» el requerido se concertó con otras personas para fabricar y distribuir, de manera intencional cocaína para importarla legalmente a los Estados Unidos de América.

En consecuencia, el Estado requirente sí especificó las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles. Por lo tanto, su reproche carece de fundamento. Esta decisión equivale al escrito de acusación porque describe los hechos, los delitos imputados y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. 46. Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse.

Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 29 IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechos todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS, en relación con los cargos a él endilgados en la acusación formal N°4:24-CR77 (también conocida como 4:24-cr-00077-SDJ-AGD), dictada el 11 de abril de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Condicionamientos 2. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a. Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b. Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición relacionados, exclusivamente, con los cargos uno, dos y tres de la acusación. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 30 muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c. Que garantice a MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS todas las garantías procesales.

En particular: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, la asistencia de un intérprete, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Estas prerrogativas derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d. Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el reclamado tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e. Que no sea condenado dos veces por igual hecho. f. Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g. Que, si MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS llega a ser condenado por los cargos uno y dos que motivan la solicitud, el Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 31 tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades le impongan. 3.

El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el artículo 189.2 de la Constitución Política. 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E38635D64711C89367607D6D1BC191E7976444A0B42007ED9A6BDC786465C134 Documento generado en 2026-02-03 Extradición Radicado 67.523 CUI 11001020400020240227400 MANUEL OBDULIO RENTERÍA SALAS 33