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CP012-2016(46645)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 46645 Jaime Alexander Zoque Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado CP012-2016 Radicación n° 46645 Acta No. 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, solicitada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota verbal No. 255 del 17 de junio de 2015, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca, por el delito de estafa. 2.

En atención a dicha solicitud, el 7 de julio de 2015 el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de ZOQUE CASTAÑO, quien había sido retenido el día 1º del mismo mes y año en el área de migración del Aeropuerto Internacional El Dorado, en cumplimiento a la notificación roja de Interpol número de control A-4776/6-2015. 3. El Gobierno de España a través de la nota verbal No 343 de agosto 6 de 2015, formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1838 de agosto 11 de 2015 dirigido al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentran vigentes los tratados bilaterales de extradición entre las Partes así: “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:1]. [1: Folios 82, 83 carpeta 2015-123.] Pruebas En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la ley 906 de 2004, el defensor solicitó pruebas, las cuales mediante auto del 7 de octubre de 2015 fueron negadas por la Corte, al considerarlas inconducentes e inútiles en el trámite de extradición. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Delegado luego de advertir que por el marco temporal y el lugar de comisión del hecho no existe impedimento para la extradición del ciudadano Zoque Castaño a España, señala que la solicitud cumple con los presupuestos para la emisión de concepto favorable por parte de la Corte, en razón a que no existe objeción alguna en relación con la validez de la documentación allegada, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

Pide al Gobierno Nacional condicionar su entrega al Estado requirente, de modo que sea juzgado únicamente por el delito que la origina y con plena observancia de lo previsto en los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y los artículos 11, 12, 34 de la Carta Política, sin que sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa del ciudadano requerido en extradición. Solicita a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable al pedido de extradición de JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, pues carece de antecedentes penales, disciplinarios y policivos, trabaja para el Gobierno de Estados Unidos, país en el que se encuentran radicadas las cuentas bancarias que dieron origen al trámite, cuyas autoridades de tener indicio alguno en su contra habrían iniciado las investigaciones correspondientes.

Así mismo considera que no existe certeza en cuanto a la plena identidad de ZOQUE CASTAÑO, debido a que el concepto emitido por el Fiscal General de la Nación se refiere a la identidad de Francisco Eduardo Muriel Hoyos y luego a la de aquel, sin que se cuente con elementos materiales probatorios que permitan establecer que se trata del requerido y no de otra persona.

Igualmente al citarlo en el auto de detención se utiliza la abreviatura A en el segundo nombre y un solo apellido, luego que lo único cierto es que se reclama a JAIME ZOQUE, por lo cual no existe certeza sobre su identidad que permita la extradición a España de aquel. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en la “Convención de Extradición de Reos” y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, éste último aprobado mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año, que para este trámite son las siguientes: 1.

El artículo I de la Convención de Extradición consagra que los gobiernos de la República de Colombia y el Reino de España “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 2.

El artículo III de la Convención reformado por el 1º del Protocolo modificatorio, dispone que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.

El artículo IV de la Convención señala que no habrá lugar a la extradición “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 4.

El artículo V prohíbe la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, como también que en ningún caso el individuo cuya extradición sea concedida, pueda ser perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo con el artículo VI, o por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 5.

El artículo VIII consagra que la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y adjuntarse a ella, cuando se refiera a un acusado o perseguido, copia autorizada del mandamiento de prisión o autor de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza vinculante de dicho auto y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

También las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 6. El artículo 2º del Protocolo Modificatorio, estipula que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.

Para la emisión del concepto en el trámite de extradición seguido al ciudadano ZOQUE CASTAÑO, se acompañan los siguientes documentos: 1. Carta Rogatoria dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República de Colombia, suministrando los datos relativos a la identidad de ZOQUE CASTAÑO y del auto sobre el cual se basa la solicitud de extradición de aquel; 2.

Copia del auto de detención del 26 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca, mediante el cual dispone la “BUSCA Y DETENCIÓN A DISPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO, EXTENSIVA AL ÁMBITO INTERNACIONAL Y, EN SU CASO, A FINES DE EXTRADICIÓN de Jaime A. Zoque”; 3. Copia del auto de prisión de junio 16 de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palmas de Mallorca, donde se decretó la “PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA de JAIME ALEZANDER ZOQUE CASTAÑO”, y así mismo, las órdenes de búsqueda, captura e ingreso en prisión que se hacen extensivas al ámbito internacional; 4.

Copia de la orden europea e internacional de detención emitida el 17 de junio de 2011 por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca España; 5. Copia del auto de prisión del 3 de julio de 2015 proferido por el mismo juzgado, según el cual se adelantan las diligencias previas 1939/2014 por el delito continuado de estafa agravada en concurso con otro también continuado de falsedad en documentos mercantiles, tipificados en los artículos 248 2 a), 250. 1.2, 390 y 392 del Código Penal Español; 6.

Certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción No. 3 de Palma de Mallorca, sobre los artículos 248, 250, 390, 392 vigentes del Código Penal Español, en los que se tipifica las conductas punibles de Estafa y falsedad documental, y en la cual da fe de ser una reproducción del documento original que ha sido cotejado por él; 7. Copia de las disposiciones relativas a la prescripción de las penas, contenidas en la ley orgánica 10 de noviembre 23 de 1995 o Código Penal de España. Ninguna duda existe que los requisitos establecidos en la Convención de Reos y su Protocolo modificatorio se cumplen.

Primero, la documentación allegada con la solicitud por vía diplomática se halla completa y reúne las exigencias previstas en ellas; y segundo, el ciudadano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO es reclamado en extradición por el gobierno de España al ser una persona perseguida por un delito cuya pena mínima a imponer supera el año de prisión, con lo cual en principio se satisface lo dispuesto en sus artículos I y III.

A él se le requiere debido a “que en los primeros días de noviembre de 2013 Jaime A. Zoque llamó telefónicamente a la gerente de Banca Personal de la oficina 7041 de la entidad financiera Banco Sabadell Atlántico de Palma de Mallorca y, haciéndose pasar por Joanfranc Sacchi Alberti, titular de la cuenta No 150081 7041 110072140328, le anunció que necesitaba disponer de parte de sus fondos y que le enviaría varías ordenes de transferencia, lo que llegó a hacer imitando la firma del titular, en tres ocasiones: Una, el 06/11/2013 por importe de 17.800 dólares americanos;

Otra el 20/11/2013 por importe de 16.000 dólares americanos y una tercera, el 03/12/2013 por importe de 19.000 dólares americanos, sumas que en los tres casos fueron cargadas en la cuenta del perjudicado y abonadas en la cuenta No 898057856053 de la Oficina de Miami del Bank of América de la era (sic) titular Jaime A. Zoque, hechos que son encuadrables en el delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248. 2a) y 250. 1.2 del Código Penal Español para el que se prevee una pena que puede llegar a los seis años de prisión”;

“en concurso instrumental con otro, también continuado, de falsedad en documentos mercantiles de los artículos 390 y 392 del mismo texto legal” Tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano. El delito de estafa en el artículo 246, con pena mínima de dos (2) años de prisión. La falsedad material en documento público y la falsedad en documento privado se hallan sancionadas con tres (3) y un (1) año de prisión respectivamente.

De este modo se cumple con la exigencia prevista en el artículo III de la Convención y su Protocolo modificatorio. Así mismo la conducta punible por la cual es requerido en extradición es de naturaleza común, no tiene connotación política alguna y fue cometida en vigencia de la Convención, de modo que no existe impedimento para su extradición en los términos de los artículos V y VI de dicho instrumento.

En relación con la prescripción de la acción penal como motivo que impediría la extradición, es pertinente advertir que de acuerdo con nuestro ordenamiento penal tal fenómeno no ha acontecido, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron a finales de 2013; esto es, que no han transcurrido los términos previstos en el artículo 83 del Código Penal, ya que de acuerdo con el numeral 2 del artículo IV de la Convención de Reos, la misma se rige “según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

De otro lado la persona capturada es la misma requerida en extradición. Las anotaciones personales registradas en el acta de derechos del capturado y el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares tomadas a ZOQUE CASTAÑO con las obtenidas de la página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten verificar que la identidad de la persona corresponde a la portadora de la cédula de ciudadanía número 79534140, nacida el 22 de noviembre de 1970 en Bogotá, no siendo otra que el requerido en extradición. Sin embargo la defensa expresa que no existe certeza de que ZOQUE CASTAÑO sea el pedido en extradición, porque en la resolución del Fiscal General de la Nación que dispuso su captura, en la parte atinente a la identidad aparece el nombre de FRANCISCO EDUARDO MURIEL HOYOS en vez de aquel, lo que a su juicio genera duda.

Ciertamente la equivocación anotada no tiene el alcance que le otorga el defensor, ya que como él mismo lo reconoce, solo en ese ítem aparece ese nombre, pero enseguida se cita la nota verbal de la Embajada de España y se le reproduce en la parte que tiene que ver con la identidad de la persona cuya detención provisional se solicita con fines de extradición. Además en los apartados relativos a la normatividad aplicable, los hechos y situación judicial se relaciona a JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO y su documento de identidad, de modo que el error en la resolución que dispuso su captura, no pasa más allá de una equivocación de digitación que no genera la confusión que quiere atribuirle la defensa.

Ahora que en el auto de detención emitido el 16 de junio se le cite únicamente como Jaime A. Zoque, lo cual llevaría a pensar que se trata de otra persona porque no se menciona el nombre completo y se omite su segundo apellido, en realidad es una manifestación sin fundamento. Olvida que esa decisión también alude a la información obtenida de Interpol y dentro de sus fundamentos jurídicos, advierte que la persona ubicada en Colombia “se trata de la misma persona” requerida por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Palmas de Mallorca, razón por la cual en ella decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO. Ninguna consideración merece el tema relacionado con el hecho de no haberse practicado pruebas que determinen si ZOQUE CASTAÑO fue el autor de la llamada, del traslado del dinero y si las cuentas son de él, pues esta materia nada tiene que ver con el problema de la plena identidad y su debate debe hacerse al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales competentes y no ante esta Corte, encargada de verificar únicamente el cumplimiento de los requisitos fijados en la Convención de Reos y su Protocolo modificatorio.

Finalmente la solicitud de la defensa para que se emita concepto desfavorable a la extradición no es de recibo, en la medida que la carencia de antecedentes de todo orden y las condiciones personales, sociales y laborales del requerido no son motivos que la impidan, ni están previstos como tales en esos instrumentos. Ellos podrán servir al interior del respectivo proceso penal para los fines que crea pertinentes la defensa, pero no a este trámite.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, por los cargos imputados en el auto de prisión allegado al trámite. Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de ZOQUE CASTAÑO, la Corte juzga pertinente condicionarla a lo siguiente: La prohibición de cadena perpetua, o sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación para los delitos que la prevén, son exigibles por estar excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo, el país solicitante podrá juzgarlo sólo por las conductas que originan la petición, como se indicó en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o en situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en la Convención de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano colombiano JAIME ALEXANDER ZOQUE CASTAÑO, para que responda por los hechos punibles de estafa continuada y falsedad en documentos mercantiles continuada, imputados en el auto de prisión de julio 3 de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción N.3 de Palmas de Mallorca.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13