19 Extradición 53490 Ingrid Edith Varón Medina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP012-2020 Radicación n.° 53490 Aprobado acta n.° 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Edith Varón Cadena presentada por el Gobierno del Reino de España ANTECEDENTES 1.
Mediante Nota Verbal n.º 248 el 11 de julio del 2018[footnoteRef:1], la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Ingrid Edith Ingrid Edith Varón Cadena, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 321 del 13 de agosto de 2018[footnoteRef:2]. [1: Folio 55, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folio 79, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
Lo anterior, con fundamento en el auto del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del procedimiento abreviado n.° 53/2013, en el cual se acordó librar « […] ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA DE INGRID EDITH VARÓN CADENA»[footnoteRef:3]. [3: Folios 41 a 44, ib.] Documentos allegados Con la petición de entrega de Varón Cadena se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos: a. Auto del 19 de septiembre de 2013, emitido por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual reforman el proveído del 11 de mayo de 2012, en el sentido de decretar « la PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DE INGRID EDITH CARÓN CADENA interesando su BUSCA Y CAPTURA de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad» [footnoteRef:4]. [4: Folios 27 a 29, ib.] b. Providencia por medio de la cual se decretó la búsqueda, detención de Ingrid Edith Varón Cadena, con fecha del 3 de mayo de 2018. c. Orden de detención Europea e Internacional contra Varón Cadena [footnoteRef:5]. [5: Folios 30 a 37,ib.] d. Circular Roja de Interpol n.° de Control A-551/5-2018, donde consta un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es pretendida, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar[footnoteRef:6]. [6: Folios 56 a 58, ib.] e. Solicitud de extradición de Ingrid Edith Varón Cadena del 10 de julio de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid[footnoteRef:7]. [7: Folios 1 a 4, cuaderno anexo.] f. Nota Verbal n.º 321 del 13 de agosto de 2018, por cuyo medio el Reino de España formalizó el requerimiento de Varón Cadena y para tal efecto aportó la documentación pertinente [footnoteRef:8]. [8: Folio 79, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] g. Disposiciones penales de España aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folios 5 a 7, cuaderno anexo.] ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN En Colombia se realizó el siguiente procedimiento: 1.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio OFI-18-0569-DAI-1100 del 22 de agosto de 2018, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada española[footnoteRef:10], previo concepto[footnoteRef:11] de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. [10: Folio 1, cuaderno de la Corte.] [11: Folio 77, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 16 de julio del 2018[footnoteRef:12], decretó la captura con fines de extradición de Ingrid Edith Varón Cadena, quien fue retenida el 9 de julio anterior, en vía pública de la ciudad de Barranquilla, en virtud de la Circular Roja n.° A-551/5-2018[footnoteRef:13]. [12: Folios 46 a 50, ib.] [13: Folio 51, ib.] 3.
Por auto del pasado 28 de agosto se requirió a Varón Cadena para que nombrara apoderado que representara sus intereses en el presente trámite. Como guardó silencio, la Sala garantizó su derecho de defensa a través de la designación de abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública. El 6 de septiembre siguiente se le reconoció personería y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes[footnoteRef:14]. [14: Folios 11, cuaderno de la Corte.] 4.
En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró innecesario solicitar la práctica de prueba alguna[footnoteRef:15]. Por su parte, la requerida otorgó poder a un mandatario de confianza, quien elevó múltiples peticiones probatorias[footnoteRef:16]. [15: Folios 22 a 23, ib.] [16: Folios 25 a 33, ib.] 5. En auto CSJ AP445 – 2019 del 13 de febrero de 2019, la Sala decretó la solicitud tendiente a establecer aquellas circunstancias particulares de la requerida, en especial su estado de salud, sobre las cuales tuviera que llegar a pronunciarse, en caso de emitir concepto favorable al pedido de extradición. En ese sentido, dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que determinara: (i) si en la actualidad la ciudadana Ingrid Edith Varón Cadena padece alguna enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál;
(ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; y (iii) qué tipo de tratamiento requiere y si éste es incompatible, o no, con la reclusión intramural. Por otra parte, para garantizar el principio constitucional de non bis in ídem ordenó, de oficio, requerir a la Fiscalía y la Policía para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la ciudadana en mención y en caso afirmativo reportaran la información correspondiente allegando copia de las decisiones emitidas.
Finalmente, denegó las restantes peticiones por improcedentes[footnoteRef:17]. [17: Folio 179 a 200, ib.] Tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como la Fiscalía General de la Nación allegaron a la actuación las respectivas respuestas[footnoteRef:18]. [18: Folios 210 a 215, ib.] 6. Agotada la fase probatoria, en auto del 17 de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones[footnoteRef:19].
Durante el lapso indicado se pronunció la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal[footnoteRef:20]. [19: Folio 230, ib.] [20: Folios 261 a 278, ib.] 6.1. La Delegada realizó una síntesis de la actuación procesal. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente y; las conductas por las que es reclamada no son de carácter político o de opinión, encuentran adecuamiento en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 323 y 376 del Código Penal y, a la fecha no se hallan prescritas.
Además, el Estado colombiano no tiene competencia para juzgar los hechos investigados dado que se iniciaron y consumaron en el exterior. De igual forma, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de la requerida. 6.2. El abogado de la pretendida, por su parte, no presentó alegatos de conclusión dentro del término otorgado para ello, pero sí interpuso recurso de reposición contra el proveído del 17 de octubre de 2019[footnoteRef:21], pues, en su parecer, no se habían recaudado a cabalidad todos los elementos de convicción. [21: Folios 238 a 242, ib.] A través de providencia CSJ AP4999 – 2019, la Sala rechazó por improcedente la alzada por cuanto el ataque se dirigía contra una decisión de sustanciación frente a la cual no procede ningún recurso[footnoteRef:22]. [22: Folios 280 a 288, ib.] En escrito allegado a esta Corporación con posterioridad -2 de diciembre de 2019-[footnoteRef:23], el defensor pide que se emita concepto desfavorable, debido a que la requerida en extradición presenta un grave estado de salud que le ha ocasionado un deterioro físico que ha venido en aumento a causa de las diversas enfermedades que padece como lo muestra su historia clínica. [23: Remitió el escrito por vía electrónica.
Folios 294 a 296 del cuaderno de la Corte, ib.] CONSIDERACIONES Aspectos Generales. Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999»[footnoteRef:24]. [24: La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.] El concepto de la Corte se regirá por lo dispuesto en la Convención, con su respectiva modificación: 1.
El precepto 1º establece que los dos gobiernos se «comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.
El canon 2º dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen». Aunado a ello, señala que: [A]mbas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios. 3. En la disposición 3ª, reformada por la 1ª del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradición: [P]rocederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 4.
El artículo 4º reza que no habrá lugar a la extradición, cuando se requiera por un injusto «por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena», según las leyes del país reclamante. 5.
Se aclara, en el canon 5º, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos; y en el artículo 6°, se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6. La disposición 8ª establece que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido, y del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho proveído; y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.
El precepto 15°, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo Modificatorio, expresa Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. 8.
Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». Todos los elementos mencionados se analizaran a continuación. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el precepto 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Edith Varón Cadena fue presentada mediante vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada española en nuestro país. De esos documentos se determina, con claridad, que el 3 de mayo de 2018, la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid profirió auto dentro del procedimiento abreviado n.° 53/2013, en el que dispuso librar « […] ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA DE INGRID EDITH VARÓN CADENA» Se precisa, aunado a ello, que la pretendida responde al nombre de Ingrid Edith Varón Cadena, tal y como se evidencia en la Circular Roja n.° A-551/5-2018, con la cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención; más aún, cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2º del Protocolo Modificatorio de la Convención referida. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó que la reclamada se llama Ingrid Edith Varón Cadena, ciudadana colombiana, nacida el 21 de septiembre de 1976, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.479.317, información que corresponde a la persona capturada en virtud de la Circular Roja n.° A-551/5-2018, datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha 16 de julio de ese año, emitida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:25]. [25: Folios 46 a 50, cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Estos registros, confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:26], la tarjeta decadactilar[footnoteRef:27], el acta de notificación de la captura con fines de extradición[footnoteRef:28] y el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia[footnoteRef:29], confirman que se trata del solicitado en extradición por el Gobierno del Reino de España. Por consiguiente, se cumple este requisito. [26: Folio 8, ib.] [27: Folios 12 a 14, ib.] [28: Folio 6, ib.] [29: Folios 10 a 11, ib.] 3.
Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotación, es decir, si son considerados ilícitos y, de ser así, se estudia, según sea el caso, lo desarrollado por el artículo 3º del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos[footnoteRef:30]. [30: Artículo 3º.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año (…). (Negrilla y subrayado fuera del texto).] De la lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos hipótesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, que en el país requirente se adelante actuación por la comisión de un delito cualquiera (lista abierta o numerus apertus ), y, la segunda, que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para purgar la pena privativa de la libertad allí impuesta y que la misma no sea inferior a un año. En el caso sub examine se cumplen a satisfacción dichos condicionamientos.
Obsérvese: Los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a Ingrid Edith Varón Cadena, se concretan así[footnoteRef:31]: [31: Folios 32 a 34, ib.] «Aproximadamente a mediados de febrero del año 2001, el Grupo XVIII de la Sección de Estupefacientes dela Udyco tuvo conocimiento de la participación de varias personas en una red de tráfico de drogas y blanqueo de capital dando lugar a que el Juzgado de Instrucción 43 de Madrid incoara diligencias que fueron decretada secretas por Auto de 6 de mayo del 2011 para posteriormente decretar intervención de los teléfonos utilizados por los acusados.
Como consecuencia de las citadas intervenciones telefónicas sobre las 9.40 día 17 de septiembre de 2011 agentes de la Udyco detectaron al acusado […], mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, salir del domicilio sitio en el Paseo de la Comunidad 11 de Valdemoro a bordo del vehículo Seat León 693711YV dirigiéndose al restaurante Los Alcarreños sitio en la calle Roma de Parla donde se encontró con […], que no ha podido ser hallado.
Una vez allí […]efectuó una llamada al teléfono 644626196 en el transcurso de la conversación le indicaron que en el aparcamiento de Norauto del centro comercial El Ferial frente al restaurante Los Alcarreños se encontraba un sujeto con camisa azul clara y pantalón azul marino a bordo de un Audi A2 azul que resultó ser el acusado […] mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien venía desde Valencia a recoger determinada sustancia estupefaciente para su posterior distribución. En un momento determinado el acusado […] mayor de edad y sin antecedentes penales, en connivencia con […] y el tal […] y tras haberse comunicado con ellos, se dirigió al vehículo Seat León 6937BYV, abrió el maletero y tras observar su interior se introdujo en el mismo abandonado restaurante Los Alcarreños con dirección al Norauto momento en que interceptado por una dotación policial 102936 y 104311 quienes hallaron en el interior del maletero una maleta de color burdeos al que le faltaba una asa que contenía en su interior 50 paquetes prensados que portaban 49.900 kilos netos de cocaína con una pureza del 70.4%. […] Como consecuencia de dichas detenciones por parte de la policía actuante se interesó del Juzgado de Instrucción 2 de Valdemoro las pertinentes autorizaciones de entrada y registro de los domicilios de los acusados dando lugar a que se dictara con fecha 17 de septiembre de 2011, auto de entrada y registro de los domicilios Travesía de los Corderos 2, piso 3 letra d de Valdemoro, que había sido arrendada por la acusada Ingrid Edith Varón Cadena, mayor de edad y sin antecedentes penales a finales del mes de febrero del 2011, del domicilio sito en Paseo de la Comunidad de Madrid 11, piso 1, letra c de Valdemoro en el que residían el acusado […], el domicilio sito en la calle Venus 3, piso 4 letra A de la misma localidad en el que residía la acusada […] mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado […], alias Chelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el domicilio sito en la calle Ruiz de Alela 47, piso 5 puerta 4 del Valdemoro en el que había residido la acusada Ingrid Edith Varón Cadena, quien se venía encargando de recibir las órdenes sobre el transporte de las drogas, al mantener contacto telefónico con personas no halladas, quienes le instruían sobre el transporte de la cocaína y le asesoraban sobre el destino que debía darle al dinero obtenido, destinando generalmente el mismo a Colombia, tras recibir las instrucciones oportunas. […] En el registro efectuado en el domicilio de Travesía del Cordero que había sido arrendada por la acusada Ingrid Edith Varón Cadena se intervinieron diversos efectos para la adulteración, manipulación y empaquetado de drogas y varios teléfonos móviles […] Asimismo, en el transcurso de estas operaciones de tráfico de cocaína, los acusados […] e Ingrid Edith Varón Cadena, se encargaron de organizar un entramado destinado a remitir los beneficios de la distribución de la cocaína a Colombia o Panamá, extremo que se desprende de las distintas conversaciones telefónicas ».
Subrayado fuera del texto original. El Gobierno del Reino de España especificó en la solicitud de extradición contra Ingrid Edith Varón Cadena la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que se encuentran tipificados en los artículos 368, 369 numerales 1° y 5°, 301 numeral 1° y 374 del Código Penal, los cuales responden al siguiente tenor literal: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 Articulo 369 1.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 301 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
Artículo 374 En los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en los artículos 127 a 128 y a las siguientes normas especiales: 1.ª Una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado, o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano judicial competente hubiera ordenado su conservación. 2.ª Los bienes, medios, instrumentos y ganancias definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado. [footnoteRef:32] [32: Folios 5 a 7, cuaderno anexo.] Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 323 y 376 del Código Penal, que desarrollan, en su orden, los delitos de lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 323.
Lavado de activos. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015): El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. *Adicionado por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que las conductas de blanqueo de capitales y tráfico de drogas ilícitas se encuentran penalizadas por las legislaciones española y colombiana. Como ya se dijo, el Protocolo Modificativo exige para la procedencia de la extradición, que se dirija a personas que las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. Tal precepto se halla satisfecho en este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea necesario evaluar la pena mínima consagrada en la segunda hipótesis, en tanto el reclamado no es solicitado para la ejecución de una condena.
Ahora bien, pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
En este evento, no se tiene conocimiento de que Ingrid Edith Varón Cadena esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo informado por la Dirección de atención al usuario, intervención temprana y asignaciones, la reclamada no cuenta con ningún registro de investigaciones.
Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturada Varón Cadena, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 5.
Sobre la Prescripción. Uno de los impedimentos para conceder la extradición, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, se activa « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ».
Bajo ese panorama, la Sala colige que hasta el momento no ha prescrito la acción penal, comoquiera que desde la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2011, no ha transcurrido a la fecha el término máximo de prescripción según la normatividad colombiana, en concreto, 15 años para el lavado de activos y 20 años para el tráfico de estupefacientes, en vista que el precepto 376 de la Ley 599 de 2000 tiene un tope superior al permitido por la legislación nacional.
Consecuentemente, queda satisfecho el principio de doble incriminación. 6. Del principio de reciprocidad. 6.1. El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala[footnoteRef:33] sentó la siguiente postura: [33: CSJ CP, 8 abr. 2003, rad. 20386.] Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6.2. De otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acoger los planteamientos presentados de manera extemporánea por el defensor de la requerida, pues si bien es cierto que Ingrid Edith Varón Cadena por su condición actual, demanda múltiples cuidados y tratamientos especiales, lo cierto es que no está en grave estado de salud ni se encuentra en riesgo su integridad o su vida.
Es que, atendiendo los documentos presentados por el apoderado de la reclamada, relacionados con su salud, en auto del 13 de febrero de 2019, se ordenó que el Instituto Nacional de Medicina Legal que se le practicara examen médico legal, a efecto de determinar la enfermedad que padece actualmente, si la misma es transitoria o permanente, si es o no compatible con la reclusión intramural y el tratamiento que necesita[footnoteRef:34]. [34: Folio 174 a 200, cuaderno de la Corte.] En respuesta a dicho requerimiento, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:35] rindió dictamen médico en el que en su conclusión expresó: «(…) Ingrid Edith Varón Cadena con c.c. No. 31479317 de Yumbo (Valle), en el momento de la presente valoración no reúne criterios reúne de grave enfermedad, es decir, no se encuentra en estado de grave enfermedad»; que padece «1.
Hipertensión arterial no controlada; 2. Enfermada pulmonar en estudio; 3. Estreñimiento; 4. Vena várice grado I (leve) en ambas piernas, 5. Acné»; 6. Cloasma, las cuales presentan las siguientes características: [35: Folios 210 a 215, ib; dictamen médico forense de estado de salud de fecha 5 de marzo de 2019.] « La hipertensión arterial y la vena várice son enfermedades crónicas, es decir permanentes, pero en el momento no muestran signos o síntomas de inestabilidad o complicaciones.
El estreñimiento solo se está presentando desde su ingreso al penal, lo que indica que es transitorio en la medida en que sea debidamente tratado, y la enfermedad respiratoria que presenta aún no ha sido debidamente clasificada, motivo por el cual aún no se sabe si es aguda, subaguda o crónica». Además, se indicó que la examinada «…requiere una modificación en su tratamiento antihipertensivo cambiando el Lorsatán por un medicamento antaganostia del calcio, como la Nifedipina o el Verapamillo, lo cual hasta el momento ún no se ha hecho una dieta baja en sal y el planteamiento de esquemas alternos para el estreñimiento.
La vena várice en el momento no está produciendo síntomas, motivo por el cual no requiere un manejo en particular, solo considerar la posibilidad del uso de soportes de comprensión graduada para mejorar la circulación en las piernas. Todo lo anterior es posible realizar sin necesidad de hospitalización, ni manejos invasivos …». (Negrillas fuera del texto original)[footnoteRef:36]. [36: Folio 214 cuaderno de la Corte.] Lo anterior, contrario a lo sostenido por el defensor, no permite afirmar que las patologías que presenta Ingrid Edith Varón Cadena le impidan permanecer privada de la libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba emitir concepto desfavorable, pues aunque la implicada necesita tratamientos para sus patologías, no se encuentran en riesgo su integridad o su vida.
Eso sí, aclara la Corte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud de Varón Cadena demanden, acorde con las patologías que padece. De manera que, sus inconvenientes médicos no constituyen impedimento para emitir concepto favorable, sin embargo, en razón de su actual situación de salud, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno del Reino de España le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país petente. 7.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la reclamada, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 7.1.
Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte los injustos que motivan la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892, entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 7.2.
Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de la que originó la solicitud de extradición. 7.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le sea impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 7.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 7.5.
El Gobierno de la República de Colombia debe, además, condicionar la entrega de Ingrid Edith Varón Cadena a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 7.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo Ingrid Edith Varón Cadena haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ingrid Edith Varón Cadena, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º 321 del 13 de agosto de 2018, en relación al cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid.
Se EXHORTA al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de Ingrid Edith Varón Cadena, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29