Micelio
CP012-2015(44786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 44.786 RODRIGO PÉREZ ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP012-2015 Radicación N° 44.786 Aprobado acta N° 44 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Rodrigo Pérez Alzate.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal número 745 del 4 de junio de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Pérez Alzate. El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1915 del 26 de septiembre siguiente. 2. Mediante resolución del 10 de julio de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Pérez Alzate, con esa finalidad, la cual le fue notificada el 30 de julio en la cárcel de La Picota, en donde se encuentra detenido en razón del denominado proceso de justicia y paz. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 2 de octubre del mismo año remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 4. Tras requerimiento de la Sala a la persona requerida, esta designó un abogado para que ejerciera su defensa, quien asumió el ejercicio del cargo. 5.

Corrido el traslado para solicitar pruebas, la Corte se pronunció sobre las pedidas por la defensa en auto del 3 de diciembre. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Nota Verbal número 745 del 4 de junio de 2014, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Pérez Alzate.

El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1915 del 26 de septiembre siguiente. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 25 de agosto de 2014 ante el Tribunal para el Distrito Sur de Florida, por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito, y Victoria J. Metker, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA. 3.

Acusación Formal, dentro del Caso No. 07-20794 CR-LENARD (s) (s), formulada el 19 de agosto de 2010 por el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Rodrigo Pérez Alzate y otros, por delitos de narcotráfico. 4. Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. 5. Trascripción de la legislación aplicable al caso. 6.

Certificación de la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que validó los documentos soportes del pedido de extradición. ESTUDIOS DE LAS PARTES 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores. 2.

El defensor solicita concepto desfavorable, porque: (I) Dentro del denominado proceso de justicia y paz, la persona requerida fue condenada por la Corte por los delitos de narcotráfico y lavado de activos en razón de los mismos hechos por los cuales lo solicita el tribunal extranjero, luego se impone dar cabida al principio del non bis in ídem.

Se impone precisar que en ese trámite el procesado admitió haber incurrido en la conspiración (concierto para delinquir) pero ello sucedió hasta el momento en que se desmovilizó (año 2005), sin que pueda serle imputada la conducta con posterioridad a esa fecha porque no existe prueba respecto de que a partir de entonces haya seguido delinquiendo.

(II) De acceder a la entrega, se violaría el espíritu de la ley de justicia y paz (975 del 2005), pues acogiéndose a sus lineamientos y cumpliendo todas las exigencias, se desmovilizó de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en razón de lo cual ya fue condenado, de tal forma que extraditarlo comportaría un retroceso a ese mecanismo de reconciliación nacional, en detrimento de la seguridad jurídica y del proceso con la guerrilla pues sus integrantes no podrían confiar en que se respetarán los acuerdos logrados.

(III) Conceder la extradición lesionaría los derechos de las víctimas dentro de ese proceso de paz (que deben ser privilegiadas), como que se impediría que el acusado continúe en el proceso de confesar hechos y coadyuvar con la reparación de las víctimas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Pérez Alzate, en tanto se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, como se detalla a continuación. 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: · Copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente. · Indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. · Los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada. · La reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989 (que, en aplicación del principio de integración, resulta de buen recibo), establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Estas exigencias de carácter formal se satisfacen en el caso analizado, en tanto Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo lo propio con aquella, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado.

Por su parte, la vice Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En esas condiciones, se tiene que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición exigidos por las normas del Estado colombiano se cumplieron a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

La identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó que el requerido responde al nombre de Rodrigo Pérez Alzate, alias “ Julián Bolívar ”, ciudadano de nacionalidad colombiana, nacido el 24 de mayo de 1962 e identificado con la cédula de ciudadanía número 18.502.467. La orden de captura con fines de extradición le fue comunicada el 30 de julio de 2014 a quien se identificó con ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas en donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por la Sala de Casación Penal.

No queda duda, en consecuencia, sobre la plena coincidencia de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema que, además, no solo no ha sido controvertido por el último, de lo cual se infiere su conformidad al respecto, sino que es aceptado plenamente por la defensa de confianza, máxime cuando un experto de la Policía Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con aquellas que figuran en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y verificó que corresponden integralmente.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3. Principio de la doble incriminación. 3.1. De la acusación del tribunal estadounidense y las declaraciones de apoyo anexas, surgen los siguientes hechos: Cargo 21. Desde aproximadamente el año 1997 “ y continuando hasta la fecha de esta acusación de remplazo ” (19 de agosto de 2010) los acusados a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron distribuir una sustancia importada de manera ilícita a los Estados Unidos.

Específicamente se dice que el antiguo líder de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC (Carlos Mario Jiménez Naranjo), operaba una organización de narcotráfico para financiar las actividades del grupo, que producía miles de kilogramos de cocaína en Colombia, enviada por mar en aguas internacionales y por aire a México, para su distribución final en los Estados Unidos.

La organización podía operar porque algunos de sus miembros, entre ellos Pérez Alzate, tenían aseguradas áreas en Colombia usadas para cultivar, producir, transportar y enviar la droga. El aludido era el segundo en jerarquía y entre sus funciones estaba mantener la seguridad de las áreas donde se cultivaba, transportaba y enviaba la cocaína y tenía mando sobre hombres armados que eran responsables de obtener laboratorios, pistas de aterrizaje clandestinas y puntos de lanzamiento marítimo y ayudó a administrar la organización de narcotráfico “ durante el periodo de encarcelamiento en Colombia ”.

Testigos han ratificado que Pérez Alzate “ participaba personalmente en las operaciones ” de la organización dedicada al narcotráfico, que “ gravaba con impuestos a los laboratorios de cocaína en el sur de Bolívar por cada kilogramo producido en los laboratorios e imponía un impuesto a los narcotraficantes que utilizaban los laboratorios de cocaína para producir su propia cocaína… controlaba pistas de aterrizaje clandestinas… y cobraba una cuota a los narcotraficantes por usarlas… otra veces… a Pérez Alzate se le proporcionaba espacio en las aeronaves para enviar su propia cocaína, o le daban parte de un envío de cocaína como pago por el uso de la pista de aterrizaje clandestina ”. 3.2.

La defensa solicita que, en aplicación del postulado del non bis in ídem, se emita concepto desfavorable, en el entendido de que por los mismos hechos de que trata la acusación extranjera, la justicia colombiana se ha pronunciado con fuerza de cosa juzgada. Al respecto se advierte que de las sentencias del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, y del 30 de abril de 2014, emitida por esta Corporación (SP 5200, radicado 42.534), se desprende que los hechos a que aluden los cargos por “ tráfico de estupefacientes ” por los cuales Pérez Alzate fue condenado en sede de justicia y paz son los siguientes: “Para financiar la organización armada al margen de la ley que lideraba, RODRIGO PÉREZ ALZATE percibía recursos de las actividades de narcotráfico que se desarrollaban en las regiones que estuvieron bajo su dominio; a cambio, prestaba la seguridad para facilitar el procesamiento, elaboración, transporte, almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes… “se financiaron desde 1998, en un porcentaje del 80%, con ganancias del tráfico de sustancias ilícitas… confesó que durante su permanencia en el sur de Bolívar, narcotraficantes que no pudo identificar, entraban a la región con el fin de comprar pasta para el procesamiento del alcaloide; a estas transacciones, según lo relatado por el postulado, se cobraba un impuesto… en promedio… se movían más de 2.700 kilos al mes” (folios 378 y siguientes, sentencia del Tribunal).

En el fallo de la Corte, se lee que “el Bloque Central Bolívar (de las AUC) obtuvo beneficios del tráfico de drogas… para ello, se estableció el cobro de un porcentaje a las organizaciones dedicadas al narcotráfico en las regiones donde operaba con la finalidad de comprar uniformes, armas, transporte, etc., para sustentar la organización paramilitar… La actividad de narcotráfico… imputada a PÉREZ ALZATE… se refiere únicamente al hecho de que la estructura paramilitar que conformó se financió y nutrió de esa actividad… “la imputación de la Fiscalía claramente señala que… RODRIGO PÉREZ ALZATE en busca de financiar la organización armada al margen de la ley que lideraba, percibía recursos de las actividades de narcotráfico que se desarrollaban en las regiones que estuvieron bajo su dominio, recursos que se percibían de una parte, para permitir que se desarrollaran tales actividades y de otra, con el fin de prestar la seguridad para así facilitar el procesamiento, elaboración, transporte, almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes” (folios 42 y siguientes, sentencia de la Corte).

La confrontación de los apartes trascritos niega la razón al señor defensor, en cuanto los hechos por los cuales el tribunal extranjero reclama al señor Pérez Alzate son diversos de aquellos por los cuales se emitió condena en su contra en el proceso de justicia y paz. Así, los hechos fijados en el proceso de justicia y paz, en fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada material, aluden a que la única relación del acusado con el narcotráfico estuvo dada por permitir que en los territorios bajo su dominio terceros realizaran esas actividades, brindándoles seguridad, por lo cual cobraba un porcentaje.

Los cargos del tribunal extranjero, por el contrario, señalan que el señor Pérez Alzate formaba parte de una organización que directamente se dedicaba a producir cocaína para enviarla a los Estados Unidos, para lo cual tenía aseguradas regiones utilizadas por el grupo para cultivar, producir, transportar y enviar la droga. Se resalta que hombres bajo el mando de aquel conseguían laboratorios, pistas de aterrizaje y puntos de lanzamiento marítimo.

Aún más contundente, las pruebas anexas a la acusación señalan que el señor Pérez Alzate ayudó a administrar la organización de narcotráfico, incluso, durante el periodo de su reclusión en Colombia, además de que el cargo 21 imputado alude a que la actividad delictiva se ha venido desarrollando aproximadamente desde el año 1997 “ y continuando hasta la fecha de esta acusación de remplazo ” (19 de agosto de 2010), esto es, con posterioridad a los delitos admitidos por el señor Pérez Alzate (solo hasta el año 2005, cuando se desmovilizó).

De tal manera que los aspectos señalados por el tribunal norteamericano, pero especialmente los dos últimos, dejan sin sustento la tesis defensiva, en tanto señalan hechos diferentes a los considerados en los fallos de condena, máxime cuando se agrega que testigos señalan a aquel, no de cobrar simples impuestos por actividades de terceros, sino de participar personalmente en las operaciones de narcotráfico, como controlar pistas clandestinas o que contaba con un espacio en las aeronaves para enviar su propia cocaína, o le daban una parte de un envío por permitir el uso de las pistas.

De tal forma que la acusación estadounidense refiere hechos diferentes de aquellos por los cuales se emitió sentencia de condena y no puede admitirse la tesis del señor apoderado que pretende cuestionar la veracidad de esos cargos, como que ese debate no le corresponde plantearlo ni resolverlo a la Corte Suprema de Justicia, sino al “ juez natural ”, que en este caso lo es el tribunal extranjero, ante quien deben plantearse esos aspectos.

En lo que respecta con la posible vulneración a los postulados de las Ley 975 del 2005 y a los derechos de las víctimas, dígase que en atención a que los hechos de que da cuenta la acusación extranjera difieren de aquellos confesados y probados en sede del trámite de justicia y paz, de resultar ciertos los cargos, quien habría quebrantado sus deberes sería el beneficiado con ese estatuto. 3.3.

La acusación señala las normas del Código de los Estados Unidos aplicables a tales cargos, las que rezan: “Título 21, Sección 812. Lista de sustancias controladas Lista II (a)… (4)… cocaína”. “Sección 959 del Título 21. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos… (2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos”.

“Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos (a) Actos ilícitos. El que (1)… con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (2)… con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, nave o vehículo, una sustancian controlada, o (3)… fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado (b) Las penas.

(1) En caso de una violación de la sub- sección (a) de esta sección que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o $ 10.000.000 de dólares… o con ambas penas…”.

En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor Pérez Alzate tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto Para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los dos Estados. 4.

Equivalencia de las decisiones. La ley procesal penal colombiana exige establecer que la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra la persona reclamada corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto conocido en aquella como resolución de acusación y/o escrito de acusación. Entonces, la decisión del país reclamante, como sucede con la colombiana, debe ser aquella que marca el inicio de la fase del juicio, esto es, aquella a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La acusación emitida por el Tribunal estadounidense cumple con unas exigencias de forma y fondo que coinciden con las previstas en el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos, las normas sustanciales aplicables al caso y con ella se marca el inicio del debate al interior del juicio.

En consecuencia, se tiene que la providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, como también el atinente al factor punitivo, puesto que en los dos países el tope inferior de las sanciones supera los 4 años de prisión. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, por lo cual debe condicionarse la entrega, si se accede a ella, porque indiscriminadamente menciona el año 1997. Las otras eventualidades no se estructuran en el caso analizado, en tanto las conductas de narcotráfico imputadas no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y, con la salvedad enunciada, fueron ejecutados después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 3.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 6.

En caso de que Rodrigo Pérez Alzate sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Rodrigo Pérez Alzate, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del cargo 21 formulado en la acusación del 19 de agosto de 2010, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito Sur de Florida, dentro del caso 07-20794 CR-LENARD (s) (s).

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido Pérez Alzate, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En relación con la solicitud de extradición del ciudadano RODRIGO PÉREZ ÁLZATE, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente al requerimiento, decisión que comparto.

Estimo que los fundamentos para adoptarla resultan de la mayor pertinencia, dado que como allí se explica, los hechos referidos en la acusación foránea son diferentes de los que determinaron la sentencia emitida contra el requerido por las autoridades nacionales. Además, la vinculación con el tráfico de estupefacientes sancionada en estas decisiones, se limitó a la prestación de seguridad a los cultivos ilícitos y al cobro de un impuesto por su desarrollo en la zona bajo su dominio, labores cumplidas hasta su desmovilización ocurrida en 2005.

Estos aspectos son distintos a los señalados en el indicment, consistentes en el ejercicio directo de la actividad de narcotráfico hasta el 19 de agosto de 2010. Sin embargo, no comparto que en el concepto se examine la condición del reclamado como postulado a la ley de Justicia y Paz y el ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades judiciales nacionales, por las razones que a continuación consigno: i) Sobre la postulación del reclamado al proceso de justicia y paz Es mi criterio, con estricta sujeción al principio de legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la Constitución y en la ley, que sólo al Presidente de la República corresponde sopesar la conveniencia de privilegiar la jurisdicción foránea frente a la nacional en punto de la protección de los derechos de las víctimas en los eventos donde el requerido se encuentra sometido a la justicia transicional.

Entonces, respecto de la vinculación del requerido a dicho trámite, la labor de la Corporación se circunscribe a informar ese hecho al Gobierno Nacional para que lo sopese y tome la determinación que estime conveniente. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de verificar la vinculación del solicitado a la ley de justicia y paz con el propósito de ponderar si la contribución del mismo ha sido o no trascendente, pues tal labor, reitero, corresponde al funcionario ya indicado.

Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar la evaluación pertinente sobre ese concreto aspecto. Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de conveniencia o de eficacia de la colaboración de los requeridos vinculados al proceso de justicia y paz.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal. ii) Sobre el ejercicio previo de la jurisdicción No comparto el argumento centrado en la posibilidad de abordar en el concepto el tema de la cosa juzgada por cuanto estimo que ese análisis escapa a la competencia de la Sala.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 2