Micelio
CP012-2021(56714)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 56714 Fedilce Bernabé Medina Leyva GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP012-2021 Radicación n° 56714 Acta No 020 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1459 del 12 de septiembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al de Colombia, la detención provisional de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA con fines de extradición, para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos según la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:1] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. [1: También enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.] 2.

El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución proferida el día 17 del mes y año citados, decretó la captura de MEDINA LEYVA, la cual se materializó el siguiente 19 en la calle 10 # 86-90 de Bogotá. 3. Con Nota Verbal 1889 del 15 de noviembre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2995 de 18 de noviembre de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua contra “el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Trámite En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer la existencia de procesos penales en orden a preservar la garantía non bis in ídem, para lo cual, igualmente dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional e Interpol [footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 8 jul. 2020.] ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y examinar la documentación allegada al trámite por vía diplomática, manifiesta que habiendo sido ejecutadas las conductas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y cometidas en el exterior conforme se infiere de la acusación, no existe impedimento legal para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, considera que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, reúnen las exigencias contempladas en la ley y se encuentran debidamente establecidas en el trámite.

En el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA.

Defensa El defensor luego de citar los fundamentos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 sobre los cuales la Corte emite el concepto, expresa que no encuentra reproche alguno en relación con el carácter no político de las conductas imputadas al requerido y la época de ocurrencia de las mismas por ser posteriores al 17 de diciembre de 1997.

Tampoco vislumbra objeción alguna frente a la validez formal de la documentación presentada, la identidad del requerido y el principio de doble incriminación, señalando en relación con este último, que las conductas imputadas se encuentran también tipificadas como punibles en el ordenamiento jurídico-penal colombiano. Advierte que de la información requerida a la Policía Nacional y a la Fiscalía, se desprende la existencia de un antecedente del año 2010 por un delito de competencia de los Juzgados Penales Municipales y de una investigación del año 2012 por delitos contra la fe pública respectivamente, las cuales no corresponden a los hechos por los cuales se solicita la extradición de MEDINA LEYVA.

Así las cosas, entendiendo que la competencia de la Corte en los asuntos de esta naturaleza no es jurisdiccional sino de verificación formal de los requisitos legales y convencionales, expresa que no tiene elementos de juicio para formular objeción alguna al cumplimiento de tales presupuestos. En consecuencia, la defensa pide requerir al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, con sujeción a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política, entre ellos, el respeto de los límites de la pena establecidos en el derecho interno, el reconocimiento de las garantías tendientes a la efectividad de esos compromisos y su retorno al país, una vez cumplidos los fines del requerimiento.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en esta materia se limita a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la extradición de nacionales.

“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de MEDINA LEYVA cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos desde 2017 hasta el 30 de mayo de 2019 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

Los hechos “Una investigación realizada por las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló que Fedilce Bernabé Medina Leyva es parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) responsable de traficar cocaína por aeronaves desde Colombia hacia México, siendo Estados Unidos el destino final de distribución de la cocaína. El 5 de noviembre de 2017, aproximadamente 515 kilogramos de cocaína fueron incautados cerca de una pista de aterrizaje clandestina en Colombia, en donde iban a ser cargados en una aeronave no declarada procedente de México.

La Fuerza Aérea de Colombia obligó a la aeronave a aterrizar, antes de que el plan se materializara, y la cocaína fue incautada legalmente por autoridades de las fuerzas del orden de Colombia. Durante la investigación, la identificación del acusado fue confirmada por la autoidentificación del acusado, donde el acusado proporcionó su número de cédula durante comunicaciones interceptadas legalmente y por vigilancia física del acusado realizada por autoridades de las fuerzas del orden con base en el contenido de comunicaciones interceptadas legalmente”.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1. Copia de la acusación No. 19CR00328-GW presentada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, en la que el Gran Jurado acusa a JAISON DÁVILA AMADOR, alias “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica”, MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane”, HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”, MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro”, JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias “Perro Bóxer”, TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta”, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”, ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “cabeza de Clavo”, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDON, alias “Repollito” de concierto para distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y tentativa de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. 2.

Copia de la orden de arresto de MEDINA LEYVA, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959(a), 960 (a)(3), (b(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Chelsea Norell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Central de California. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 22 de octubre de 2019 por la citada Fiscal y Kevin Novick Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Los Ángeles California, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación. 5. Thomas N. Burrows Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal de la extradición de Colombia a ese país de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYA, alias “Berna” y “Negro”, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. 6.

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas. La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYA, alias “Berna” y “Negro”.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que MEDINA LEYVA, también conocido como “Berna” y “Negro”, es nacional de Colombia, nacido el 7 de julio de 1958, y portador de la cédula colombiana No. 79.113.932. La persona retenida la mañana del 19 de septiembre de 2019 en la calle 10 # 86-90 de Bogotá por miembros de la policía nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la requerida por el gobierno de los Estados Unidos.

Los datos consignados en las actas de derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en tales oportunidades, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él los hayan puesto en duda.

De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar con membrete de la Policía Nacional confrontadas con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP 79.113.932 se corresponden entre sí, verificándose que son de MEDINA LEYVA. Este cotejo, permite señalar que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.

El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “ Cargo Uno. (S. 963, T. 21 del C EE UU) A. Objetivo del concierto para delinquir.

Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta el 30 de mayo de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como (“aka”) “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica” (“J. DÁVILA”), MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane” (“PEDROZO”), HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”, MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha” (“OROZCO”), FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro” (“MEDINA”), JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán” (“CANTILLO”), EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias “Perro Bóxer” (“BULA”), TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta” (“VISBAL”), RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra” (“R. NOGUERA”), ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike” (“E. NOGUERA”), MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “cabeza de Clavo” (“M. DÁVILA”), RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” (“DE LA HOZ”) y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDON, alias “Repollito” (“MARTÍN”), en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, concertaron y acordaron entre ellos distribuir con conocimiento e intencionalmente, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia, que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de drogas narcóticas de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), y 960(a)(3), y (b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los Estados Unidos….

El acusado MEDINA actuaba como intermediario entre el acusado CANTILLO y el acusado J. DÁVILA y coordinaba transferencias monetarias que facilitaban las actividades de la organización traficante de cocaína del acusado J. DÁVILA. (negrillas del texto). C. ACTOS MANIFIESTOS Para fomentar el concierto para delinquir, y para lograr sus objetivos, los acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, MEDINA, CANTILLO, BULA VISBAL, R. NOGUERA, E. NOGUERA, M. DÁVILA, DE LA HOZ y MARTIN, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en las fechas siguientes, o alrededor de las mismas, cometieron y causaron que se cometieran varios actos manifiestos, en los países de Colombia y México y en otros lugares, tales como entre, otros, los siguientes: 1.

El 11 de marzo de 2017, los acusados J. DÁVILA, PEDROZO, GUANA, OROZCO, BULA, R. NOGUERA Y E. NOGUERA distribuyeron aproximadamente 480 gramos de cocaína para transportarse por avión a México. 2. El 26 de septiembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado MEDINA proporcionó su número de identificación al acusado J. DÁVILA para facilitar el pago a un cómplice no identificado. 8.

El 3 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una conversación telefónica, el acusado J. DÁVILA instruyó a PEDROZO para que hiciera depósitos en las cuentas de distintos cómplices, incluso los acusados GUANA, MEDINA y E. NOGUERA, los que se usarían para hacer los arreglos de los embarques de cocaína. 11. El 6 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados MEDINA y CANTILLO hablaron de sobornar a personal de la fuerza aérea colombiana para que permitieran a un avión entrar sin problemas al espacio aéreo de Colombia. 18.

El 7 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados PEDROZO y MEDINA hablaron de sobornar a oficiales personal de la fuerza aérea colombiana para que permitieran al avión de la organización transitar por el espacio aéreo de Colombia 23. El 20 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, los acusados PEDROZO y MEDINA hablaron de u pago electrónico que se le enviaría al acusado MEDINA de un tercero en México para financiar la operación de embarque de la cocaína. 28.

El 21 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica el acusado J. DÁVILA le proporcionó al acusado MEDINA detalles de los pagos electrónicos que se habían hecho por instrucciones de los miembros del concierto. El acusado J. DÁVILA también informó al acusado MEDINA que le había confirmado al acusado J. DÁVILA que individuos en Bogotá, Colombia, estaban listos para pagarle al acusado J. DÁVILA para financiar el embarque de cocaína 30.

El 22 de octubre de 2017, los acusados PEDROZO y MEDINA se reunieron en persona en Bogotá, Colombia. 43. El 31 de octubre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado MEDINA confirmó al acusado CANTILLO que el embarque de cocaína se efectuaría el 5 de noviembre de 2017. 46. El 1 de noviembre de 2017, usando lenguaje en clave en una comunicación telefónica, el acusado CANTILLO confirmó al acusado MEDINA que estaba preparado para que se llevara a cabo el embarque de cocaína el 5 de noviembre de 2017.” Cargo Dos.

(S. 959(a), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963, T. 21, C EE UU). El 5 de noviembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia y México, y en otros lugares, los acusados JAISON DÁVILA AMADOR, también conocido como alias “Costeño”, alias “Negro”, alias “María Angélica”, MANUEL ENRIQUE PEDROZO ZAMBRANO, alias “María Angélica”, alias “Mane”, HARVEY GUANA HERNÁNDEZ, alias “Jorgo”, alias “Gordo”, alias “Cabezón”, MARTA ELIZABETH OROZCO ACEVEDO, alias “Martha”, FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, alias “Berna”, alias “Negro”, JOSÉ ALBERTO CANTILLO APONTE, alias “Capitán”, EDUARDO ANTONIO BULA CORREA, alias “Perro Bóxer”, TOMÁS VISBAL BLANCO, alias “Muleta”, RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, alias “Farrique”, alias “Farra”, ENRIQUE RAFAEL NOGUERA RAMÍREZ, alias “Kike”, MODESTO DÁVILA AMADOR, alias “cabeza de Clavo”, RAFAEL ARTURO DE LA HOZ ROCA, alias “Tocayo”, alias “Toca” y HÉCTOR ALONSO MARTÍN GORDON, alias “Repollito”, en conjunto con otros conocidos y desconocidos por el gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente intentaron distribuir por lo menos cinco kilogramos, a saber, aproximadamente 515 kilogramos, de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos”.

(negrillas del texto). Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes: “Título 21. Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. 960 Actos Prohibidos.

(a) Actos ilícitos Toda persona que (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada…será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales de isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento que no será menor que diez años ni mayor que cadena perpetua… 963 Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir”.

Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; 27 y 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que sancionan y tipifican la tentativa de distribuir estupefacientes descrita en las secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la pena correspondiente para el delito.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años… ARTICULO 27.

TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: … 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína.

El segundo, pune el delito tentado con pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada; y el tercero con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien suministre cocaína, conducta esta última sinónima de distribuir. Y el cuarto, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más, mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se sanciona con el mínimo de más de diez (10) años de reclusión. De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión, al igual que en este caso el delito tentado de suministrar cocaína.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:4] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos. [4: También enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.] Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.

De la información allegada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se advierte la existencia de un antecedente del año 2010 por un delito de competencia de los Juzgados Penales Municipales y de una averiguación de 2012 por un punible contra la fe pública. Tal como lo pone de presente la defensa, tales anotaciones ninguna correspondencia guardan con los hechos por los cuales es requerido en extradición MEDINA LEYVA; estos hacen relación a delitos de narcotráfico y concierto con ese propósito y su comisión a partir de 2017, despejándose toda duda acerca de la posible vulneración del principio non bis in ídem.

En tales circunstancias, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del requerido, hasta cuando sea juzgado y cumpla la pena en el caso de una eventual condena o haya terminado el proceso por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria, según lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que su posterior entrega a las autoridades judiciales extranjeras constituya violación de esa garantía. Finalmente, como no existe información o dato alguno que permita establecer que MEDINA LEYVA perteneció o pertenece a las desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.

Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional. Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA por los dos cargos imputados en la acusación No. 19CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019[footnoteRef:5] en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, precisando que los actos constitutivos del concierto para delinquir por el cual es requerido comprenden del 11 de marzo de 2017 al 30 de mayo de 2019, conforme con el indictment allegado al trámite. [5: También enunciada como caso 2:19-000328-GW; folio 31 de la carpeta 2019-214.] Respuesta a las alegaciones de la defensa Bajo tales presupuestos, la Corte considera haber dado respuesta al defensor público, quien en su escrito admite que se reúnen las formalidades legales exigidas para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición de su representado.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, acorde con la solicitud del Ministerio Público y de su defensor, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.

Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo demandará el respeto a las garantías que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, ii) a que la privación de su libertad se cumpla en condiciones dignas, y iii) la sanción a imponer no trascienda más allá de su ámbito personal y tenga como finalidad su reforma y adaptación social.

Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los cargos uno y dos atribuidos en el indictment. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar la permanencia en ese país de la persona requerida y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseída, absuelta, hallada inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.

Comiso Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FEDILCE BERNABÉ MEDINA LEYVA, para que responda por los cargos uno y dos imputados en la acusación No. 9CR00328-GW dictada el 30 de mayo de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, precisando que los actos del concierto para delinquir por el cual es requerido comprenden del 11 de marzo de 2017 al 30 de mayo de 2019.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11