Micelio
CP011-2018(50479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1753 de 2016Decreto 2081 de 2015Decreto 900 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50479 LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente CP011-2018 Radicado n.º 50479 (Acta n.º 25) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0413 del 4 de abril de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 7 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 9 de abril siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0778 del 5 de junio de 2017, pidió formalmente la extradición de VERA CALDERÓN para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 28 de febrero del mismo año y en la que se le endilga el delito de « concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos». 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 1285 del 5 de junio de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 9 de junio de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

El 12 de junio de 2017, VERA CALDERÓN allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses. Luego, se surtió el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. Con auto del 23 de agosto siguiente, la Corte negó la suspensión del trámite de extradición impetrada por el defensor del requerido, accedió a su petición probatoria encaminada a establecer si hacía parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que se relacionaban los integrantes de esa organización y, por último, negó las demás postulaciones elevadas. 7.

Ejecutoriado dicho proveído y allegada por el Alto Comisionado para la Paz la información referida, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas Notas Verbales 0413 y 0778 del 4 de abril y 5 de junio de 2017, respectivamente, que reseñan los hechos objeto de la acusación en contra de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, en estas condiciones: «La investigación de las fuerzas del orden reveló que los acusados son miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que ha transportado cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a través del Océano Pacífico hacia Costa Rica, Guatemala, Honduras y finalmente a los Estados Unidos.

Comenzando en, o alrededor de, diciembre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden de Colombia comenzaron a interceptar de manera legal comunicaciones electrónicas, primero entre Edison Washington Prada Alava y Luis Alejandro Ortiz Benavides, y posteriormente, entre ellos y Diego Fernando Arizala Segura, LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN y Robinson Alberto Castro Quiñones, en las cuales hablaban sobre la logística de múltiples cargamentos de cocaína que se originaron en la costa pacífica de Colombia hacía Centroamérica y posteriormente con destino a los Estados Unidos.

Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, tres cargamentos fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos con 750 kilogramos de cocaína incautados el 7 de febrero de 2016; 1.010 kilogramos de cocaína incautados el 22 de marzo de 2016, y 750 y 900 kilogramos de cocaína, cada uno incautado de dos lanchas rápidas diferentes el 7 de julio de 2016.

Otros dos cargamentos de 800 kilogramos el 10 de marzo de 2016, y 640 kilogramos el 24 de mayo de 2016 fueron interceptados e incautados por la Armada de Colombia. Testigos que cooperan en el caso y conversaciones interceptadas legalmente antes y después de estas incautaciones revelaron el papel desempeñado por los acusados, planeando y ejecutando los cargamentos en las operaciones de tráfico». 2.

La acusación n.º 17-20144 CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se acusa a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, en los siguientes términos: «Desde por lo menos diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta o alrededor de la fecha de la radicación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Ecuador, Costa Rica, Honduras, Guatemala y en otras partes, los acusados [ ] LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, alias “Thiago Alexánder Quiñones Cajares” [ ] con conocimiento y por voluntad propia, se unieron, conspiraron, confabularon, y llegaron a un acuerdo mutuo entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia regulada de categoría II, con intención, conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos en infracción de la Sección 959 (a) (2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia regulada involucrada en la asociación delictuosa, atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de los demás conspiradores que ellos podían razonablemente predecir, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en infracción de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B), del Título 21 del Código de los Estados Unidos». 3.

Las declaraciones juradas de Robert J. Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Bernd E. Reed, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que respaldan la solicitud de extradición de VERA CALDERÓN. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 18, la Sección 3282 (delitos no punibles con la pena de muerte) y del Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción de dominio), 959 y 960 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 963 (tentativa y asociación delictuosa) y 970 (decomisos penales). 5.

Copia de documentos de identificación expedidos por el Gobierno de Ecuador a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, entre ellos, su ficha dactiloscópica, elaborada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de esa nación. 6. La orden de aprehensión del 28 de febrero de 2017, emitida en contra de VERA CALDERÓN por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA, de la misma fecha.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La defensa El togado que asumió la defensa del requerido durante esta fase procesal, señaló que las garantías de su asistido han sido conculcadas, pues, opina, « no es legal que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos» presentara acusación por el delito de narcotráfico con base en incautaciones de cocaína realizadas por la Armada Nacional de Colombia, ya que el estupefaciente en cuestión nunca ingresó a ese país, por ende, estima, se está ante una tentativa siendo la convocatoria a juicio « nula aquí y en cualquier país del mundo».

De otra parte, asevera que « está demostrada la vinculación como miembro de las FARC-EP de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN » y, no obstante, «de manera irregular», el Alto Comisionado para la Paz mediante un acto administrativo sin fundamento jurídico lo excluyó como integrante de ese grupo subversivo. Esta situación, dice, pese a no tener relación alguna con los parámetros en los que se fundamenta el concepto de la Sala Penal en este tipo de asuntos, « conlleva a la clara vulneración de los principios universales del debido proceso y del derecho de defensa», lo que no puede pasar desapercibido.

De igual modo, considera que su asistido no contó con una adecuada defensa técnica, atendiendo que su antecesor solicitó pruebas irrelevantes y de haber deprecado se oficiara al Gobierno de Ecuador para establecer si los hechos por los cuales es reclamado por Estados Unidos son los mismos por los que se le investiga en aquel país, se habría concluido que VERA CALDERÓN debía ser extraditado allí, circunstancia que lo ha llevado a acudir a « Cortes Internacionales de Derechos Humanos».

En estas condiciones, pidió un pronunciamiento con respecto a dicha transgresión y «se conceptúe favorable o desfavorablemente». Valga anotar que una vez culminado el término para alegar de conclusión, este profesional del derecho radicó múltiples misivas en las que impetró aguardar por la emisión del concepto mientras acopiaba « argumentos sólidos y contundentes», con miras a evidenciar que su prohijado « es un preso político y es miembro de las FARC», reseñando que interpuso diversas acciones judiciales encaminadas a cuestionar la legalidad de la Resolución que excluyó a VERA CALDERÓN del listado de esa organización, ante organismos nacionales e internacionales, y que éste agotó los trámites pertinentes para acogerse a la Justicia Especial para la Paz.

Adjuntó distintos documentos sobre el particular y, por último, el 11 de enero hogaño, impetró « abstenerse de resolver si la extradición [ ] es procedente, debido a que no se ha determinado mediante acto administrativo [su] vinculación [a] las FARC-EP». 2. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, guardó silencio, pese a la prórroga que para el efecto, por pedido de la defensa, se concedió con auto del 26 de octubre de 2017.

CONCEPTO DE LA CORTE Previo a entrar en materia, ha de decirse que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Sin embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, ya que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.[footnoteRef:1] [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] En consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.

Entonces, en este evento el requerimiento se auscultará bajo la óptica de lo señalado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los cuales estatuyen que el concepto de la Corte debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que los documentos que soportan la petición de extradición de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, cumplen las exigencias contempladas en la normatividad procesal para ser tenidos en cuenta en pos de fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de la documentación, allegada por vía diplomática y debidamente traducida y autenticada, obra copia de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

De igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, ya reseñadas en acápite anterior. Así mismo, aparece en la documentación anexa la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante respecto de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, según se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA que respaldan la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, emitida contra el mencionado VERA CALDERÓN cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

A su turno, la rúbrica y el cargo de este funcionario fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado a este documento.

Los instrumentos reseñados, obrantes en original con su correspondiente traducción, fueron autenticados el 26 de mayo de 2017 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo avalada su firma en la misma fecha por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 35 y siguientes cuaderno anexos.] De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, al igual que en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización; la Corte los tendrá como hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano ecuatoriano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con motivo de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado con Nota Verbal n.º 0413 del 4 de abril de 2017.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la ficha dactiloscópica correspondiente a la cédula n.º 131281950-9, expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República de Ecuador a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, nacido el 21 de octubre de 1991 en Manta y cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano al que se enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2017, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución en el que se ratificó que el individuo aprehendido con ocasión de dicha orden, es a quien se le expidió ese documento.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 10 y s.s. ibídem. ] En consecuencia, se reitera, no existe incertidumbre con respecto a que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, incluso con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos y las actuaciones surtidas ante esta Corporación. 3.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder el hecho que la motiva debe estar previsto como delito en Colombia y tener una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se recuerda que, al tenor de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN se le llama a juicio en razón a que junto con otros se asoció para « […] distribuir una sustancia regulada […] teniendo motivos razonables para creer que tal sustancia regulada sería importada ilícitamente dentro de los Estados Unidos […] cinco (5) kilogramos o más de una mezcla [ ] que contenía una cantidad detectable de cocaína […]».

En esas condiciones, la Sala advierte que el comportamiento que motiva el pedido de extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambas en la modalidad agravada, consagradas en los artículos 340, inciso 2.º, 376 y 384, numeral 3.º, del Código Penal, sancionadas con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses, respectivamente, ya que el concierto para delinquir (o la conspiración, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el narcotráfico, habida cuenta que, como quedó visto, LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para conservar, vender, ofrecer, adquirir y sacar del país más de cinco (5) kilos de cocaína.

De igual modo, cabe enfatizar que las ilicitudes en cuestión no configuran delitos políticos, tuvieron repercusión en territorio extranjero y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según surge de la cita de las normas correspondientes. Ahora, con relación al planteamiento de la defensa relativo a que « no es legal» la convocatoria a juicio por parte de las autoridades de Estados Unidos, en tanto el estupefaciente nunca ingresó a ese país al ser incautado por la Armada Nacional, por lo que a lo sumo se estaría solo ante una tentativa, es una tesis infundada y alejada de la documentación allegada por el gobierno requirente.

Nótese que la Nota Verbal 0778 del 5 de junio de 2017, alude a diferentes decomisos de cocaína, varios de ellos practicados por la Guardia Costera de ese país y además, para efectos de la extradición, los injustos por los que se eleva la solicitud se entienden cometidos en suelo norteamericano en virtud de la teoría de la ubicuidad consagrada en el artículo 14, numeral 3.º, del Código Penal, que prevé como la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.

En consecuencia, con independencia de que el acuerdo de voluntades encaminado a enviar drogas a los Estados Unidos no se hubiese materializado, el legislador y la jurisprudencia conciben -a fin de cotejar la confluencia del principio de doble incriminación- que tal acción fue ejecutada, por lo menos parcialmente, en territorio extranjero y así se verifica en el sub examine, de cara a la finalidad del convenio objeto de requerimiento (Cfr. CSJ CP 049-2015).

Adicionalmente, en gracia a discusión, es indiferente bajo la égida de la legislación foránea la distinción que de manera genérica efectúa la defensa con relación a la hipotética configuración de la tentativa, por cuanto el Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, indica que « Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que se prescriben para el delito, (sic) la comisión del cual fue el objetivo de la tentativa o la asociación delictuosa». [footnoteRef:4] A lo que se suma que la Corte ha decantado cómo esta clase de controversias, han de suscitarse ante la autoridad judicial extranjera (cfr. CSJ CP 096-2017). [4: Cfr. Fl. 129 ídem.] Así las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la equivalencia consagrado en el numeral 2.° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige « que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusó a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN por las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal (17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial (Cfr. CSJ CP, 07 Nov. 2012, rad. 39696). De otro lado y para dar respuesta a otras inquietudes de la defensa, la vulneración de garantías que pregona no tiene cabida, toda vez que durante el trámite ante la Corte el requerido ha contado con todas las prerrogativas necesarias para desplegar su derecho de contradicción, siendo así infundados sus cuestionamientos.

Por ejemplo, al pregonar la falta de adecuada defensa técnica por no impetrarse durante la fase probatoria información a la República de Ecuador acerca de actuaciones judiciales por narcotráfico en su contra, obviando, entre otros, que esa nación no ha elevado petición de extradición por tal motivo, replicando esa falencia argumentativa en lo atinente a la presencia de irregularidades en el proceso de certificación de VERA CALDERÓN como presunto militante de las FARC-EP, condición que reclama concurre en su asistido.

Cabe recordar, conforme se anotó en el auto proferido en las diligencias el 23 de agosto de 2017 (CSJ AP 5405-2017), que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y aquella organización, contempla que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz cometidas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta su finalización, por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores aun cuando hubieran sido cometidos fuera de Colombia, garantía que cobija a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización. Convenio que se plasmó en la Carta Política a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-674 del mismo año. En ese sentido, el artículo 5.º del Acto Legislativo en comento y el artículo 1.º del Decreto 900 de 2017, indican que el llamado a acreditar la condición de integrante de esa agrupación por el Gobierno Nacional es el Alto Comisionado para la Paz, luego de la correspondiente verificación del listado suministrado por las FARC-EP.

Para el efecto, la Corte ofició a ese funcionario con el fin de que certificara el particular, quien informó cómo una vez surtido el proceso de verificación, « (sic) se concluyó excluir de dicha lista mediante Resolución 029 del 22 de septiembre de 2017 [ ] a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN [ ]». En dicho acto administrativo, aparecen estas consideraciones: «[ ] el Decreto 1753 de 2016, en su artículo 1, que modifica el artículo 2.3.2.1.2.4 del Decreto 2081 de 2015, señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad; [ ] de conformidad con lo que establece el artículo 2 del citado Decreto, “las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate [ ] las respectivas listas habilitan al miembro de las FARC-EP para acceder, previa dejación de las armas, al proceso de reincorporación social, política y económica y al tratamiento jurídico especial que se acuerde; [ ] mediante una carta entregada por el miembro representante de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz [ ] hace entrega de un listado con un número de nombres de personas, respecto de las cuales acreditan la calidad de integrantes de la organización [ ] entendiéndose de acuerdo a lo establecido en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, que en la construcción de la veracidad y exactitud de la información allí contenida [y] de conformidad con el párrafo 6 [ ] excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado; [ ] mediante comunicación suscrita por (sic) miembro de representante de las FARC-EP se ha informado a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la exclusión de unas personas de los listados entregados que se encontraban en proceso de verificación por parte de esta [ ] en consecuencia, mediante el presente acto administrativo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz procederá a excluir, de los listados entregados por las FARC-EP, los nombres de las personas señaladas en la comunicación suscrita [ ] de conformidad con las razones expuestas [ ]».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 86 y s.s cuaderno Corte.] Así las cosas, es palmaria la ausencia en el requerido de un presupuesto legal, sine qua non, para predicar en él la concurrencia de una condición de carácter normativo que permitiría ampararlo con la garantía a la no extradición a la que se ha hecho referencia. En esa secuencia, la única hipótesis en la que una persona podría ser reconocida como miembro de las FARC-EP, aun cuando no esté en el citado listado, lo es que en actuaciones judiciales haya sido condenada, procesada o investigada por su pertenencia a esa organización, a través de decisiones proferidas antes del 1.º de diciembre de 2016,[footnoteRef:6] escenario cuya materialización tampoco se evidenció en este caso. [6: Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5.º] De ahí que sean inanes los reclamos que la defensa, desde su particular punto de vista, efectúa en contra de aquella circunstancia y, por demás, sus reparos extemporáneos carecen de soporte, como lo es la errática petición a la Corte de abstenerse de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición, pues tal figura no está prevista en el régimen jurídico aplicable a este tipo de trámites.

Con estas precisiones, se concluye, entonces, que se satisfacen los presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional. ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que de conceder la extradición de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que VERA CALDERÓN sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente trámite. Por último, atendiendo que a LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN se le expidió en Colombia a nombre de “Thiago Alexander Quiñones Cajares” la cédula de ciudadanía n.º 1.087.830.130 de Tumaco (Nariño) pese a acreditarse, según se analizó, cuál es su identidad, se dispone oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que agote las verificaciones y cumpla con los procedimientos a los que haya lugar.

Así mismo, se compulsarán copias penales para que la Fiscalía General de la Nación ausculte la posible ilicitud de dicha situación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito que esta última entidad agote las verificaciones referidas en la parte motiva de este proveído. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22