Extradición Radicación 56065 Gabriel Arcángel Quintero Ocampo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP011-2020 Radicación N.° 56065 Acta 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 207/2019 del 17 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO, ciudadano colombiano requerido por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, para que cumpla la pena privativa de la libertad que se le impuso en sentencia del 19 de noviembre de 2013, luego de declararlo responsable de la comisión del delito de tráfico de drogas. [1: Folio 75 de la carpeta.] 2.
En resolución del 21 de mayo de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 14 del mismo mes en la instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional – sede Cali, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-1707/2-2019 que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española. 3.
A través de Nota Verbal No. 302/2019 del 22 de julio siguiente[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de QUINTERO OCAMPO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Fl. 30 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:3]. [3: Mediante oficio DIAJI No. 1847 del 23 de julio de 2019, obrante a folio 28 ídem.] 5.
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 2 de septiembre de 2019 se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado.
Como guardó silencio, el día 30 siguiente se designó a uno de la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6. No hubo peticiones al respecto. Sin embargo, se dispuso de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional en aras de establecer si contra QUINTERO OCAMPO se adelantaba algún proceso penal en nuestro país. 7.
Ni la Fiscalía, ni la Policía Nacional, hallaron algún registro de procesos penales seguidos contra el actor en sus bases de datos. 8. En auto del 13 de diciembre de ese año, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron los intervinientes, como sigue: 8.1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – tráfico de drogas – se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal – tráfico de estupefacientes – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno español, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado. 8.2. El defensor público hizo un recuento de los hechos por los que fue solicitado su prohijado.
Indicó que se cumplen los requisitos exigidos para emitir concepto y pidió que su entrega se sujete a los condicionamientos que habitualmente se imponen al Gobierno Nacional, para el respeto de los derechos fundamentales del reclamado. 8.3. El solicitado GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO rindió distintas explicaciones sobre los motivos que lo llevaron a eludir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que las autoridades españolas le habían impuesto tras un permiso que le había sido otorgado.
Indica, además, que según sus cálculos «me quedarían de mi condena total 233» días por cumplir, ante lo cual «prefiero» cumplir el tiempo restante en Colombia, por cuenta de la cercanía con su núcleo familiar. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 1.1.
Para el caso, la conducta por la que GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO es solicitado en extradición no es de carácter político[footnoteRef:5], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [5: Pues fue solicitado para cumplir la pena que le fue impuesta como responsable del delito de tráfico de drogas (fls. 38 a 42 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron el 22 de diciembre de 2012[footnoteRef:6], en el aeropuerto Barajas de la ciudad de Madrid (España)[footnoteRef:7]. [6: Folio 39 ídem.] [7: Ídem.] De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política. 1.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
De igual manera, frente a requerimiento elevado en la fase probatoria del trámite, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado. En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que son aplicables al presente asunto: « La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 » y « El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
El artículo I de la Convención de Extradición de Reos, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, prevé que los Estados «… se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3° y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año». Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición, cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio. El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto». Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la sentencia – porque se trata de persona condenada –, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza. 2.1.
Validez formal de la documentación. El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, «si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia ». La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada[footnoteRef:8] de la sentencia condenatoria emitida el 19 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, por medio de la cual se condenó a «… Gabriel Arcángel Quintero Ocampo… de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero y art. 369.5° del Código Penal»[footnoteRef:9]. [8: Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».] [9: Folio 40 de la carpeta.] Esa providencia contiene la relación de los hechos imputados, el delito por el que se le declaró penalmente responsable y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión y los datos personales que permiten la plena identificación de QUINTERO OCAMPO.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción[footnoteRef:10]. [10: Folios 4 a 18 del cuaderno de la Corte.] Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis. 2.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO se identifica con cédula de ciudadanía 14’881.618 y nació el 29 de octubre de 1960 en Versalles (Valle del Cauca). Al ser notificado de la orden de aprehensión con fines de extradición el reclamado plasmó su número de documento[footnoteRef:11], que también consignó en el memorial de alegaciones que presentó ante esta Corporación[footnoteRef:12].
Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite. [11: Folio 5 de la carpeta.] [12: Folios 53 y 54 del cuaderno de la Corte] De igual manera, la identidad del capturado fue corroborada mediante prueba dactiloscópica, donde se concluyó que sus huellas corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:13]. [13: Folios 11 y 12 de la carpeta.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición. 2.3.
La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado, cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino de España emitieron sentencia condenatoria contra GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO, se concretan así: Sobre las 13:50 horas del días 22 de diciembre de 2012, el acusado Gabriel Arcangel Quintero Ocampo, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la Terminal 4 del Aeropuerto Madrid Barajas, en un vuelo procedente de Bogotá (Colombia), portando como equipaje de mano una mochila que, sometido a control por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados al puesto fronterizo del aeropuerto, contenía debidamente ocultos y camuflados en sus efectos personales, cuatro globos de plástico conteniendo en su interior cuatro envoltorios, así como ocho prendas de vestir con sus embalajes originales, que contenían en su interior ocho envoltorios, conteniendo todos ellos una sustancia que sometida a su análisis fue identificada como cocaína y arrojó un peso de 1992,1 gramos, con una pureza de 35.7%, la contenida en los envoltorios que portaba en los globos y 6663,6 gramos, con una pureza de 72.1% la contenida en los envoltorios que portaba con las prendas, que le fue intervenida por la policía… y que el acusado portaba para su posterior distribución entre terceras personas, a cambio de dinero[footnoteRef:14]. [14: Folios 39 y 40 de la carpeta.] Los hechos objeto de condena fueron adecuados en la sentencia condenatoria, en el artículo 368 del Código Penal español[footnoteRef:15], agravado por la causal prevista en el art. 369 literal 5°[footnoteRef:16] y por cuenta de la aludida circunstancia agravante, el mínimo de la pena es de 6 años y 1 día[footnoteRef:17]. [15: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ] [16: Artículo 369. 1.
Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior] [17: 1.ª La pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite máximo.
El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.] De igual manera, en la legislación colombiana los hechos se adecúan a lo previsto en el art. 376 del Código Penal colombiano, que tipifica el injusto de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:18], agravado por la circunstancia prevista en el art. 384 ejusdem[footnoteRef:19] y lo sanciona, para el caso, con pena mínima de 256 meses. [18:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.] [19:
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.] Es claro entonces, que el injusto que le atribuyó a GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país, y es requerido para la ejecución de una pena privativa de la libertad de seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día de prisión que, claramente, supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación. 2.4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en acápite precedente, fue allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria proferida el 19 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se declaró penalmente responsable del delito de tráfico de drogas a GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO.
Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento. 2.5.
Otras causales de improcedencia. Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: (I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; (II) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y (III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos. 2.5.1.
Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. 2.5.2.
El Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Pues bien, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, «la pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».
Dicho plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem, «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». De acuerdo con la información aportada por las autoridades judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción penal no ha prescrito.
En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia – 19 de diciembre de 2013 –[footnoteRef:20], no ha transcurrido el término máximo previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fenómeno jurídico, porque el término prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado con fines de extradición, el 14 de mayo de 2019 (sobre la interrupción del término prescriptivo cfr., en idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019). [20: Ver auto constancia de ejecutoria obrante a folios 43 y 44 de la carpeta.] 2.5.3.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición, el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3.
El reclamado GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO solicitó, en la fase de alegaciones, que se le permita purgar la pena privativa de la libertad en nuestro país. Tal postulación hace necesario traer a colación el Tratado sobre el traslado de personas condenadas suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 28 de abril de 1993, que es aplicable, según su art. 4º, en los siguientes casos: 1.
Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito. 3. Que el delito materia de la condena no sea político. 4.
Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso. 5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. 6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
No obstante, los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España (art. 3º ídem), sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho al traslado», por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es soberana de cada Estado (arts. 9º y 10º ejusdem).
Además, «el presupuesto para acceder a dicho subrogado corresponde a la petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática», es decir, se requiere que la persona sentenciada[footnoteRef:21] solicite su traslado ante el Estado trasladante[footnoteRef:22], o que tal petición la postulen el Estado Trasladante o el Receptor[footnoteRef:23] con el consentimiento expreso del afectado. [21: “es la persona que ha sido condenada por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia” (art. 1-3 del Tratado sobre el Traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España).] [22: “Aquel que ha impuesto la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada” (art. 1-1 ejusdem).] [23: “Aquel que continuará la ejecución de la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada” (art. 1-2 ejusdem).] Pero para que dicha figura opere, se hace necesario que el nacional del país receptor, se encuentre en el país trasladante.
Ello, hace inaplicable a este caso la preceptiva antes descrita, porque el sentenciado QUINTERO OCAMPO aún se encuentra en Colombia y no ha elevado, ante las autoridades competentes, una petición en ese sentido. Tampoco se habrá de emitir un condicionamiento al respecto, porque como bien dijo en pretérita oportunidad la Corte, tal postulación no es de su competencia y escapa a los fines del concepto de extradición (CSJ CP035 – 2019).
Además, aunque la Sala no puede pasar por alto las implicaciones que para los integrantes del núcleo familiar del solicitado acarrea el trámite de extradición que se promueve en su contra, no expone circunstancias que impongan la improcedencia de la solicitud. Sin embargo, se emitirá un condicionamiento al Gobierno Nacional encaminado a que se le permita a QUINTERO OCAMPO tener un contacto regular y efectivo con sus seres queridos. 4.
Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO, para que comparezca ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria que dictó el 19 de noviembre de 2013. 4.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de QUINTERO OCAMPO a que se le respeten todas las garantías. En particular, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado y que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas. Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición habrá de serle reconocido como parte cumplida de la sanción que le fue impuesta. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de GABRIEL ARCÁNGEL QUINTERO OCAMPO para que comparezca ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, con el fin de que esa autoridad ejecute la sentencia condenatoria emitida en su contra el 19 de noviembre de 2013.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23