Extradición Nº 57838 Jorge Andrés Parra Durán DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP011-2021 Radicado Nº 57838. Acta 20. Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a rendir concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la cual se tramitó de forma simplificada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0257 de 18 de febrero de 2020,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.127.228.929. [1: Ver Folios 3 a 5 y 6 a 8, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] Ello, para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito de «abandonar, sin justa causa, la escena de un accidente causando la muerte a persona e incumplir los requerimientos de la norma de Florida 316.027 (1)(b)», en razón de la querella 2006-005318CF-A02 (también enunciada como Caso No. 06-005318-CF),[footnoteRef:2] realizada por la Corte del Circuito para el Circuito Judicial Quince en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, por hechos ocurridos el 9 de abril de 2006. [2: Ver folios 31, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 18 de febrero de 2020,[footnoteRef:3] ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual se había materializado el 12 de idénticos mes y año, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la circular roja de INTERPOL A-1557/22018 de 2018 emitida por los Estados Unidos de América. [3: Ver folios 11 a 114, ejusdem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020,[footnoteRef:4] la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán. Aportó para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [4: Ver Folios 72 a 75, 76 a 79, ídem.] 3.1 Querella No. 2006-005318CF-A02,[footnoteRef:5] realizada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida. [5: Ver folios 31, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.2 Orden de aprehensión expedida el 25 de abril de 2016, contra el requerido por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.[footnoteRef:6] [6: Folio 33, ídem] 3.3 Declaraciones en apoyo de la solicitud, de 20 de marzo de 2020, rendidas bajo juramento por Laura Burkhart Laurie, Fiscal Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach y por Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Jorge Andrés Parra Durán.[footnoteRef:7] [7: Folio 18 a 22, ídem.] 3.4 Certificación de Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,[footnoteRef:8] en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a la República de Colombia, de Jorge Andrés Parra Durán, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [8: Folio 42, ibidem.] 3.5 Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia a nombre del solicitado.[footnoteRef:9] [9: Folio 88 a 91, Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.6 Certificación expedida por el Cónsul de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry García,[footnoteRef:10] donde indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 25 de marzo de 2020 se desempeñaba como funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [10: Folio 13, ídem.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo[footnoteRef:11] y el Procurador de los Estados Unidos: William P. Barr.[footnoteRef:12] [11: Folio 14, ibidem] [12: Folio 16, ejusdem.] 3.8 Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado. 4.
La Cancillería, en oficio S- DIAJI- 20-014079 de 28 de mayo de 2020, remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que, en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, en el caso en mención «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través de oficio MJD– OFI20-0022433-DAI-1100 de 9 de julio de 2020; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 28 de mayo del mismo año. 6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de Jorge Andrés Parra Durán, en auto de 16 de septiembre de 2020 se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:13] En esa etapa el requerido y su representante solicitaron el trámite simplificado. [13: Folio 13, Cuaderno Corte.] 7.
Mediante auto de 2 de octubre de 2020, se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la solicitud de extradición simplificada efectuada por el implicado y su defensora. Al paso, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informe si en contra de Jorge Andrés Parra Durán, se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma, requerimiento que también se formuló a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 8.
Respecto de las aludidas pruebas de oficio, el 14 de octubre último la Secretaria General Judicial de la JEP, en oficio No. OSJ-156/2020, indicó que «no se encontró registro» del solicitado en extradición.[footnoteRef:14] [14: Folio 1, oficio respuesta JEP OSJ-CSJ-Parra Durán.] 9. El 29 de octubre siguiente la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP, en oficio No. 202002006809, manifestó que, revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, se pudo evidenciar que el implicado en la presente extradición «no ha suscrito Acta de Compromiso y tampoco cuenta con trámites en las Salas o Secciones de la JEP en los que figure su nombre».
También adujo que luego de consultar los listados de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alta Comisionado para la Paz, advirtió que «no está incluido dentro de los mismos.»[footnoteRef:15] [15: Folio 1, Oficio Respuesta JEP Secretaria Ejecutiva JEP OSJ-Parra Durán.] 10. El pasado 10 de noviembre se recibió respuestas por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN), que a su vez incorporó el oficio 20200465708- GRUCI 1.9 de la Policía Nacional, donde indicó que, en contra de Jorge Andrés Parra Durán, aparece una orden de captura vigente de 18 de febrero de 2020 expedida por la Fiscalía General de la Nación, con fines de extradición.[footnoteRef:16] [16: Folio 1 a 2, Oficio Respuesta Policía.] 11.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales informó que el implicado sí registra investigaciones en su contra:[footnoteRef:17] [17: Folio 1, Oficio anexo Respuesta Fiscalía General de la Nación.] Número de noticia criminal Estado Seccional Unidad de Fiscalía Despacho Delito 760016000196-2015-88068 Conciliación con acuerdo Dirección Seccional de Cali Grupo Casos- Querellables- Conciliación- Cali Fiscalía 8 Lesiones culposas Art. 102 C.P. Inciso 1 12.
De otro lado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, con oficio PSDCP-CON No. 197 adiado 29 de octubre de 2020, remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria.
Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado.[footnoteRef:18] [18: Folios 1 a 7, Cuaderno Coadyuvancia y Garantías.] Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por vicios de forma, en sentencias de 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Tal circunstancia impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, porque éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 2.1. Análisis temporal, espacial y carácter de la conducta atribuida El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:19] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [19: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] En este caso, la conducta por la cual es solicitado Jorge Andrés Parra Durán, corresponde a homicidio vehicular con abandono de la escena, según la clasificación del país requirente, o a homicidio culposo agravado, según la legislación patria.
Vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política. Dada la circunstancia temporal en que presuntamente el implicado ejecutó la conducta atribuida (9 de abril de 2006), se advierte que tal suceso ocurrió con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto Legislativo 01 de 1997.
Finalmente, resulta claro que, por la naturaleza del hecho endilgado y la circunstancia de lugar en que presuntamente fue cometida (Estado de Florida), tal conducta fue ejecutada exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo atribuido al querellado, según las referidas notas verbales, se señala el sitio en que sucedió el accidente de tránsito a cuya consecuencia una persona perdió la vida.
Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para conceder la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, de acuerdo con lo analizado en precedencia, se patentiza la inviabilidad de que por tal conducta las autoridades nacionales hayan adelantado investigación o juzgamiento contra el requerido.
Además, la Fiscalía General de la Nación informó que el implicado no registra investigaciones en su contra, pues la correspondiente a lesiones personales culminó por conciliación entre las partes. Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3. Análisis de la garantía de No Extradición por la pertenencia a las FARC-EP Los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Pues, no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Ello, en la medida que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el implicado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612) y la JEP, en sus informes, descartó tal circunstancia. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas.
Por ese motivo, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos legales. 3. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. De manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Esas exigencias están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición -Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020-, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
Así, se constata que la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto. 4. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Jorge Andrés Parra Durán, a través de las Notas Verbales No. 0257 de 18 de febrero de 2020 y No. 0652 de 5 de junio de 2020, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es nacido el 15 de octubre de 1985 en Cali (Valle del Cauca), y portador de la cédula de ciudadanía No. 1.127.228.829, persona a la que se refiere la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.
De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal presupuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 12 de febrero de 2020, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se expidió la cédula al requerido.
Además, un funcionario de la Policía Nacional –SIJIN- constató la plena identidad de Jorge Andrés Parra Durán, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación. Es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En el presente evento, la Querella No. 2006-005318-A02, efectuada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con el abandonar, sin justa causa, la escena de un accidente de tránsito causando la muerte a una persona.
Así, se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 6. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad «cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Es decir, se satisface este presupuesto cuando en ambos países está prevista como punible la conducta por la cual se requiere en extradición a una persona y que la pena mínima de dicho comportamiento alcance los 48 meses de prisión, pues, si no logra ese monto punitivo (47 meses y 29 días, por ejemplo), tal requisito se incumple. La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, donde es sujeto pasivo de la Querella No. 2006-005318CF-A02, dictada el 25 de abril de 2006.
Según la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO (Abandono de Escena de Accidente Mortal) El Fiscal del Estado para el Decimoquinto Circuito Judicial, Condado de Palm Beach. Florida, imputa los siguientes cargos: El 9 de abril de 2006 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Palm Beach, Florida, como conductor de un vehículo de motor involucrado en un accidente que resultó en la muerte de una persona, deliberadamente abandonó el lugar del accidente y no cumplió con los requisitos de la sección 316.062 de la Ley de Florida, contrarió la sección 316.027 (1)(b) de la Ley de Florida.
(DELITO GRAVE EN 2° GRADO). De la Nota Verbal No. 0652 de 5 de junio de 2020, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce el presunto abandono de la escena de un accidente de tránsito mortal por parte del implicado. Así, en aquel pedido formal se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: El 9 de abril de 2006, en West Palm Beach, Florida, Jorge Andrés Parra Durán estaba conduciendo un vehículo motorizado e hizo un giro a la izquierda, colisionando con una motocicleta que viajaba en dirección opuesta y matando al conductor.
Parra Durán abandono la escena sin intentar detener su automóvil, ofrecer ayuda o suministrar información. El automóvil conducido por Parra Durán estaba registrado bajo el nombre de sus padres. El día posterior al accidente, la policía hizo contacto telefónico con Parra Durán, quien dijo que se reuniría con la policía, pero nunca compareció. La policía llamó a Parra Durán de nuevo, quien dijo que él sabía lo que ocurrió, que no quería ir a la cárcel, y que su abogado llamaría a la policía en su nombre.
El abogado de Parra Durán coordinó una reunión entre el acusado y la policía para el 25 de abril de 2006, pero Parra Durán no se presentó y su abogado no conocía su paradero. Posteriormente, la policía se enteró de que Parra Durán había abandonado el país en un vuelo hacia Colombia el 23 de abril de 2006. [footnoteRef:20] [20: Con ocasión de ello, es considerado por la INTERPOL como «Fugitivo Buscado para Judicialización».] Las declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 20 de marzo de 2020 por Laura Burkhart Laurie, Fiscal Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach y por Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, quienes suministran información acerca de la investigación, dejan entrever que el aquí requerido presuntamente cometió el acto atribuido.
En efecto, la primera de ellos expresó: I. LA PRESENTACIÓN DE CARGOS FORMALES 5. Según las leyes del Estado de Florida, un enjuiciamiento penal comienza cuando un fiscal presenta una querella en el Tribunal de Circuito del condado correspondiente. El proceso se inicia cuando un Fiscal del Estado o un Fiscal Auxiliar del Estado designado presenta la querella notariada ante el Secretario del Tribunal de Circuito.
Para emitir la querella, el fiscal debe determinar si ha recibido pruebas producidas bajo juramento que establezcan una causa probable para creer que se ha cometido un delito y que una persona en particular lo cometió. Una querella es un documento formal que imputa un delito o delitos a una persona o personas. La querella describe las leyes específicas que el acusado está acusado de violar, así como una breve descripción de las acciones criminales del acusado.
II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 6. El 25 de abril de 2006, Jason S. Lewis, un Fiscal Auxiliar del Estado, firmó y certificó una querella que imputa a PARRA DURÁN el siguiente delito: En el Cargo Uno, con abandonar la escena de un accidente que resultó en muerte, contrario a las Leyes del Estado de Florida, Sección 316.027(1)(b). El mismo día, el juez Barry Cohen del Tribunal de Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial, en y para el Condado de Palm Beach, Florida, emitió una orden de arresto por el delito indicado en la querella después de la revisión de una declaración jurada de causa probable.
Esta orden de arresto sigue siendo válida y ejecutable. PARRA DURÁN no ha sido procesado, condenado ni se le ha ordenado cumplir una sentencia con anterioridad por Abandonar la escena de un accidente resultante en muerte por lo que se solicita la extradición. 7. Las partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta declaración jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y vigente en el momento en que se cometió el delito y en el momento en que se firmó la Querella, y permanecen en plena vigencia en cuanto a la conducta imputada.
El delito penal pertinente imputado en la Querella constituye un delito grave en virtud de las leyes del Estado de Florida. 8. También he incluido como parte de la Prueba A la parte pertinente de la Sección 775.15 de la Ley del Estado de Florida, que es la ley de prescripción para el delito imputado en la Querella. La ley de prescripción exige que el acusado sea imputado formalmente dentro de los tres años posteriores a la fecha de comisión del delito o los delitos. 9.
He revisado a fondo la ley de prescripción aplicable, y en este caso no impide el procesamiento de la acusación. Debido a que la Querella, emitida y presentada el 25 de abril de 2006, imputa un delito que ocurrió el 9 de abril de 2006, PARRA DURÁN fue imputado formalmente dentro del período de tres años especificado en la ley de prescripción. En cuanto a los supuestos fácticos, Troy Snelgrove, Cabo de Homicidios de Tráfico de la Oficina del Alguacil del Condado de Palm Beach, manifestó: I. RESUMEN 6.
Una investigación realizada por las autoridades del orden público determinó que el 9 de abril de 2006, PARRA DURÁN condujo un Geo Prizm de 1994 en el Condado de Palm Beach. Se produjo un accidente entre el vehículo conducido por PARRA DURÁN y una motocicleta conducida por James Milton North. North murió como resultado de las heridas sufridas en el accidente.
Las pruebas físicas, la dinámica de los vehículos y el testimonio de testigos mostraron que PARRA DURÁN giró a la izquierda frente a la motocicleta y que violó el derecho de paso de la motocicleta. PARRA DURÁN nunca se identificó ante las autoridades del orden público como el conductor del Prizm ni prestó ayuda a North. Posteriormente huyó a Colombia.
II. PRUEBAS 7. El 9 de abril de 2006, a las 5:23 a.m., la Oficina del Sheriff del Condado de Palm Beach fue notificada de un accidente en la intersección de Haverhill Road y Summit Pines Boulevard. Cuando llegaron las fuerzas del orden público, ubicaron un Geo Prizm de 1994 en una urbanización no lejos de la escena del accidente que tenía daños congruentes con la dinámica del accidente.
Faltaba el parachoques delantero y presentaba daños en el lado del conductor, y el motor estaba caliente. Un perro policía fue llevado a la escena y rastreó el olor del vehículo hasta una camiseta blanca que estaba en una entrada a la urbanización cerca de la escena. Se recogió la camiseta para la prueba de ADN. Esta urbanización no está lejos de la casa del padre de PARRA DURÁN. 8.
En la escena del accidente, la policía entrevistó a un testigo del accidente. El testigo declaró que conducía en la misma carretera que el difunto, no muy lejos del vehículo que conducía el difunto. El testigo había Estado con el difunto esa noche. La motocicleta conducida por el difunto pertenecía al testigo, y el testigo conducía el automóvil del difunto.
El testigo declaró que, antes del accidente, vio al Prizm girar a la izquierda frente a la motocicleta y se produjo la colisión. El testigo luego vio al Prizm abandonar la escena. 9. El 9 de abril de 2006, me puse en contacto con el propietario registrado de Prizm, Henry Parra Correa, quien es el padre de PARRA DURÁN. Este dijo que su hijo se había llevado el vehículo durante la noche y que no podía ponerse en contacto con él. Luego dejó de cooperar y dijo que no sabía nada más. 10.
El 9 de abril de 2006, me reuní con la esposa separada de PARRA DURÁN, quien llamó a PARRA DURÁN por teléfono. Ella identificó a PARRA DURÁN por su voz. Hablé con él y aceptó reunirse conmigo en un restaurante local en una hora. PARRA DURÁN no se presentó a la reunión. Cuando lo llamé de nuevo, dijo que tenía miedo de reunirse porque no quería ir a la cárcel.
Dijo que sabía lo que pasó anoche y que quería hablar con su padre y buscar un abogado. 11. El 20 de abril de 2006, contacté al abogado de PARRA DURÁN para organizar una reunión con el fin de ejecutar una orden de allanamiento firmada para obtener el ADN de PARRA DURÁN. La reunión se programó posteriormente para el 25 de abril de 2006. PARRA DURÁN no se presentó a la reunión y su abogado desconocía su paradero. 12.
Las autoridades federales notificaron a las autoridades del orden público que PARRA DURÁN había abordado un avión a Colombia el 23 de abril de 2006. [footnoteRef:21] [21: Con ocasión de ello, es considerado por la INTERPOL como «Fugitivo Buscado para Judicialización».] Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición Parra Durán, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: La Sección 316.027 de la Ley de Florida (accidente con muerte o lesiones personales) advierte: (1) […] (b) El conductor de cualquier vehículo involucrado en un choque que ocurra en propiedad pública o privada que resulte en la muerte de cualquier persona debe detener el vehículo inmediatamente en el lugar del choque, o lo más cerca posible, y debe permanecer en la escena del accidente hasta que haya cumplido los requisitos de la sección 316.062.
Toda persona que viole intencionalmente este párrafo comete un delito grave de primer grado, punible según lo dispuesto en la sección 775.082. La Sección 316.062 de la Ley de Florida indica: 316.062 Deber de dar información y prestar ayuda. (1) El conductor de cualquier vehículo involucrado en un choque que resulte en lesiones o muerte de cualquier persona o daños a cualquier vehículo u otra propiedad que sea conducido o atendido por cualquier persona deberá dar su nombre, dirección y número de registro del vehículo que conduce, y si se solicita, si está disponible, exhibirá su licencia o permiso de conducir, a cualquier persona lesionada en dicho choque o al conductor u ocupante o persona que asiste a cualquier vehículo u otra propiedad dañada en el choque y deberá proporcionar dicha información y, previa solicitud, exhibir dicha licencia o permiso a cualquier oficial de policía en el lugar del choque o que esté investigando el choque y brindará a cualquier persona lesionada en el choque asistencia razonable, incluido el transporte, o hará los arreglos para el transporte de dicha persona a un médico, cirujano u hospital para tratamiento médico o quirúrgico si es evidente que el tratamiento es necesario, o si la persona lesionada solicita dicho transporte.
(2) En el caso de que ninguna de las personas especificadas esté en condiciones de recibir la información a la que de otro modo tendrían derecho en virtud del inciso (1), y ningún oficial de policía esté presente, el conductor de cualquier vehículo involucrado en dicho choque, después de cumplir todos los demás requisitos de la sección 316.027 y del inciso (1), en la medida de lo posible, informará inmediatamente del accidente a la oficina más cercana de una autoridad policial debidamente autorizada y presentará la información especificada en el inciso (1).
(3) El deber legal de una persona de hacer un reporte o dar información a un oficial del orden público que hace un informe escrito relacionado con un choque no se interpretará como una extensión a la información que violaría el privilegio de dicha persona contra la autoinculpación. (4) Una violación de esta sección es una infracción de tráfico no penal, punible como una infracción de tráfico con el vehículo parado según lo dispuesto en el capítulo 318.
Por su parte, la Sección 775.15 de la Ley de Florida,[footnoteRef:22] referente a las limitaciones de tiempo; limitaciones de tiempo generales; y excepciones, indica lo siguiente: [22: Fundamento jurídico de la Fiscal Auxiliar del Estado del Condado de Palm Beach, para indicar que la acción penal en el Estado de Florida (Estados Unidos de América) no está prescrita.] (1) El procesamiento por un […] delito grave que provocó una muerte puede iniciarse en cualquier momento.
Si el Tribunal Supremo de Florida o el Tribunal Supremo de los Estados Unidos consideran que la pena de muerte es inconstitucional, todos los delitos designados como delitos punibles con la pena capital se considerarán delitos punibles con cadena perpetua a los efectos de esta sección, y el enjuiciamiento por tales delitos puede iniciarse en cualquier momento.
(2) Salvo que se establezca lo contrario en esta sección, los enjuiciamientos por otros delitos están sujetos a los siguientes plazos de prescripción: […] (b) El enjuiciamiento por cualquier otro delito debe iniciarse dentro de los 3 años posteriores a su comisión. […] (3) Se comete un delito cuando se han realizado todos los elementos del tipo delictivo o, cuando se trata de un delito continuado o permanente, cuando se realiza la última infracción o se produce su cesación o terminación por voluntad del autor.
El tiempo comienza a correr el día posterior a la comisión del delito. (4)(a) El enjuiciamiento por un cargo por el cual el acusado ha sido arrestado previamente o recibido una citación se inicia mediante la presentación de una acusación formal, querella u otro documento de acusación. (b) Se inicia un enjuiciamiento por un cargo por el cual el acusado no ha sido arrestado previamente ni recibido una citación cuando se presenta una acusación formal o querella, siempre que se ejecuten la orden judicial de detención, la citación u otro proceso emitido en dicha acusación formal o querella sin demora irrazonable.
Al determinar qué es razonable, se considerará la imposibilidad de localizar al acusado después de una búsqueda diligente o la ausencia del acusado del Estado. El hecho de no ejecutar el proceso o no extraditar a un acusado que esté en otro Estado que haya sido imputado por querella o acusación formal de un delito en este Estado no constituirá una demora irrazonable. […] (5) La ley de prescripción no se ejecuta durante ningún tiempo en que el acusado esté continuamente ausente del Estado o no tenga un lugar razonablemente determinable de residencia o de trabajo dentro del Estado.
Esta disposición no extenderá el plazo de prescripción de otra manera aplicable por más de 3 años, pero no se interpretará como que limita el enjuiciamiento de un acusado que ha sido imputado oportunamente por acusación formal o querella u otro documento de acusación y que no ha sido arrestado debido a su ausencia de este Estado o no ha sido extraditado para su enjuiciamiento desde otro Estado. […] Finalmente, la Sección 775.082 de la Ley de Florida (sanciones; aplicabilidad de las estructuras de sentencia; y sentencias mínimas obligatorias para ciertos delincuentes reincidentes previamente liberados de prisión), consagra lo siguiente: […] (c) Por un delito grave de segundo grado, por un período de prisión que no exceda los 15 años […] Así las cosas, el comportamiento por el cual ha sido acusado Jorge Andrés Parra Durán en los Estados Unidos de América, también es punible en territorio patrio, toda vez que está tipificado como delito en el Código Penal, concretamente en el precepto 109, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 110 ibidem.
Dichas disposiciones jurídicas establecen lo siguiente: Artículo 109. Homicidio culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo.
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: […] 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. Para el presente caso, se percibe que la pena mínima del homicidio culposo en la República de Colombia asciende a 32 meses de prisión; más la agravante por el abandono injustificado del lugar de la comisión de la conducta, dicha represión se incrementa a la mitad, es decir, 16 meses más. Ello arroja el guarismo de 48 meses de prisión. En esa medida, queda demostrado que el cargo por el cual es requerido Jorge Andrés Parra Durán, contenido en la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, cumple el requisito relativo a la doble incriminación. Pues, además de describir una conducta que es delictiva en Colombia, tiene una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. 7.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Como la referida querella no incluye la alegación de decomiso del bien objeto de la conducta reprochada (vehículo automotor), no es menester pronunciarse sobre ese asunto, máxime cuando tal afirmación no puede ser entendida como un cargo, sino como la consecuencia patrimonial de la declaratoria de responsabilidad penal (CSJ CP032-2015), lo cual escapa de la órbita funcional de la Corte, en sede de la cooperación internacional. 8.
Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 9. Sobre los condicionamientos Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después de 17 de diciembre de 1997. Particularmente, según se dijo en el indictment, el 9 de abril de 2006, en relación con el delito de «abandonar, sin justa causa, la escena de un accidente causando la muerte a persona e incumplir los requerimientos de la norma de Florida 316.027 (1)(b)», en razón de la querella 2006-005318CF-A02 (también enunciada como Caso No. 06-005318-CF).
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Así, debe condicionar la entrega de Jorge Andrés Parra Durán a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el Señor Presidente de la República, como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 10. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Andrés Parra Durán, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Querella No. 2006-005318CF-A02, realizada por el Tribunal del Circuito del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Estado de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por las posturas de la mayoría, me permito exponer las razones por las que disiento de la decisión adoptada en el trámite de la referencia, consistente en conceptuar favorablemente a la extradición de JORGE ANDRÉS PARRA DURÁN hacia los Estados Unidos de América para enfrentar juicio criminal por cargos de homicidio culposo. 1.
Aunque la Corte no ha sostenido un criterio uniforme y pacífico al respecto, estimo que, a efectos de establecer una línea de pensamiento homogénea, debe fijarse como regla judicial que la extradición únicamente resulta posible en tanto la acción penal de los delitos por los que aquélla se promueve no se encuentre prescrita conforme la regulación nacional aplicable. 2.
La conclusión que antecede se sustenta, por una parte, en una comprensión primaria de los conceptos subyacentes a la figura de la extradición. Si su otorgamiento conlleva una verdadera renuncia al ejercicio del propio poder punitivo por parte del Estado requerido en favor del Estado requirente[footnoteRef:23] (pues, cualquiera que sea el resultado del proceso adelantado por este último, le queda vedado investigar y juzgar nuevamente el hecho), es claro que aquélla no procede si tal potestad punitiva ha fenecido por el paso del tiempo.
Sencillamente, nadie puede renunciar a lo que ha perdido, y menos aún cederlo. [23: Al respecto, CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374, reiterado en CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 48861.] De ahí que buena parte de los tratados de extradición celebrados y sancionados por Colombia, en armonía con el anterior planteamiento, prevean como condición para su otorgamiento la verificación de que la potestad punitiva que el Estado requerido podría ejercer sobre el delito que motiva el pedido – de no renunciar a ella – se encuentre vigente.
Ejemplos de ellos lo son, por mencionar algunos, los convenidos con Costa Rica[footnoteRef:24], España[footnoteRef:25], Argentina[footnoteRef:26] e Italia[footnoteRef:27]. [24: «Tampoco se acordará la extradición… cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena…» (art. 4°). ] [25: «No habrá lugar a extradición… si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado» (art. 4). ] [26: «La extradición no tendrá lugar… cuando la pena o la acción penal se encontraren prescritas según las leyes de cualquiera de los Estados de las Partes contratantes» (art. 3).] [27: «No se concederá la extradición… si la acción penal o la pena por la cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación de la parte requirente o de la parte requerida» (art. 3). ] 3.
El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 – que rige los trámites de extradición con los Estados Unidos de América ante la ausencia de un tratado sobre la materia que surta efectos – expresamente prevé que, para discernir la viabilidad de conceder o no la extradición, corresponde a la Sala considerar, entre otros asuntos, «el principio de la doble incriminación».
La decisión mayoritaria de la Sala de la cual me aparto acoge una comprensión abstracta del principio de doble incriminación, es decir, la aplica «simplemente observando la concurrencia de los presupuestos de tipicidad objetiva en el Estado requerido»[footnoteRef:28]. [28: MUÑOZ DE MORALES, Marta. Doble incriminación a examen. Sobre el caso Puidgemont y otros supuestos.
En INDRET (1) 2019, p. 13.] Estimo, sin embargo, que los principios del Estado de Derecho y los valores que rigen un sistema de derecho penal humano y garantista imponen a la Corte asumir un entendimiento concreto de esa categoría (que, por demás, tiene la doble connotación de garantía del Estado y garantía del ciudadano[footnoteRef:29] ), conforme el cual - sin anticipar, desde luego, un juicio de responsabilidad – resulta necesario verificar que el paso del tiempo no haya frustrado la potestad de perseguir el ilícito. [29: Ibídem, p. 17] Mal puede entenderse que frente a una determinada conducta punible estén prohibidas al Estado, por el transcurrir de los años, su investigación y juzgamiento, pero que sí le esté permitida la captura de la persona requerida y su entrega a otra nación con idénticos fines. 4.
En el caso examinado, la Sala mayoritaria conceptuó favorablemente a la extradición de PARRA DURÁN para que responda en juicio criminal por un hecho posiblemente constitutivo del delito de homicidio culposo agravado ocurrido el 9 de abril de 2006 cuya querella (que equivale a la formulación de la imputación para efectos del conteo del término prescriptivo porque allí existe una comunicación de cargos) se elevó el 25 de abril de esa misma anualidad.
Como ese ilícito está reprimido con pena máxima de 18 años, la potestad punitiva del Estado feneció, luego de su interrupción, el 25 de abril de 2015. En ese orden de cosas, estimo que el concepto emitido ha debido ser desfavorable. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado 30