Extradición 53089 Frans Wilfred Mejía Guerrero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP012-2019 Radicado 53089 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano Frans Wilfred Mejía Guerrero, solicitada por la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 126 y 128 del 23 y 24 de abril de 2018, respectivamente, dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada de la República Federativa del Brasil solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Frans Wilfred Mejía Guerrero, requerido por el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Subsección Judicial Tabatinga, por delitos relacionados con “tráfico de drogas”. 2.
En atención a dicha solicitud, mediante resolución del 24 de abril de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de Frans Wilfred Mejía Guerrero, con documento de identificación CC 6804636, quien había sido detenido con fundamento en Circular Roja de Interpol el 17 de abril de 2018. 3. A través de la Nota Verbal No. 198 del 21 de junio de 2018, la Embajada del Brasil formalizó el requerimiento de extradición del citado, a la cual se dio alcance con la Nota Verbal No.215 del 10 de julio, allegando la documentación, traducida y legalizada. 4.
Dicha documentación fue trasladada por la Cancillería al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DIAJI No. 1616 del 22 de junio de 2018, con indicación de que la convención vigente en la cual son partes la República de Colombia y la República Federativa del Brasil, es el Tratado de Extradición suscrito entre ambos Estados el 28 de diciembre de 1938. 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a la Corte, en donde, una vez sometido a reparto, se formuló requerimiento al ciudadano para que designara defensor que lo representara en el presente trámite, hecho lo cual se corrió traslado con miras a requerimientos probatorios, habiéndose solicitado se diera curso al mecanismo de extradición simplificada, propósito para el cual se cumplió diligencia de verificación de garantías constitucionales y legales ante el Ministerio Público, quien dio su pleno aval al mismo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 introduciendo en el ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público, exigencias que como queda sintetizado se reúnen en este caso frente a la extradición solicitada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, toda vez que la petición del requerido se radicó en forma oportuna y fue coadyuvada por su abogado, siendo con posterioridad avalada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, razón por la cual procede a verificar el lleno de los demás requisitos. 2.
En dicho contexto y acorde con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Un detenido estudio constitucional a partir de los requisitos que la referida norma ha previsto permite afirmar que tratándose de delitos comprendidos en la actividad de tráfico de drogas, así como evidentemente carece de carácter político y se afirma ocurrido en el mes de agosto de 2009 en Tabatinga (Brasil), en fecha posterior por ende al referido Acto Legislativo, es también punible en la Legislación colombiana (art. 382 “Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”), razón suficiente para entender que no concurre ninguna limitación constitucional al pedido de extradición. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938, cuerpo normativo al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al instrumento internacional citado.
Dicho Tratado fue aprobado mediante la Ley 85 de 1939 y previó en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, en concordancia con el canon II, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
De otra parte, el precepto III del Tratado señala que no se otorgará la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
A su vez, la disposición V contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 4.
Pues bien, en el caso objeto de estudio se tiene que Frans Wilfred Mejía Guerrero es reclamado para comparecer ante el Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Subsección Judicial Tabatinga, autoridad que ha ordenado su prisión preventiva por delitos de tráfico de drogas. El Estado requirente allegó reproducción de la orden de prisión preventiva No.01/2016 IPL 0144/2012, dentro del proceso No. 1622-95.2013.4.01.3201, en contra del citado. 5.
Dicho proveído da cuenta que Mejía Guerrero el 18 de agosto de 2009 cargó 790 kilogramos de CAL, materia prima destinada a la producción de cocaína, siendo incautada por agentes de la Policía Militar del Estado de Amazonas durante el control de rutina en la triple frontera Brasil/Colombia/Perú, en la ciudad de Tabatinga. 6. El Gobierno de la República Federativa del Brasil informó en su petición que el reclamado en extradición responde al nombre de Frans Wilfred Mejía Guerrero, colombiano, soltero, nacido el 18/01/83, hijo de Gonzalo Mejía Valencia y María Ceneida Guerrero, oriundo de Puerto Asís/Colombia y domiciliado en la Calle 1C No.10-33 de Leticia/Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía No.6804636.
Estos datos son coincidentes con aquellos verificados en la persona de Frans Wilfred Mejía Guerrero, aprehendido en la ciudad de Florencia el 17 de abril de 2018, lográndose además su plena identidad mediante cotejo de impresiones dactilares y constatando que corresponden a aquellas obrantes en los archivos PDF de la Registraduría del Estado Civil. 7.
De otra parte, la Embajada de la República Federativa del Brasil allegó el texto relativo a las normas que reprimen la producción no autorizada de drogas, o tenencia de elementos destinados a la misma y el tráfico de drogas (Art. 34, Ley 11343 del 23 de agosto de 2006) que sirvieron de sustento a la orden de prisión preventiva proferida en contra de Frans Wilfred Mejía Guerrero, con una sanción de 3 a 10 años de reclusión, pena que acorde con el art. 40 del mismo ordenamiento debe aumentarse de “un sexto a dos tercios”, en casos de delito trasnacional.
Advertido que la pena mínima prevista por el Estado requirente para el delito de tráfico o producción no autorizada de drogas, o tenencia de objetos destinados a la misma, es de 3 años, se satisface el requisito indicado en el artículo II de la Convención de un año o más de prisión, siendo por demás también muy superior en el tipo penal correspondiente de la legislación penal colombiana (art. 382 C.P.).
Así mismo, en atención a lo consagrado en el canon III del Tratado aplicable, así como no les compete privativamente a las autoridades judiciales de nuestro país juzgar los hechos que sustentan el pedido de extradición, se evidencia que Frans Wilfred Mejía Guerrero no ha sido juzgado en Colombia por dicha conducta y como se advirtió, el delito que la fundamenta no tiene el carácter de militar o político, naturaleza religiosa, ni está relacionado con manifestaciones del pensamiento.
De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por dichas circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción y tampoco está prescrita la acción penal, pues de conformidad con el art. 109 del Estatuto Punitivo Brasileño, tal lapso asciende al máximo de la pena fijada para el delito y si éste, en los términos indicados tiene una sanción máxima que superaría los 16 años, la misma se extinguiría en por lo menos dicho plazo que, evidentemente, no habría transcurrido, visto que los hechos imputados datan del 18 de agosto de 2009 y sin que desde luego dicho término pudiera entenderse vencido dada la pena que para el referido delito (tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos) ha sido prevista en el art. 382 del C.P., que debe aumentarse en la mitad cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior (art.83 ibídem). 8.
Finalmente, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo XI del Acuerdo sobre Extradición de 1938, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte (XVII), como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
CONCEPTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Frans Wilfred Mejía Guerrero emite CONCEPTO FAVORABLE, con fundamento en la orden de prisión preventiva No. prisión preventiva No.01/2016 IPL 0144/2012, dentro del proceso No. 1622-95.2013.4.01.3201, expedida por la Tribunal Regional Federal de la Primera Región, Subsección Judicial Tabatinga, por la presunta comisión del delito de producción no autorizada de drogas, o tenencia de elementos destinados a la misma, según lo pide el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Frans Wilfred Mejía Guerrero, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites legales de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12