JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP011-2026 Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, presentada por el Gobierno de la República de Panamá. II.
ANTECEDENTES 1. Los días 29 de noviembre de 2018, 3 de diciembre de 2018 y 25 de marzo de 2019, la Personería de Chame del Ministerio Público de la República de Panamá ordenó la aprehensión del ciudadano venezolano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, por la posible comisión del delito de «estafa agravada en perjuicio de Rhayzelle Ayllien Moreno, Roderick Gutiérrez y Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 1 Betzaida Isabel Rodríguez» en las causas penales 201800010173, 201700073864 y 2017000771661. 2.
El 21 de agosto de 2024, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), aprehendieron a PULIDO YGLESIAS en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá. Fundamentaron esa actuación en las notificaciones rojas de Interpol números de control A-6853/6- 2019, A-6852/6-2019 y A-10083/12-2021, publicadas por solicitud de la República de Panamá2. 3.
El 22 de agosto de 2024, el Juzgado de Garantías del Tercer Distrito Judicial de Panamá Oeste solicitó su detención preventiva con fines de extradición, con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio en las tres causas reseñadas3. 4. El 27 de agosto de 2024, la Embajada de la República de Panamá, mediante la Nota Verbal EPCOL/461/24, pidió la detención preventiva con fines de extradición de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 4.
Ese día, la Fiscalía General de la Nación emitió tres órdenes de captura por cada proceso penal panameño5 y miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía Nacional las materializaron en la sala de capturados de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia sede Bogotá (DIJIN)6. 1 Folios 224 a 230, 370 a 371 y 478 a 482 del archivo digital «11001020400020240214100- 0002Expediente_digitalizado.pdf». 2 Folios 33 a 35 ibidem. 3 Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 ibidem. 4 Folio 11 ibidem. 5 Folios 45 a 50 (causa 201700073864), 36 a 41 (causa 201800010173) y 54 a 59 (causa 201700077166) ibidem. 6 Folios 51 a 53 (causa 201700073864), 42 a 44 (causa 201800010173) y 60 a 62 (causa 201700077166) ibidem.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 2 5. El 17 de septiembre de 2024, la representación diplomática de la República de Panamá, por medio de la Nota Verbal EPCOL/520/24, formalizó el requerimiento de extradición y allegó la documentación que consideró pertinente7. 6. El 2 de octubre de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por el Estado solicitante8.
Aunado a ello, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores9, estaban en vigor entre las Repúblicas de Panamá y de Colombia el «Tratado de extradición», suscrito en el último país mencionado el 24 de diciembre de 192710. 7. El 8 de octubre de 2024, esta Corporación asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio11.
Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 200412. 8. Garantizada la representación judicial del requerido, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez días para que las partes e intervinientes formularan sus postulaciones probatorias13. 7 Folio 15 ibidem.
La comunicación diplomática precisó que «se remite [el oficio] OAJl/1378/24 de 12 de septiembre de 2024, con los documentos requeridos, a fin de formalizar la solicitud de extradición ante la Fiscalía General de la República de Colombia, y proceda a considerar lo necesario para la extradición del señor FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS». 8 Mediante oficio MJD-OFI24-0042796-DAI-10100 del 2 de octubre de 2024.
Folios 8 y 9 ibidem. El expediente digital remitido consta de 495 folios (anotación Ecosistema Digital de Acciones Virtuales, ESAV, N° 1) y el físico de 727 folios (anotación ESAV N° 12). La Corte advirte, al cotejarlos, que la diferencia obedece a la inclusión de piezas duplicadas en este último, autenticadas por el Ministerio Público de Panamá. 9 Mediante oficio DIAJI N° 3428 del 20 de septiembre de 2024.
Folio 13 ibidem. 10 Aprobada mediante la Ley 57 del 9 de octubre de 1928. 11 Anotación N° 5, ESAV. 12 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 13 El término de diez días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió entre el 4 y el 18 de diciembre de 2024.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 3 9. El 15 de mayo de 2025, la Corte resolvió tales solicitudes. Accedió a las presentadas por el Ministerio Público y la defensa, encaminadas a evitar una eventual vulneración de la prohibición de doble juzgamiento. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales contra FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS.
En caso afirmativo, indicar la radicación, los hechos, el estado procesal y las decisiones proferidas14. 10. Los días 26 y 28 de mayo siguientes, las autoridades consultadas suministraron la información correspondiente15. 11. El 15 de agosto de 2025, esta Corporación ordenó correr traslado para que los interesados alegaran de conclusión16. 12.
En el término establecido, el Procurador 1º Delegado para la Casación Penal pidió a la Corte emitir concepto favorable. Además, requirió condicionar la entrega de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS a que el Estado requirente limite su juzgamiento a las conductas objeto de extradición y garantice sus derechos humanos acorde con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.
Expuso los siguientes argumentos: a. Las conductas atribuidas al requerido por la posible comisión del delito de «estafa agravada» ocurrieron en territorio extranjero el 24 de diciembre de 2016 (causa 201800010173), el 24 de septiembre de 2017 (causa 201700073864) y el 19 de 14 Anotación N° 22, ESAV. 15 Anotaciones N° 27 y 28 ibidem. 16 El término de cinco días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió entre el 22 y el 28 de agosto de 2025.
Anotaciones N° 30 y 32 ibidem. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 4 noviembre de 2017 (causa 201700077166). En consecuencia, tales comportamientos no vulneran las restricciones del artículo 35 de la Constitución Política. b. La representación diplomática panameña aportó la documentación formalmente válida y suficiente para satisfacer las exigencias convencionales del trámite.
Explicó que aquella, junto con la obtenida durante la captura, acredita la plena identidad del solicitado FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS. c. La conducta de «estafa agravada», investigada en las tres causas referidas, no tiene connotación política. Los artículos 220 y 221.2 del Código Penal panameño la sancionan con prisión de cinco a diez años, lo que encaja en el delito de estafa previsto en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, castigado con pena privativa de la libertad no inferior a dos años.
El aludido agravante no coincide con los previstos en el artículo 247 ibidem. d. Según los artículos 116 y 117 del Código Procesal Penal panameño, las acciones penales no están prescritas porque la pena máxima prevista para el delito de «estafa agravada» es de diez años de prisión. Además, el término permanece suspendido por la rebeldía del requerido.
Por ello, no resulta necesario examinar la prescripción conforme a la legislación colombiana. e. La Fiscalía certificó la inexistencia de actuaciones penales en Colombia contra el requerido, por lo cual la garantía de prohibición de doble juzgamiento no resulta comprometida. Asimismo, las órdenes de detención emitidas por el Estado Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 5 requirente equivalen al escrito de acusación previsto en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 200417. 13.
La defensora de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS pidió a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos del trámite de extradición. En caso de emitir concepto favorable, pidió exigir al Estado requirente la observancia de las garantías procesales y el respeto de los principios de especialidad, doble incriminación, prohibición de pena capital y de doble juzgamiento18.
III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En consecuencia, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria19. 2. En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que el instrumento internacional aplicable es el «Tratado de extradición», suscrito en la República de Panamá el 24 de diciembre de 1927.
La Ley 57 del 9 de octubre de 1928 incorporó ese instrumento internacional al ordenamiento colombiano. 3. En ese orden, la Corte examinará la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FÉLIX JESÚS PULIDO 17 Anotación N° 34 ibidem. 18 Anotación N° 35 ibidem. 19 CC C-1106 de 2000; CC C-740 de 2000; y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 6 YGLESIAS con sustento en los siguientes requisitos constitucionales: i) la inexistencia de causales de improcedencia previstos en el artículo 35 Superior respecto de ciudadanos extranjeros20; ii) el respeto de la garantía relativa a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; y iii) la proscripción del doble juzgamiento por igual hecho punible.
También debe constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales, a saber: i) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente; ii) la plena identidad del reclamado en extradición; iii) la doble incriminación de la conducta atribuida; iv) la jurisdicción del Estado requirente; y v) otras causales de improcedencia21.
B. Presupuestos constitucionales 4. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. La norma fija límites diferenciados entre nacionales y extranjeros. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, procede por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen debe realizarse exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 20 El artículo 35 de la Constitución Política dispone que, frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, la extradición podrá concederse por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.
Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 21 Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° y 12 del «Tratado de extradición» suscrito entre las Repúblicas de Colombia y de Panamá. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 7 5. En este caso, FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS es ciudadano venezolano, por lo cual la Sala examinará solo el condicionamiento relativo a la naturaleza del delito imputado.
La revisión estricta recae sobre los hechos y la calificación jurídica atribuida por la República de Panamá. En ese orden, esta Corporación advierte que el pedimento internacional no involucra infracciones políticas. El trámite versa sobre el delito común de «estafa agravada», motivo por el cual no concurre la prohibición constitucional mencionada22. 6.
Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta disposición excluye la extradición cuando los hechos endilgados guardan relación con el conflicto armado y, por lo tanto, con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
Además, PULIDO YGLESIAS y su defensora no informaron algo sobre ese supuesto. 7. La Corte ha reiterado que, para conceder la entrega del requerido, debe constatar que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el debido proceso y salvaguarda los postulados de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia23. 22 CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876. 23 Artículos 83 de la Constitución Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 8 Bajo ese contexto, la extradición resulta improcedente si concurren: i) identidad de sujeto activo; ii) igualdad naturalística de los hechos; y iii) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales. La Sala ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los motivos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable.
Para ello, resulta necesaria una decisión en firme24. 8. La Sala de Casación Penal ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN consultar sus bases de datos para identificar eventuales anotaciones relacionadas con FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción penal ordinaria por parte de las autoridades nacionales.
Las respuestas fueron las siguientes: a. La DIJIN informó que la consulta en el sistema de antecedentes y anotaciones no arrojó registro alguno25. b. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía indicó que PULIDO YGLESIAS no figura con procesos penales activos ni concluidos26. 9. La Sala constata que las respuestas oficiales descartaron la existencia de actuaciones penales contra el reclamado.
Las entidades consultadas no reportaron actuaciones o decisiones previas relacionadas con los hechos atribuidos por la República de Panamá. Tampoco el requerido ni su defensora lo alegaron. 24 CSJ CP240-2025, 17 sep. 2025, rad. 69271. 25 Anotación N° 27, ESAV. 26 Anotación N° 28, ibidem. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 9 10.
Con base en lo anterior, la Corte concluye que no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada. Esto excluye cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. 11.
En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables. C. Presupuestos convencionales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 12.
El artículo 12 del «Tratado de extradición» prevé que ese mecanismo debe ser solicitado por agentes diplomáticos o, en su ausencia, consulares o de gobierno a gobierno. Además, exige que contenga i) la copia o transcripción auténtica de la sentencia o del auto de detención dictado por autoridad competente; ii) la descripción exacta del lugar y fecha de los actos en que se sustenta la solicitud; iii) todos los datos que posea el Estado requirente para establecer la identidad de la persona solicitada y iv) la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables. 13.
El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en el exterior por Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 10 autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados, de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por Colombia. El inciso 3º de esa disposición indica que los documentos que cumplan con tales requisitos se entienden otorgados conforme a la ley del país de origen. 14.
Las Repúblicas de Panamá27 y de Colombia28 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para surtir efectos en otro.
Según sus artículos 4º y 5º, el único trámite para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad del signatario es el certificado denominado «Apostille». 15. En este asunto, la representación diplomática panameña formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal EPCOL/520/24 del 17 de septiembre de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adjuntó, entre otros, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado de Garantías del Tercer Circuito Judicial de Panamá Oeste29. 27 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 28 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia CC C-164 de 1999. 29 Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 del archivo digital «11001020400020240214100- 0002Expediente_digitalizado.pdf».
Precisó «que tiene como finalidad requerir al ciudadano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, de nacionalidad venezolana, varón, con cédula venezolana N.V. 7076278, con pasaporte N° 054691012, nacido el 27 de diciembre de 1964; de quien se tiene información que el 21 de agosto de 2024 fue retenido en el Aeropuerto Internacional del Dorado, Bogotá, Colombia, en contra de quien se le adelanta investigación, por el presunto delito Contra el Patrimonio Económico, en la modalidad de Estafa Agravada, en perjuicio de RHAYZELLE AYLLIEN MORENO, RODERICK GUTIÉRREZ Y BETZAIDA ISABEL RODRÍGUEZ, tipificado en los artículos 220 a 221 del Código Penal panameño».
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 11 También aportó las órdenes de detención emitidas el 29 de noviembre de 2018, el 3 de diciembre de 2018 y el 25 de marzo de 2019 por la Personería de Chame en las causas 201800010173, 201700073864 y 20170007716630. Además, allegó las certificaciones de autenticidad de los tres expedientes judiciales, la copia del pasaporte de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS y las disposiciones legales panameñas aplicables31. 16.
La documentación entregada detalla los hechos endilgados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, las pruebas que las soportan, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, los datos personales necesarios para identificar plenamente al requerido en extradición y las normas que describen los delitos y fijan su sanción, así como aquellas que regulan la prescripción. Estos cuentan con la apostilla emitida por Yanixa Yuen, secretaria general de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, quien certificó la firma y la calidad de Luis Oscar de León Guardia, juez de garantías, y de Gloria Sánchez Martínez, directora de la Oficina Judicial de Panamá Oeste.
Ellos suscribieron la solicitud de detención preventiva, el pedimento internacional y las certificaciones de autenticidad32. 17. En consecuencia, la Sala advierte que la documentación aportada por las autoridades panameñas cumple los requisitos 30 Folios 224 a 230, 370 a 371 y 478 a 482 del archivo digital «11001020400020240214100- 0002Expediente_digitalizado.pdf». 31 Folios 69, 72, 82 a 86, 491 a 495 ibidem. 32 Folios 69, 86, 105 y 495 ibidem.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 12 formales de autenticidad y legalización. Por ende, resulta apta para el estudio que antecede al concepto. 2. Plena identidad del requerido 18. El Gobierno de la República de Panamá, mediante la Nota Verbal EPCOL/461/24 del 27 de agosto de 2024, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, identificado con cédula Nº V.7.076.278 y pasaporte Nº 054691012 expedidos por la República Bolivariana de Venezuela.
La comunicación diplomática EPCOL/520/24 del 17 de septiembre de 2024 formalizó el pedimento internacional y aportó copia del pasaporte33. 19. El 27 de agosto de 2024, miembros del Grupo de Investigaciones Internacionales OCN Interpol de la Policía Nacional materializaron las tres órdenes de captura emitidas por la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, el requerido se identificó con los aludidos datos, como consta en las actas de derechos del capturado y las constancias de buen trato34. 20.
El 10 de octubre de 2024, un empleado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal le notificó a PULIDO YGLESIAS el auto que le requería designar apoderado judicial. En esa diligencia, suministró los nombres y número de cédula mencionados, información que reiteró en notificaciones posteriores. Por último, las autoridades consultadas en la etapa probatoria utilizaron 33 Folios 11, 15 y 72 ibidem. 34 Folios 51 a 53 (causa 201700073864), 42 a 44 (causa 201800010173) y 60 a 62 (causa 201700077166) ibidem.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 13 esos datos en sus respuestas, sin que el reclamado ni su defensora formularan objeción alguna sobre el particular35. 21. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.
Doble incriminación de la conducta 22. Frente a la doble incriminación de la conducta, el artículo 2°, literal b, del «Tratado de Extradición» impone verificar la concurrencia de tres requisitos: i) la persona requerida debe afrontar en el Estado solicitante un proceso penal en calidad de autor, cómplice o auxiliador del ilícito; ii) la autoridad extranjera atribuye hechos que configuran delito en las legislaciones de ambos Estados; y iii) la infracción imputada establece una pena mínima superior a dos años de prisión36.
La Sala pone énfasis en que el examen del presupuesto de doble incriminación exige una valoración sustancial de la adecuación típica de los hechos en cada Estado. Esto sin atender las denominaciones formales del delito o sus agravantes37. 23. Los hechos atribuidos por las autoridades panameñas a FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS están descritos en la solicitud de detención preventiva con fines de extradición emitida por el 35 Anotaciones N° 6, 15, 27 y 28, ESAV. 36El artículo 2º, literal b, del Tratado de Extradición prevé «Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión». 37 CSJ CP105-2019, 11 sep. 2019, rad. 54396.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 14 Juzgado de Garantías del Tercer Distrito Judicial de Panamá Oeste, en los siguientes términos38: 2.1. Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de RHAYZELLE AYLLIEN MORENO CAROPRESO, identificada con el No. 201800010173. Esta causa inicia con la denuncia criminal del 19 de febrero de 2018, recogida en la Noticia criminal N° 201800010173, donde la señora Rhayzelle Ayllien Moreno Caropreso, pone en conocimiento a la Fiscalía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como para el 24 de diciembre de 2016, en el área de Chame, Coronado, Avenida Punta Piedra, primera planta del Hotel Blue Bay, fue abordada por personal de la empresa Full Discovery, entre ellos Félix Jesús Pulido, venezolano[.
Él] se identificó como gerente General y Propietario de la citada empresa. Quienes le ofrecieron y ella pagó una membresía de hospedaje “PAQUETE VACACIONAL TODO INCLUIDO” para dicho Hotel, por la suma de cuatro mil balboas, pero al tratar de hacer uso de la membresía adquirida no logró contactar nuevamente al señor Pulido, ni a la empresa Full Discovery, tampoco obtuvo de regreso su dinero.
Explica que el 12 de febrero de 2018 fue en busca del señor Pulido al Hotel y se encontró con que el Hotel Blue Bay, ahora se llama Coronado Golf Resort, la empresa Full Discovery, ya no existía ahí y se le informó que el señor Pulido no tenía ninguna relación con el Hotel (sic), desde hacía cinco (5) meses. El cuatro (4) de julio de 2018, RHAYZELLE AYLLIEN MORENO, rinde entrevista ante el Ministerio Público, y hace entrega de cuentas de sus tarjetas de crédito del Banco General y del Global Bank, a fin de acreditar los pagos por cuatro mil balboas (B/. 4.000,00) realizados a favor de le empresa FULL DISCOVERY PANAMÁ (…). 2 2.
Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de RODERICK GUTIÉRREZ, identificada con el No. 201700073864 La noticia criminal No 201700073864, se origina el 11 de diciembre de 2017, mediante querella penal, presentada por el Licdo. Diógenes Alvarado, en nombre y representación del señor Roderick Gutiérrez, quien hace del conocimiento del Ministerio Público, que el día 24 de septiembre de 2017, en el distrito de Chame, corregimiento de Las Lajas, sector Coronado, específicamente en el HOTEL BLUE BAY[.
E]l señor FÉLIX PULIDO, como representante legal de la empresa Full Discovery Maclean Inc., se le acercó al señor RODERICK GUTIÉRREZ, ofreciéndole un paquete TODO INCLUIDO para los parques de atracción de DISNEY, ESTADOS UNIDOS, estipulando que el primer pago era en efectivo y que los demás consecutivos se realizarían a la cuenta 01- 202-022869 de Capital BANK, a nombre de MACLEAN INC. El señor 38 Folios 64 a 69, 79 a 81, 234, 375 y 487 del archivo digital «11001020400020240214100- 0002Expediente_digitalizado.pdf».
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 15 GUTIERREZ, pagó la suma solicitada para la reserva, sin embargo, posterior al pago, no logró más contacto con el señor PULIDO (…). [En la orden de aprehensión del 25 de marzo de 2019, la Personería de Chame del Ministerio Público de la República de Panamá precisó que la víctima le pagó a FÉLIZ JESÚS PULIDO YGLESIAS B/. 1.900,0039]. 2.3.
Causa seguida por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de BETZAIDA ISABEL RODRÍGUEZ JUÁREZ, identificada con el No. 201700077166 La causa 201700077166, inició el 28 de diciembre de 2017, cuando Betzaida Isabel Rodríguez Juárez, presenta denuncia ante el Ministerio Público, indicando que día (sic) 19 de noviembre de 2017, el señor FÉLIX PULIDO, como representante legal de la empresa Full Discovery Maclean Inc., le ofreció y ella pagó la suma de B/.777,00 por un paquete de estadías en un hotel[.
S]in embargo, no existía tal paquete promocional y al solicitar la devolución del dinero no recibió respuesta alguna, procurándose mediante engaño con ello, el señor PULIDO un provecho ilícito en perjuicio de la señora Rodríguez Juárez. (Resaltado fuera del texto original) 24. El Estado requirente calificó jurídicamente los hechos descritos como posibles delitos de «estafa agravada», previstos en los artículos 220 y 221.2 del Código Penal de la República de Panamá, que establecen: CAPÍTUL0 III ESTAFA Y OTROS FRAUDES Artículo 220.
Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será sancionado con prisión de uno a cuatro años. La sanción se aumentará hasta un tercio cuando se cometa abusando de las relaciones personales o profesionales, o cuando se realice a través de un medio cibernético o informático. Artículo 221.
La conducta prevista en el artículo anterior será sancionada con prisión de cinco a diez años en los siguientes casos (…): 2. Si la cometen apoderados, gerentes o administradores en el ejercicio de sus funciones (…). 39 Folio 370 ibidem. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 16 25. En ese sentido, los hechos atribuidos por las autoridades extranjeras a FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS también configuran conductas punibles en Colombia.
Tales comportamientos guardan correspondencia con lo previsto en el artículo 246, incisos 1° y 3°, de la Ley 599 de 2000, cuyo texto dispone lo siguiente40: Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 26.
Acorde con tales premisas, la Sala concluye que la documentación remitida acredita que las autoridades panameñas adelantan tres procesos penales contra FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, identificados con los números 201700077166, 201700073864 y 201800010173. Cada uno lo vincula como posible autor del delito de «estafa agravada». No aparece como encubridor ni bajo otra forma distinta de participación. Por lo tanto, está satisfecho el requisito convencional que exige la existencia de un proceso penal en el Estado solicitante en calidad de autor, cómplice o auxiliador del ilícito. 40 Las víctimas entregaron al requerido B/. 4.000,00 en la causa 201800010173, B/. 1.900,00 en la causa 201700073864, y B/. 777,00 en la causa 201700077166.
Al realizar las conversiones pertinentes, esa suma no excede los cien salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que no se configura el agravante por la cuantía establecido en el artículo 267.1 de la Ley 599 de 2000. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 17 27. La República de Panamá atribuyó a PULIDO YGLESIAS la posible comisión del delito de «estafa agravada» por ejecutarlo a través de la empresa Full Discovery Maclean Inc., en la que actuaba como representante legal.
Ese ilícito figura en los artículos 220 y 221.2 del Código Penal panameño. En Colombia, los hechos descritos encajan en el tipo penal de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000. Aunque el Estado solicitante califica la conducta como «estafa agravada», ese dispositivo amplificador deriva de la calidad de gerente o administrador del reclamado, supuesto que el Código Penal colombiano no prevé como causa de incremento punitivo.
Tal diferencia no afecta la doble incriminación, porque esta exige correspondencia material entre los delitos, sin requerir identidad nominal. En ese orden, el requisito relativo a que los hechos atribuidos configuran delito en las legislaciones de ambos Estados queda satisfecho. 28. El tratado bilateral exige que la infracción resulte punible en ambos Estados con una pena mínima superior a dos años o veinticuatro meses de prisión. La República de Panamá atribuye al requerido la comisión de tres delitos de «estafa agravada», cada uno sancionado con pena mínima de cinco años y tramitado en procesos independientes.
Cada causa contiene hechos y detrimentos patrimoniales individualizados. 29. En Colombia, la pena de prisión por el delito de estafa depende del monto de la afectación económica causada. El artículo 246 del Código Penal establece dos rangos punitivos. Cuando el detrimento no excede de 10 salarios mínimos legales Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 18 mensuales vigentes (SMLMV), la sanción mínima corresponde a dieciséis meses de prisión. Cuando la cuantía supera dicho umbral, sin alcanzar los 100 salarios –supuesto que configuraría la agravación establecida en el artículo 267.1 ibidem–, la pena mínima asciende a treinta y dos meses de prisión. La Corte ha sostenido que el juez extranjero define las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la atribución de responsabilidad penal del reclamado, y esa delimitación vincula a la autoridad colombiana41 Estas no pueden reconstruir hechos, alterar causas ni modificar la estructura remitida por el Estado solicitante, pues esa estructura refleja el interés internacional que activa el trámite42.
En consecuencia, la Sala examinará de manera individual las causas 201800010173, 201700073864 y 201700077166. No resulta procedente unificarlas para valorar el umbral punitivo como si constituyeran un concurso o una estafa continuada, porque ello implicaría alterar la solicitud presentada por la República de Panamá. Tal actuación quebrantaría la correspondencia entre lo requerido y lo evaluado.
Esa interpretación armoniza con la actuación de la Fiscalía General de la Nación, que expidió tres órdenes de captura independientes, una por cada proceso penal43. En la causa 201800010173, las autoridades panameñas atribuyen un detrimento de B/. 4.000,00, equivalente a 41 CSJ CP037-2021, 24 feb. 2021, rad. 57830. 42 CSJ AP5512-2025, 06 ago. 2025, rad. 66997 y CSJ AP6228-2025, 27 ago. 2025, rad. 68147. 43 Folios 45 a 50 (causa 201700073864), 36 a 41 (causa 201800010173) y 54 a 59 (causa 201700077166) del archivo digital «11001020400020240214100-0002Expediente_digitalizado.pdf».
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 19 $11.986.400,00 según la tasa media certificada por el Banco de la República para el 24 de diciembre de 201644. Ese valor corresponde a 17.38 SMLMV en 201645 y encuadra la conducta en el artículo 246, inciso 1°, del Código Penal colombiano, que prevé pena mínima de treinta y dos meses de prisión. Por ende, queda satisfecho el requisito relativo a que ambos Estados asignen una pena mínima superior a dos años de prisión. En la causa 201700073864, el monto de la estafa atribuida asciende a B/. 1.900,00, el cual corresponde a $5.511.387,00 conforme con la tasa media certificada para el 24 de septiembre de 201746.
Ese valor equivale a 7.47 SMLMV de 201747. La adecuación jurídica coincide con el artículo 246, inciso 3°, el cual establece pena mínima de dieciséis meses. Esa pena no supera dos años, motivo por el cual no satisface el presupuesto exigido por el tratado. En la causa 201700077166, la República de Panamá señala un detrimento de B/. 777,00, corresponde a $2.333.478,63 según la tasa media certificada para el 19 de noviembre de 201748.
Ese monto equivale a 3.16 SMLMV de 2017. La descripción corresponde al artículo 246, inciso 3°, con pena mínima de dieciséis meses. Esa pena tampoco supera dos años, por lo que no cumple el requisito mencionado. 30. Para mayor claridad, la Sala sintetiza lo anterior, así: 44 Equivalente a $2.996,60 por B/.1. o USD1. Ver: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd. 45 El salario mínimo legal mensual vigente en 2016 correspondía a $ 689.455. 46 Equivalente a $ 2900,73 por B/.1 o USD1.
Ver: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd. 47 El salario mínimo legal mensual vigente en 2017 ascendía a $ 737.717. 48 Equivalente a $ 3003,19 por B/.1 o USD1. Ver: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas- economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 20 Causa Fecha Detrimento (B/.) Equivalencia COP Equivalencia SMLMV Norma (Ley 599 de 2000) Pena mínima de prisión 2018000- 10173 24/12/16 B/.4.000 $11.986.400 17.38 (2016) Art. 246, inc. 1° 32 meses 2017000- 73864 24/09/17 B/.1.900 $5.511.387 7.47 (2017) Art. 246, inc. 3° 16 meses 2017000- 77166 19/11/17 B/.777 $2.333.478 3.16 (2017) Art. 246, inc. 3° 16 meses 31.
En conclusión, de las tres causas examinadas, solo la identificada con el radicado 201800010173 reúne las condiciones del artículo 2°, literal b, del tratado bilateral. Los hechos de esa causa configuran delito en ambos Estados y ostentan penas mínimas superiores a dos años, además de que está vinculado el reclamado como autor del ilícito.
En contraste, las causas 201700073864 y 201700077166 adolecen del incumplimiento del requisito de mínima punibilidad, debido a que la sanción mínima prevista en la ley colombiana para cada una de ellas es inferior a dos años de prisión49. 32. Por tal motivo, la Sala emitirá concepto desfavorable respecto de esos dos últimos procesos. En ese sentido, no resultará necesario examinar los demás presupuestos de procedencia de la extradición en relación con ellos.
A continuación, analizará los restantes requisitos convencionales exclusivamente respecto de la causa 201800010173. 4. Jurisdicción del Estado requirente 49 En ese sentido ver, entre otros los conceptos CSJ CP137-2022, 17 ago. 2022, rad. 61162, y CSJ CP216-2023, 4 oct. 2023, rad. 64055. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 21 33.
El artículo 2, literal a, del «Tratado de extradición» establece que ese mecanismo procede cuando el país reclamante ejerce jurisdicción para juzgar y sancionar las conductas objeto del pedido internacional. 34. La Sala advierte que está satisfecho ese presupuesto, debido a que FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS está siendo procesado en el país requirente en la causa 201800010173, por la posible comisión del delito de «estafa agravada».
Como consecuencia de esa actuación, la Personería de Chame del Ministerio Público de la República de Panamá y el Juzgado de Garantías del Tercer Distrito Judicial de Panamá Oeste emitieron distintas decisiones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento. 5. Otras causales de improcedencia. 35. Los artículos 4°, 5º y 6º del «Tratado de extradición» indican que la extradición resulta improcedente cuando: i) la persona solicitada enfrenta proceso, juicio previo o indulto en el Estado requerido por idéntico delito; ii) la imputación corresponde a delitos políticos, religiosos, militares o actos conexos; y iii) el individuo reclamado ostenta nacionalidad nativa del Estado requerido o la adquirió antes del hecho investigado.
Frente a la primera circunstancia, como atrás quedó visto, la actuación no registra información que acredite proceso en curso o concluido respecto de los hechos que sustentan la causa Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 22 201800010173. FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS ni su abogada informó dato alguno que desvirtúe esa conclusión. En cuanto a la segunda causal de impedimento, la Sala advierte que la «estafa agravada» imputada a PULIDO YGLESIAS en la actuación precitada constituye delito común que afecta el patrimonio económico.
Por ende, el comportamiento descrito carece de naturaleza política, religiosa o militar. Finalmente, en relación con la última causal de impedimento, la información remitida por la autoridad panameña acredita que FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS tiene nacionalidad venezolana. No existe registro que lo identifique como ciudadano colombiano. 36.
El artículo 2° del «Tratado de extradición» dispone que «la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes». Esto impone a la Corte examinar la vigencia de la acción penal en ambos Estados. El análisis recae únicamente sobre la acción penal, porque el requerimiento busca la entrega de FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS para juzgarlo, no para ejecutar condena.
En Colombia, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, si esta es privativa de la libertad, sin que sea inferior a cinco años ni superior a veinte. Además, dispone aumentar el término en la mitad cuando la conducta ocurre en el exterior. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 23 Por su parte, la República de Panamá regula la prescripción de la acción penal en el Libro III del Procedimiento Penal, Título I, Capítulo I, de su Código Judicial, en los siguientes términos: Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por (…): 3.
La prescripción. (…). Artículo 1968-B. La acción penal prescribe (…): 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión (…). Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1.
Mientras dure el trámite de extradición (…). Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución (…). En este trámite, la pena máxima prevista para el delito de estafa, según el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, es de doce años de prisión, incluso sin el aumento aplicable por comisión en el exterior.
Por lo tanto, la acción penal conserva plena vigencia desde la fecha de los hechos, ocurridos en 2016. La legislación panameña igualmente conserva activo el ejercicio de la acción, pues el término prescriptivo de diez años no ha expirado y su cómputo permanece suspendido durante el trámite de extradición. En tal virtud, la Sala descarta la configuración del fenómeno prescriptivo. 37.
Con base en lo expuesto, la Corporación concluye que no existe impedimento convencional que obstaculice la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 24 el Gobierno de la República de Panamá respecto de la causa 201800010173 adelantada contra FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS.
D. De los alegatos de conclusión 38. La defensa solicitó a la Corte que, en caso de emitirse concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente condiciones dignas para el requerido, respeto integral de sus derechos humanos y garantías procesales. Los planteamientos coinciden con los expuestos por el Ministerio Público y no presentan divergencia jurídica relevante.
En ese orden, los alegatos no introducen circunstancias distintas de las verificadas, por lo que la Corte remite a las consideraciones consignadas, sin necesidad de reiterar o ampliar argumentos. Respecto de la solicitud de requerir al Gobierno Nacional, dispondrá requerirlo para que asegure el respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos del reclamado, en los términos del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto mixto a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de la República de Panamá contra el ciudadano venezolano FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS, a fin de que comparezca a juicio en ese país por la posible comisión del delito de «estafa agravada en perjuicio de Rhayzelle Ayllien Moreno, Roderick Gutiérrez y Betzaida Isabel Rodríguez», en las causas 201800010173, 201700073864 y 201700077166.
Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 25 Favorable exclusivamente respecto del proceso penal panameño 201800010173, dado que concurren todos los presupuestos constitucionales y convencionales. Desfavorable en relación con las actuaciones 201700073864 y 201700077166, debido a que las conductas atribuidas en cada una de ellas contra el reclamado no superan el umbral de mínima punibilidad exigido en el tratado aplicable.
Condicionamientos 2. Según el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigir al Estado requirente que FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS no sea juzgado por hecho anterior o diverso del que origina la causa 201800010173, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.
También será necesario condicionar la extradición a que el Estado requirente abone, en la eventual pena que imponga al reclamado, todo el tiempo que haya permanecido efectivamente privado de la libertad con motivo exclusivo del presente trámite. 4. Dado que FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS es ciudadano venezolano y la solicitud de extradición la formuló la República de Panamá, el Gobierno Nacional debe informar a la legación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos establecidos. 5.
Comuníquese este concepto al requerido, a su abogada, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 67421 CUI 110010204000202402141-00 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 26 6. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AA338EE3B89A0663D6266FD3BCC9D0D56F4A674B8E726A1136B2E1557369C9B Documento generado en 2026-02-03 Extradición Radicado 67421 CUI 11001020400020240214100 FÉLIX JESÚS PULIDO YGLESIAS 28